SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 454 Sucre 16 de septiembre de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y
otros c/ María Isabel Siles de Mazzy y otros, estafa,
falsedad ideológica y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de casación y nulidad interpuestos por Jaime Francisco Torrico Miranda y otros a fs. 13.661 - 13.664 vlta., Jorge Antonio Trapaglia Villarino a fs. 13.746 - 13.748 vlta., Roxana Rojas Ruíz apoderada de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras a fs. 13.756 - 13.759, Carolina Miranda de Córdova a fs. 13.763 - 13.771 vlta., Carlos Prieto Illatarco a fs. 13.775 se adhiere al anterior, Gloria Siles Alegria a fs. 13.778 - 13.782 vlta., María Isabel Siles de Mazzi a fs. 13.786 - 13.812, respectivamente, impugnando el Auto de Vista de fecha 13 de diciembre de 2000 de fs. 13.638 - 13.646 vlta., y el de Explicación y enmienda de fs. 13.658 de 30 de enero de 2001, pronunciados por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Jacques Trigo Loubiere Superintendente de Bancos y Entidades Financieras y personas damnificadas contra los procesados recurrentes y otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, asociación delictuosa, sociedades o asociaciones ficticias, apropiación indebida y encubrimiento; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 13.853 - 13.860; y
CONSIDERANDO: Que cursa a fs. 13.079 - 13.156, la sentencia dictada por la Juez Cuarto de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, que declara a los procesados Orlando Augusto Ubeda Gonzales y/o Sofanor Orlando Augusto Ubeda Gonzales y José Alberto Arias Sartorelli, rebeldes y contumaces a la ley autores directos de los delitos de apropiación indebida, estafa, falsificación de documento privado y asociación delictuosa primera parte, previstos y sancionados por los arts. 345, 335, 200 y 132 del Cód. Pen., en relación a los arts. 44 y 46 del mismo Código Punitivo (Concurso ideal y sentencia única), condenándolos a la pena de privación de libertad en reclusión de 6 años y 3 meses (seis años y tres meses), en la Penitenciaría de San Pedro de esta ciudad al pago de daño civil y costas al Estado y multa de doscientos días liquidables a Bs. cincuenta por día.
A María Isabel Siles de Mazzi, Gloria Siles Alegria y Dalcy Velez Ocampo vda. de Siles, la primera de generales conocidas, las dos últimas declaradas rebeldes y contumaces a la ley, las declara autora de los delitos de apropiación indebida, estafa y uso de instrumento privado falsificado, previstos y sancionados por los arts. 345, 335, 200 en relación al 203 del Cód. Pen., concordante con los arts. 44 y 46 del Cód. Pen (Concurso ideal y sentencia única), condenándolas a la pena de privación de libertad en reclusión de 6 años y 3 meses (seis años y tres meses), a cumplir en el Centro de Orientación Femenino de Obrajes, al pago de daño civil, costas al Estado y multa de cien días liquidables a Bs. 30 por día.
A Milagros Martínez Aranda y Federico Eduardo Eulert Gutiérrez, rebeldes y contumaces a la ley, los declara autores del delito de encubrimiento previsto y sancionado por el art. 171 del Cód. Pen., condenándolos a la pena de privación de libertad en reclusión de 2 años (dos años), al pago de daño civil, costas al Estado.
A Carolina Miranda de Córdova, Jorge Antonio Trapaglia Villarino, Carlos Prieto Illatarco y César Antonio Tapia Roncal éste último rebelde a la ley, los Absuelve de pena y culpa al tenor del art. 244 inc. 1º) del Cód. de Pdto. Pen., por existir en su contra prueba semiplena. Esta sentencia es objeto del Auto Complementario de fecha 5 de marzo de 1999 de fs. 13.157, y dispone que en aplicación del art. 283 del Cód. de Pdto. Pen., con referencia a Milagros Martínez Aranda y Federico Eduardo Eulert Gutiérrez, la pena impuesta, la primera deberá cumplir en el Centro de Orientación Femenino de Obrajes, el segundo en la Penitenciaría de San Pedro de esta ciudad.
CONSIDERANDO: Que la Corte ad quem al advertir que la sentencia venida en apelación es incompleta al haberse omitido pronunciarse sobre todos los tipos penales comprendidos en el auto final de la instrucción, haciendo uso de la potestad conferida por el segundo periodo del art. 290 del Cód. de Pdto. Pen., mediante Auto de Vista de fecha 13 de diciembre de 2000 de fs. 13.638 - 13.646 vlta., ANULA la sentencia indicada, y deliberando en el fondo falla: dictando sentencia condenatoria contra los procesados: María Isabel Siles de Mazzi, José Alberto Arias Sartorelli, Orlando Augusto Ubeda Gonzales y/o Sofanor Orlando Augusto Ubeda Gonzales, la primera de generales conocidas y los dos últimos rebeldes y contumaces a la ley, autores directos de los delitos de estafa, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y sociedades o asociaciones ficticias, previstos por los arts. 335, 199, 203 y 229 del Cód. Pen, en relación a los arts. 44 y 46 (Concurso ideal y sentencia única) del mencionado Código Penal, condenándolos a la pena de privación de libertad en reclusión de siete años y seis meses (7 años y 6 meses) a cumplir la primera, en el Centro de Orientación Femenino de Obrajes y los dos últimos en la Penitenciaría Distrital de San Pedro de la ciudad, al pago de daño civil y costas al Estado y multa de quinientos (500) días a razón de Bs. 50.- por día que serán calificados en ejecución de sentencia.
A Gloria Siles Alegria y Dalcy Velez Ocampo vda. de Siles, rebeldes y contumaces a la ley, las declara autoras del delito de estafa previsto por el art. 335 del Cód. Pen., por existir plena prueba, condenándolas a la pena privativa de libertad en reclusión de tres (3) años a cumplir en el Centro de Orientación Femenino de Obrajes de esta ciudad, al pago de daño civil, costas al Estado y multa de cien (100) días a razón de Bs. 30.- por día a liquidarse en ejecución de sentencia y, se las absuelve de pena y culpa de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y sociedades o asociaciones ficticias, tipificados por los arts. 199, 203 y 229 del Cód. Pen.
A Federico Eduardo Eulert Gutiérrez y Milagros Martínez Aranda, rebeldes y contumaces a la ley, los declara autores del delito de complicidad en asociación delictuosa y sociedades o asociaciones ficticias, tipificados por el art. 23 con relación a los arts. 132 y 229 del Cód. Pen por existir plena prueba, condenándolos a la pena de privación de libertad en reclusión de dos (2) años, en aplicación del art. 2, numeral 18 de la Ley de Modificaciones al Código Penal Nº 1768 de 10 de marzo de 1997, a cumplir en la Penitenciaría Distrital de San Pedro de esta ciudad, al pago de daño civil y costas al Estado y multa de cien días a razón de Bs. 30.- por día que se calificarán en ejecución de sentencia.
A Jorge Antonio Trapaglia Villarino, se lo declara autor de los delitos de sociedades o asociaciones ficticias, encubrimiento y asociación delictuosa, previstos por los arts. 229, 171 y 132, primera parte del Cód. Pen, concordante con los arts. 44 y 46 (concurso ideal y sentencia única) del mismo Cód. Pen., por existir plena prueba, condenándolo a la pena de privación de libertad en reclusión de tres (3) años, a cumplir en la Penitenciaría Distrital de San Pedro de esta ciudad, al pago de daño civil y costas al Estado y multa de cien días a razón de Bs. 30.- por día que se calificará en ejecución de sentencia.
A Carlos Prieto Illatarco, lo declara autor de los delitos de asociación delictuosa y sociedades o asociaciones ficticias, previstos por los arts. 132 y 229 del Cód. Pen., concordante con los arts. 44 y 46 del Cód. Pen., (Concurso Ideal y sentencia única) por existir plena prueba, condenándolo a la pena de privación de libertad en reclusión de tres (3) años a cumplir en la Penitenciaría Distrital de San Pedro de esta ciudad, al pago de daño civil y costas al Estado, multa de cien días a razón de Bs. 30.- por día, que se calificarán en ejecución de sentencia.
A Ana Carolina Miranda de Córdova, la declara autora del delito de apropiación indebida previsto por el art. 345 del Cód. Pen., por existir plena prueba, condenándola a la pena de privación de libertad de tres (3) años en reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenino de Obrajes de esta ciudad, al pago de daño civil y costas al Estado que se calificarán en ejecución de sentencia.
A César Antonio Tapia Roncal, rebelde y contumaz a la ley, se lo absuelve de pena y culpa de los delitos de estafa y apropiación indebida, tipificados y sancionados por los arts. 335 y 345 del Cód. Pen., por no existir plena prueba de conformidad con el art. 244 inc. 1º) del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que haciendo uso de la potestad legítima y dentro de las previsiones y plazo conferido por los arts. 302 y 303 del Cód. de Pdto. Pen. de 6 de agosto de 1973 los damnificados, parte civil y procesados recurren de casación y nulidad contra el auto de vista de fs. 13.638 - 13.646 vlta., los que para mayor comprensión en su contenido, pretensión y fundamentación, merecen ser sistematizados e individualmente analizados en el marco de los principios de independencia y probidad, consagrados en el art. 116-VI-X de la Constitución Política del Estado y el art. 1º-1-14 de la Ley de Organización Judicial, concordante con el art. 3º de la L. Nº 1970 de 25 de marzo de 1999.
Jaime Francisco Torrico Miranda y otros damnificados, recurren de casación a fs. 13. 661 - 13.664 vlta., al impugnar el auto de vista aludido acusan la inobservancia del art. 24º de la Ley de Bancos y Entidades Financieras y, la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 56 del Cód. de Pdto. Pen., situación omisiva en la que ha incurrido la Corte de alzada que en el fondo les deniega el derecho que les asiste en la devolución de sus dineros depositados en el BBA. International Banking Corporatión de Georgetown Gran Cayman, representado en el país por la Sociedad RIBALDI S.A. y al pago de los daños y perjuicios ocasionados.
I.1 Concluye: Se case el A.V., impugnado y, deliberando en el fondo el Supremo Tribunal declare subsistente en toda forma de derecho, su condición de parte civil para la reparación de los daños.
I.2 Análisis del recurso de casación: Es cierto que el tribunal emisor de la sentencia de segunda instancia al condenar a los procesados: María Isabel Siles de Mazzi, José Alberto Arias Sartorelli, Orlando Augusto Ubeda Gonzales y/o Sofanor Orlando Augusto Ubeda Gonzales, Gloria Siles Alegria, Dalcy Velez Ocampo vda. de Siles, Federico Eduardo Eulert Gutiérrez, Milagros Martínez Aranda, Jorge Antonio Trapaglia Villarino, Carlos Prieto Illatarco y Ana Carolina Miranda de Córdova, expresamente no ha dispuesto el pago de daños civiles a favor de las personas damnificadas, cuya relación aparecen en el memorial de fs. 10.647 - 10.651 del expediente de Santa Cruz y en el recurso de casación interpuesto, en clara vulneración del art. 56 del Cód. de Pdto. Pen., lo que entraña casar en parte sólo en lo concerniente a la reparación del daño civil, a quienes tienen la calidad de damnificados; pues en el cuaderno procesal se verifica que Teresa Carmen Loza vda. de Ferrufino a fs. 13.040 y vlta, y Enma Rosa Ballivián de Poepsel conjuntamente otras veintiseis personas, plenamente identificadas en el memorial de fs. 13.060-13.062, solicitaron expresamente al Juez de la causa y antes de sentencia, su constitución en parte civil, apersonamientos y constitución que fue reconocida por la autoridad judicial por decretos de fs. 13.046 y 13.062 vlta., lo que importa que al haber sido condenados los imputados por los delitos acusados y considerando que los tribunales han formado convicción clara de la autoría en los hechos ilícitos; quedando demostrada así su participación volitiva en los hechos engañando a las víctimas de los delitos, quienes haciendo uso de la facultad prevista por el art. 13 del Código de Procedimiento Penal demandaron la reparación del daño civil, que les corresponde por disposición de los arts. 4 y 327 del citado cuerpo de leyes, concordante con los arts. 36, 365 y 382 de la L. Nº 1970.
Jorge Antonio Trapaglia Villarino, recurre de casación a fs. 13.746 - 13.748 vlta., denuncia la infracción del art. 132 del Cód. Pen, delito que se comete por cuatro o más personas, sin que la Corte de alzada haya sopesado que en su situación solamente está involucrado por el mismo delito Carlos Prieto Illatarco, paralelamente considera que ha existido aplicación indebida del art. 229 del Cód. Pen., e inobservancia del art. 244-2º) del Cód. de Pdto. Pen., así como aplicación indebida del art. 171 del Código Punitivo y consiguiente inobservancia del art. 245 de su Procedimiento; toda vez que a su juicio no existen documentos que avalen su participación en la sociedad ficticia del BBA., International Banking Corporatión, que hubiera recibido depósitos de dineros en Bolivia y que este en el papel de encubridor o, que ayude a alguien a eludir la acción de la justicia.
II.1 Concluye: Se case el auto de vista de fs. 13.638 - 13.646 vlta., y, deliberando en el fondo se mantenga la sentencia de fs. 13.079 - 13.157, que lo absuelve de culpa y pena, sin especificar de qué delitos.
II.2 Análisis del recurso de casación: La versión del recurrente de que en la comisión del delito previsto en el art. 132 del Cód. Pen, (Asociación delictuosa), que sólo hubieran intervenido dos inculpados, no es cierto, porque juntamente a Carlos Prieto Illatarco son autores directos del indicado delito, habida cuenta y en calidad de cómplices o facilitadores aparecen los coprocesados Federico Eduardo Eulert Gutiérrez y Milagros Martínez Aranda. En cuanto a la aplicación indebida de los arts. 229 y 171 del Cód. Pen., tampoco es evidente la pretensión del inculpado, tenida cuenta que al ejercer los cargos de Vicepresidente de operaciones del Banco Boliviano Americano S.A. y beneficiarse con un crédito que al final lo canceló, lo cierto es que prestó asesoramiento al denominado "Grupo Siles", entre cuyas firmas se hallaba RIBALDI S.A., tan es así que firmó la Resolución de créditos por $us. 55.373 que otorga el BBA-I a favor de "Multicar" de fs. 1823, así como en la suscripción de pagares, lo que dan cuenta que conocía perfectamente de la captación de dineros en dólares al público que en forma ílícita y fuera del marco legal realizaba la firma RIBALDI S.A., que finalmente, por su iliquidez y actividad intermedial bancaria, fue cancelada su licencia por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. Ligado a esta actividad asociativa se halla el imputado Carlos Prieto Illatarco, quien ejerciendo funciones de tramitador en la constitución de la escritura pública Nº 852/88 de transferencia de acciones, conocía perfectamente de las acciones de captación de dineros al público, al ser socio de RIBALDI S.A, de manera que ambos formaban parte de la estructura de la asociación con resultados perjudiciales contra los depositarios. En cuanto a los procesados Federico Eulert Gutiérrez y Milagros Martínez Aranda, el primero en su calidad de Gerente General del B.B.A., Banking Corporatión de Cochabamba, si bien fue agradecido de sus servicios y cancelado sus beneficios sociales, por disposición de María Isabel Siles de Mazzi, empero en esa su condición ayudó y cooperó en la obtención de dineros, mediante la casa de cambios "La mundial"en la ciudad de Cochabamba; de igual manera la procesada Milagros Martínez Aranda, en su condición de Gerente Comercial del indicado Banco, tenía conocimiento de la asociación delictuosa y facilitó en su captación de dineros, no obstante de la prohibición e ilicitud del funcionamiento de las empresas, que se mostraban ante el público y los órganos del exterior, como empresas de sobrada experiencia y solvencia, que garantizaban en poco tiempo la ganancia de intereses cuantiosos a los depositarios., así se extrae de los informes que evacuó y que salen de fs. 4.026 y 4.038 de obrados.
Según la doctrina penal, el sujeto activo del delito de complicidad participa volitivamente y contribuye física y psicológicamente en la comisión de los delitos realizados por el autor principal; es decir en una acción de verdadero empalme; esto es, que los actos preparativos (del cómplice) más actos de ejecución (del autor) dan como resultado el hecho punible; que en el caso de autos se halla debidamente demostrado.
Es de precisar, que el delito de Asociación delictuosa previsto por el art. 132 del Código Penal, tiene como verbo nuclear el término "formare", esto implica que sus caracteres son: a) formar parte de la asociación, b) integrada por cuatro o más personas, c) convergencia de voluntades intencionadas hacia la permanencia de la asociación, d) finalidad de cometer pluralidad de delitos y e) generación de intranquilidad pública.
Para la comisión del delito ut supra, no es imprescindible el desarrollo por el agente de una actividad material, sino que sepa que pertenece a la asociación, aunque no se conozcan con los demás; por cuanto la esencia del tipo es sentirse convencido de estar intelectualmente ligado al concierto delictivo y coincidir en su rol o actividad con los objetivos centrales de la asociación delictiva. Esto es, que quien decide auxiliar, cooperar o ayudar a los asociados a cometer pluralidad de delitos, lógica, técnica e intencionalmente se integra a la asociación, formando parte en ella y esa su participación puede ser tácita o expresa. Consiguientemente, la "complicidad" no elimina jamás la punibilidad asociativa de sus autores sean éstos intelectuales o materiales, particularmente si la cualidad de cómplice en el delito de asociación ilícita, se produce al prestarse ayuda o cooperación a la asociación ilícita; es decir que el cómplice con su acción se integra a la asociación misma y contribuye a los objetivos de las notas estructurales de la asociación.
Desestimar de principio que el "cómplice", no puede formar parte de la asociación delictiva, siendo así que facilita, ayuda y coopera en los planes de la asociación ilícita permanente, es como pretender eliminar la punibilidad a los autores del hecho delictivo previsto en el art. 132 del Código Penal. La articulación existente de acciones entre Jorge Antonio Trapaglia Villarino, Carlos Prieto Illatarco, Federico Eulert Gutiérrez y Milagros Martínez Aranda, ha sido demostrada y los razonamientos legales expuestos en el proyecto, liberan de efectuar mayores fundamentos. Efectivamente, la regla en este delito es tener conocimiento y formar parte de la estructura asociativa delincuencial; empero la doctrina penal admite la excepción, cuando el cómplice que ayuda en la consumación del delito se integra en la asociación. En este caso su acción no es aislada, sino conexa en intencionalidad y resultado; sostener lo contrario sería muy desafortunado.
A este respecto la Teoría del dominio del hecho, dominante por completo desde hace tiempo en la doctrina, sostiene que serían justamente los directores del negocio comercial-financiero o jefes de dirección, como dueños de la acción ejecutiva, los autores inmediatos de los ilícitos asociativos y, en esta misma situación estarían quienes ejecutan acciones propias de la distribución de órdenes en asociaciones criminales e ilícitas y sistemas antijurídicos; en este contexto se encuadra la conducta de los procesados Jorge Antonio Trapaglia Villarino y Carlos Prieto Illatarco, que por principio de subsunción se halla plenamente justificado que participaron ambos en el delito de asociación delictuosa y otros que forman parte de la acusación, habiendo recibido la cooperación y facilitación en el hecho criminoso de los inculpados Federico Eduardo Euler Gutiérrez y Milagros Martinez Aranda; quienes con su acción contribuyeron eficazmente desde los cargos de jerarquía que ejercían en el Banco B.B.A. S.A., en el logro de los fines ilícitos trazados estructuralmente en las empresas denominadas "El Grupo Siles".
Roxana Rojas Ruíz apoderada de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, recurre de casación a fs. 13.756 - 13.759, acusa que la Corte de alzada al no haber aplicado correctamente sus preceptos ha violado los arts. 44, 46, 199, 203 y 229 del Cód. Pen., por cuanto el otorgamiento de los poderes efectuados por Gloria Siles Alegria y Dalcy Velez Ocampo vda. de Siles como accionistas de RIBALDI S.A., a empleados de esa sociedad ficticia para que realicen actividades de intermediación financiera ilegales y prohibidas por ley, en su propio beneficio, como los documentos utilizados como pagares y cartas, eran falsos y no tenían otro propósito que sonsacar dinero al BBI International Banking Corporatión, sabiendo que ese era un banco ilegal y que su representante RIBALDI S.A., no tenía autorización para captar dineros del público. Finalmente, considera que no solamente existe plena prueba en la comisión de los delitos tipificados por los arts. 199, 203 y 229 del Cód. Pen., sino que también ha existido concurso ideal, pues con las mismas acciones se han violado diversas disposiciones legales que se excluyen entre sí, resultando la infracción directa de los arts. 44 y 46 del Código Punitivo.
III.1. Concluye: Se case el A.V. con referencia a la rebaja de la condena a favor de Gloria Siles Alegria y Dalcy Velez Ocampo vda. de Siles, manteniendo la condena impuesta a estas en la sentencia de primer grado cursante a fs. 13.079 - 13.156; es decir a la pena de 6 años y 3 meses de reclusión por la comisión de los delitos previstos en los arts. 345,335, 200 en relación al art. 203 del Cód. Pen., concordante con los arts. 44 y 46 del citado cuerpo de leyes, en concurso ideal y sentencia única.
III.2. Análisis del recurso de casación: La recurrente curiosamente y en forma contradictoria intenta que se sancione a las procesadas Gloria Siles Alegria y Dalcy Velez Ocampo vda. de Siles por los delitos tipificados en los arts. 199,203 y 229 del Cód. Pen., en concurso ideal, sin embargo ella misma se desdice al reconocer que dichos delitos "se excluyen entre sí", forma de admisión que excluye en el caso de autos el presupuesto exigible del concurso ideal contemplado en el art. 44 del Cód. Pen., se suma a esta incongruencia el pretender reactivar efectos jurídicos a una sentencia que por haber sido calificada como incompleta e irregular, ha sido objeto de anulación por la Corte de alzada, aplicando correctamente lo dispuesto por el segundo periodo del art. 290 del Cód. de Pdto. Pen. Además, es de reconocer que el tribunal ad quem al dictar la nueva sentencia al condenar a las procesadas ut supra por la comisión del delito de estafa condenándolas a la pena de 3 años de reclusión y absolverlas por los delitos incursos en la sanción de los arts. 199, 203 y 229 del Cód. Pen., ha dado cabal aplicación a lo dispuesto por el art. 244-1º) del Cód. de Pdto. Pen., producto de la valoración de todas las pruebas ofrecidas en el proceso, sujetos a las reglas de la sana crítica, la experiencia lógica y a los criterios de selectividad en función de la eficacia en los resultados, sin incurrir en la infracción del art. 135 del Cód. de Pdto. Pen. "La doctrina penal ilustra que el concurso ideal, se da cuando una misma acción u omisión sea constitutiva de dos o más delitos", pues esto es lo que está ausente con relación a las inculpadas mencionadas.
Ana Carolina Miranda de Córdova, recurre de casación y nulidad a fs. 13.763 - 13.771 vlta., denuncia que al haberse acumulado la causa que se ventilaba en el juzgado de instrucción en lo penal de la ciudad de Santa Cruz, en la que se dictó auto final de la instrucción por el delito de apropiación indebida; al Juzgado 6º de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz, autoridad judicial que al tramitar la causa principal dictó en su favor Sobreseimiento provisional por el delito previsto en el art. 345 del Cód. Pen., sin que sea apelado por la Superintendencia de Bancos y Entidades financieras o, por la parte civil y damnificados, no se ha considerado la cuestión previa de cosa juzgada violándose los arts. 14 y 16 de la Constitución Política del Estado; además de haberse vulnerado el art. 116 párrafos VI y X de la Constitución y el art. 1º-1 de la Ley de Organización Judicial, así como el art. 20 del Cód. Pen., en relación al art. 345 de la misma ley sustantiva y, el art. 135 del Cód. de Pdto. Pen.; finalmente, arguye que al dictarse la nueva sentencia condenatoria y gravosa para su persona, se ha violado también el principio de la "Reformatio in peius".
IV.1. Concluye: Se case el A.V., o en su caso anulen obrados hasta el vicio más antiguo., sin especificar la causal del art. 297 del Cód. de Pdto. Pen.
IV.2. Análisis del recurso de casación y nulidad: Con relación a la supuesta violación de los arts. 14 y 16 de la Constitución Política del Estado y art. 19 del Cód. de Pdto. Pen., es de rigor e imperioso remitirnos al contenido del art. 221 del Procedimiento Penal que en su segundo periodo, textual dice: " Cuando el sobreseimiento fuere provisional una vez que sea absuelta la consulta por la Corte Superior, el querellante o el fiscal podrá reabrir el proceso por una sola vez, dentro del término de un año a contar de la fecha del auto confirmatorio de la Corte Superior...". se interpreta claramente que en el caso de autos, no se ha dado la figura de la cosa juzgada, sino que producto de la acumulación de causas que se tramitaban en distintos asientos judiciales del país, ha primado la "conexitud"; entendida por la doctrina penal como: "la medida jurisdiccional que comprende un solo proceso y, que tiene lugar dicha conexión entre distintos procesos cuando existen elementos comunes, bien en relación con los imputados (conexidad subjetiva), bien en relación con los hechos delictivos (conexidad objetiva), pues no se puede romper la continencia de la causa". Así existiendo una pluralidad de hechos delictivos, han de enjuiciarse en un mismo procedimiento y dictarse una única sentencia, cuyos pronunciamientos se extenderán a todos los comprendidos en el auto acusatorio y a cada uno de tales hechos. En lo que toca a la vulneración del art. 116 párrafos VI y X de la Constitución, art. 1º-1 de la L. O. J. y art. 135 del Cód. de Pdto. Pen., carecería de lógica y legalidad, que una sentencia de segunda instancia anulatoria de una irregular e incompleta, sólo tenga que afectar unilateralmente a quienes resultaron condenados y no así a los absueltos, si los motivos que la justifican son las de proceder saneando el proceso y corrigiendo en la forma y substancial el desarrollo de la causa, bajo los principios de legalidad, independencia y probidad. En suma, no son ciertas las infracciones de las disposiciones legales anteriores, como no lo son los arts. 20 y 345 del Cód. Pen., puesto que está plenamente demostrado que la recurrente, en su calidad de administradora de la casa de cambios denominada "Amazonas", cumplía y ejecutaba instrucciones de las Empresas del "Grupo Siles", entre ellas de RIBALDI S.A., que captaba dineros en dólares del público en forma ilícita, de la que participó culposamente Ana Carolina Miranda de Córdova, configurando con su accionar el delito de apropiación indebida. Por último, los fundamentos anteriores son válidos y extensivos para el procesado Carlos Prieto Illatarco que se adhiere al presente recurso de casación y nulidad, mediante su memorial de fs. 13.375, en cuanto a la condena impuesta por los delitos previstos en los arts. 132 y 229 en concurso ideal.
Gloria Siles Alegria, recurre de casación a fs. 13.778 - 13.782 vlta., impugnando el A.V. de fecha 13 de diciembre de 2000, acusa que la Corte de alzada al no haber sopesado la prueba de descargo y los pasaportes de identidad que cursan a fs. 11.158 y 11.159, que acreditan que desde 1991 hasta el 14 de abril de 1995 se hallaba radicando en Estados Unidos de Norteamérica, ha violado el art. 335 del Cód. Pen., y los arts. 242 y 243 del Procedimiento Penal; habida cuenta que no ha recibido monto de dinero alguno de los depositarios y menos existió transmisión patrimonial alguna en su favor.
V.1. Concluye: Se case el A.V. y, deliberando en el fondo se dicte sentencia declarativa de inocencia en su favor.
V.2. Análisis del recurso de casación: Como premisa legal el art. 335 del Cód. Pen., señala textual: "El que induciendo en error por medio de artificios o engaños, sonsacare a otro dinero u otro beneficio o ventaja económica, incurrirá en privación de libertad de uno a cinco años y multa de sesenta a doscientos días"; disposición que ha sido sustituida por el art. 2º-numeral 54 de la L. Nº 1768 de 10 de marzo de 1997, que prescribe: "El que con la intención de obtener para sí o un tercero beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos días". Se lee de las preceptivas anteriores que el delito de estafa es de carácter doloso y su comisión afecta a la fe pública, exigiéndose para su concretización los elementos referidos a la voluntad conciencial y social de sonsacar con "engaños" o "artificios", ventajas económicas en beneficio de sí o de terceros, en detrimento del patrimonio de quien fue inducido en error; en el caso de autos la recurrente Gloria Siles Alegria a pesar de haber demostrado que esporádicamente regresaba a Bolivia; sin embargo al suscribir el certificado de renovación de confianza de fs. 5.567 otorgado a Angel Ballivián Medina, a favor de una de las firmas del "Grupo Siles", ha logrado no sólo mantener en poder de la empresa el depósito por la suma de $us. 12.000.-, sino que directamente causó daño económico al depositante, incurriendo así en la comisión del delito de estafa, previsto por el art. 335 del Cód. Pen.; de ahí que no es evidente la infracción de la norma legal citada.
María Isabel Siles de Mazzi, recurre de nulidad y casación a fs. 13.768 - 13.812, acusa la violación del art. 9º inc. I de la Constitución Política del Estado, en virtud de que el fiscal en la fase de investigación libró mandamiento de apremio en su contra, sin que previamente se haya emitido el de comparendo para concurrir a declarar en sede policial o fiscal; califica de sui géneris el apersonamiento de fs. 13.570 - 13.571, reiterado a fs. 13.577 - 13.579 de personas que no siendo partes en el proceso, piden a la Corte de alzada se los tome en cuenta como "damnificados", a los efectos del resarcimiento del daño civil; considera como irregular que el Defensor de Oficio Dr. Emilio Andrade de los procesados rebeldes y contumaces a la ley Orlando Augusto Ubeda Gonzales y José Alberto Arias Sartorelli, no haya presentado agravios; afirma que al haber sido condenada por la Juez 4to. de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz por sentencia de fecha 5 de marzo de 1999, por la comisión de los delitos de apropiación indebida, estafa, falsificación de documento privado y asociación delictuosa, imponiéndole la pena de 6 años y 3 meses de reclusión, sin que sea apelada la misma; resulta que la Corte de alzada a través del Auto de Vista Nº 715/2000 de fs. 13.638 - 13.646 vlta., de manera extra petita y rompiendo el principio de la "Reformatio in peius", empeora su situación, aumentándole la pena a 7 años y 6 meses de reclusión; puntualiza que al no haberse notificado con la sentencia de segunda instancia y mediante edicto a los procesados rebeldes y contumaces a la ley: Sofanor Orlando Augusto Ubeda Gonzales, José Alberto Arias Sartorelli, Federico Eduardo Eulert Gutiérrez y Milagros Martínez Aranda, se incurre en la nulidad prevista por el art. 297-6º) del Cód. de Pdto. Pen., ya que la venida a fs. 13.672 vlta, no tiene eficacia legal alguna.
Continua la recurrente, luego de su ilustración doctrinal respecto a los conceptos de autor, participación, acción, concurso real, concurso ideal, concurso aparente de leyes y documento; que nunca tuvo el mínimo control sobre las acciones ni sobre la decisión de las personas depositantes de dineros; que jamás existe concurso real por el solo hecho de una mera acumulación de diversas unidades de acción en la persona del mismo autor; que el solo hecho de haber sido presidenta del Directorio del BBA-I., no es motivo suficiente para que se haya dictado sentencia condenatoria en su contra, en concurso ideal y sentencia única; enfatiza en que es un error acumular o sumar las penas, ya que la acumulación o adición de penas corresponderá cuando se hayan infringido varios tipos penales, que no tengan relación con un solo bien jurídicamente protegido; expone que en su contra no existe prueba acusatoria idónea que la señale como autora del delito de falsedad ideológica, cuál fue el documento o la declaración falsa que su persona hubiese faccionado o declarado, o en qué momento habría usado el mismo.
En el segmento del Recurso de Nulidad, signado con el número III., en su inc. A.- acusa inobservancia del art. 297, numeral 3) del Cód. de Pdto. Pen., pues a su juicio las actas del debate, debieran ser objeto de publicidad y aprobación por la Juez, así el acta de fs. 12.458 carece de estos elementos, circunstancia omisiva que da lugar a la nulidad de obrados. En el punto III-B.- Inobservancia del art 297, numeral 7) del Cód. de Pdto. Pen., al margen de sindicar al Vocal Carlos Jaime Villarroel Ferrer de tener odio enfermizo a su familia, acusa que la sentencia dictada por la Corte de alzada mediante Res. Nº 715/2000 de fs. 13.638 - 13.646 vlta., no contiene los requisitos esenciales previstos en los numerales 2),3),4) y 10) del art. 242 del Cód. de Pdto. Pen., por cuanto se prescinde de la breve exposición de los hechos, con indicación de cargos formulados contra la procesada, en la defensa y sus fundamentos; se sustrae la sentencia de la interpretación y apreciación de los hechos que consideraron probados en contra o a favor de la recurrente, de igual forma es sentida la omisión de las circunstancias que motivaron para no considerar atenuante alguna en su favor; no se menciona los hechos en los que hubiera intervenido y menos la mención de la prueba pertinente, no se indica cuál el documento falso, cuáles los actos engañosos que causaron un desplazamiento patrimonial de los cuenta correntistas; el A.V. Nº 715/2000, no expresa lugar, día y menos hora en la que se habría pronunciado, omisión que interpreta como causal de nulidad. En el punto III-C.- Inobservancia del art. 246 del Cód. de Pdto. Pen., sostiene que el haber sido heredera de acciones que pertenecían a la Empresa RICALDI S.A. que tenía que ver con el funcionamiento del BBA-I International Banking Corporatión, de ninguna manera se puede dar la circunstancia de que se tratan de hechos cometidos en tiempos y lugares diversos, tampoco se ha podido establecer que haya cometido delito alguno en unión con otras personas; considera además, que debía aplicarse solo la pena máxima del delito más grave, como prevé el art. 246, numeral 6º) del Cód. de Pdto. Pen., por tanto al haberle incrementado a 7 años y 6 meses de reclusión, el tribunal infringe la norma legal citada. En el punto III-D.- Inobservancia del art. 278 del Cód. de Pdto. Pen., observa que no existe la llave procesal para la competencia del tribunal superior para poder elevar la pena impuesta en primera instancia, al no existir apelación de la sentencia del inferior, hecho que genera nulidad del auto de vista. En el punto III-E.- Vulneración del principio procesal de la Reformatio in peius, señala que la doctrina es clara y contundente al prohibir la posibilidad de reformar en perjuicio del apelante, en el caso de haber sido solo la persona procesada la que impugnó la sentencia condenatoria, se plantea cómo es posible que en la nueva sentencia se le haya impuesto una condena de 7 años y 6 meses de reclusión, cuando nadie solicitó se eleve la pena.
En el segmento del Recurso de Casación, concretamente en el punto IV-A.- Interpretación errónea de la norma sustantiva, acusa contradicción en el A.V., entre la parte "Considerativa" y "Resolutiva", propiamente en lo pertinente a Documento privado - Documento público; agrega que la Corte ad quem tenía la obligación de establecer, cuáles eran las pruebas que se adecuán a los elementos constitutivos de los tipos penales de estafa, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, y sociedades o asociaciones ficticias; aclara que con relación al delito de estafa no se especifican cuáles fueron los artificios o engaños desarrollados utilizados que motivaron en los cuenta correntistas actos de disposición patrimonial y, que el Banco que estaba en entredicho era el BBA- International Banking Corporatión, empresa en la que su ejecutivo era Marcelo Trigo; quien tomaba sus propias decisiones; respecto al delito de falsedad ideológica, aduce que no se señala que declaración falsa hizo insertar en documento público, aunque la corte habla de documento privado; en relación al delito de uso de instrumento falsificado, asevera que no se indica en que momento, o en que acto se usó algún instrumento o documento falso, ya que al no existir la falsedad mal puede existir uso; en lo pertinente al delito de sociedad o asociación ficticia, a su juicio el tribunal tenía la obligación de establecer en que momento organizó o dirigió alguna sociedad ficticia, en su forma de apreciación piensa que se equivocaron al pretender señalar que RIBALDI S.A., es una sociedad ficticia, pues esta fue creada por voluntad de su padre (ver publicación de fs. 32 y 34) y los señores Vicente Riveros y Edgar Baldiviezo Quitón (ver fs. 65 a 77) en el año de 1987 e inscrita en el RECSA, en fecha 18 de febrero de 1988, bajo la partida Nº 130, así se desprende de la parte final de fs. Nº 77, donde figura el sello y la firma del que fuera Director General del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, Dr. Jorge Saavedra Campos y, por ello la Superintendencia de Bancos otorgó la Resolución SB Nº 006/89 de fecha 30 de enero de 1989. (ver fs. 6 a 8). En el punto IV-B.- Infracción de ley sustantiva, sostiene si el tribunal de alzada erróneamente creyó que hubo delito de falsedad ideológica debería estar referida a documento privado y no a documento público; por ello es que la imposición de la pena, al margen de infringir el principio de la "Reformatio in peius", se ha extralimitado de su máximo legal previsto, toda vez que la falsedad de documento privado tiene una pena máxima de dos años, y de ninguna manera seis años como se estableció en la sentencia de segunda instancia: continúa señalando que de la prueba de cargo ofrecida por Jacques Trigo Loubiere introducida por memorial de fs. 11.584 consistentes en 78 literales, de las cuales 46 son simples fotocopias no tienen valor alguno, porque no cumplen lo dispuesto por el art. 1311-1) del Cód. Civ., art. 163 del Procedimiento Penal y art. 281 inc. c) de la Ley de Organización Judicial; adiciona que la gran mentira de la acusación hilada en su contra se halla en fs. 12.818 - 12.818 vlta, cuando Jacques Trigo Loubiere dice: percatándome por uno de los informes de fecha 5 de julio de 1995, Nº 23717, que la Oficina del BBA-I venía captando dineros del público en abierta infracción de la Res. SB. Nº 006/89 de 30 de enero de 1989, lo que dio origen a la cancelación de la licencia a la firma RIBALDI S.A.; empero a pesar de tener conocimiento del informe de fs. 12.840 - 12.868 Nº 21265 de fecha 27 de mayo de 1994, suscrita por la Lic. Ana María Escalante de Peñaloza, dirigido al Lic. Javier Fernández C., Intendente y Auditoria, informe más completo que el de 1995, el cuestionamiento según la recurrente es natural, ¿ porqué no se tomó la medida de cancelación de la licencia de funcionamiento del BBA-I, un año y dos meses antes?. Como precedentes la recurrente, se responde y piensa que fue simplemente porque la Superintendencia permitió el funcionamiento de RIBALDI S.A., por cuanto fue de su conocimiento que no había acto ilegal o delito alguno en su desempeño, tan evidente es esto continua afirmando, que revisando la Cir. SB/167/93 de fecha 20 de mayo de 1993 cursante a fs. 1861, a través de ella la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras solicitaban que los Bancos y Entidades Financieras que tengan cualquier tipo de operación activa con Bancos Off- shore deberán liquidarlas y cancelarlas hasta el 30 de junio de 1993, impostergablemente, es más la Superintendencia emitió la Res. Nº 034/91 de fecha 25 de abril de 1991, mediante la cual daba un plazo para la adecuación del BBA International Banking Corporatión. Esta apreciación dice la recurrente, coloca a las autoridades de la Superintendencia como coautores, cómplices o encubridores de los acusados hoy, por permitir el funcionamiento del BBA-I, sin objeción alguna en situaciones de fluidez, y cuando el BBA-I cayó en insolvencia, recién se pusieron de acuerdo para salvar su responsabilidad y revocar la licencia de funcionamiento. Como corolario de su impugnación, afirma que la supuesta inducción al público mediante publicaciones y propagandas de que las instituciones tenían solvencia y respaldo, no constituyen elementos formal y material que puedan acreditar la existencia de pruebas en la comisión de los delitos atribuidos.
VI.1. Concluye: Por las flagrantes infracciones a las normas sustantivas en los puntos IV-A y IV-B, pide se case el A.V. de fecha 13 de diciembre de 2000 y, deliberando en el fondo se dicte en su favor sentencia declarativa de inocencia, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 245, numerales 1) y 2) del Cód. de Pdto. Pen.
VI.2. Análisis del recurso de casación: Del examen prolijo del contenido del recurso, en relación a las pruebas sometidas al contradictorio en la fase del debate, se establecen los aspectos siguientes:
VI.2.-1º. No es evidente la impugnación relativa a que los procesados declarados rebeldes y contumaz a la ley, no hayan sido notificados con la sentencia de segunda instancia de fs. 13.638 - 13.646 vlta., pues la publicación del edicto que aparece a fs. 13.821 y acompañada por la parte querellante a fs. 13.822, destruyen la ligera pretensión de la recurrente de haberse producido indefensión.
VI.2.-2º. Carece de veracidad la tesis que las actas del debate que no fueran aprobadas en subsiguientes audiencias no surten efectos legales y están viciadas de nulidad. Este requisito que responde a una invención de la recurrente, no se encuentra entre las causas de nulidad previstas en los inc. 3) y 4) del art. 297 del Cód. de Pdto. Pen.
VI.2.-3º. Falso resulta que el tribunal de segunda instancia haya incumplido con los requisitos descritos en los inc. 2),3),4),7) y 10) del art. 297 del Cód. de Pdto. Pen., por cuanto del cuerpo de la misma se hace mención de la fecha y lugar de su emisión, mención del juicio e individualización de los procesados y el delito que motiva el juzgamiento; exposición breve de la causa, con indicación de los cargos formulados contra los encausados, de la defensa y sus fundamentos; la interpretación y apreciación de los hechos que se consideran probados en contra o a favor del procesado, los que alegare en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de la responsabilidad; clara participación de los que intervinieron en la ejecución del hecho punible, con mención de las pruebas pertinentes; imposición de las medidas de seguridad en el caso de ser procedente. En efecto, la configuración de todos estos elementos sine quanon le confieren contenido, alcance y validez a la sentencia impugnada.
VI.2.-4º. En la aplicación de la pena el tribunal de alzada no ha vulnerado el principio de la "Reformatio in peius"; sino que ha justificado adecuadamente la proporcionalidad de la misma en función de la finalidad que persigue; principalmente, tomando en cuenta que la procesada recurrente, no sólo fue juzgada por delitos conexos, sino que ante la acumulación de los procesos, fue condenada a la pena de 7 años y 6 meses en reclusión, en concurso ideal y sentencia única, como autora directa de los delitos previstos en los arts. 335,199,203 y 229 del Cód. Pen, conforme previenen los arts. 44 y 46 del Cód. Punitivo, de modo que por esta circunstancia al delito cuya pena es la más grave, el tribunal ha aumentado la cuarta parte, la que dicho sea de paso incluso es generosa con la recurrente. En el caso de autos, se trata de 4 delitos que con una sola acción cometió la inculpada y no de 3 como se determinó en la sentencia anulada, la que para el caso presente no tiene efectos legales. Consecuentemente, no existe extralimitación en la graduación de la pena y menos que el tribunal de alzada haya incurrido en la violación de los arts. 246-6º) y 278 del Cód. de Pdto. Pen.
Se apreciará que el Tribunal ad quem al dictar una nueva sentencia no ha actuado extra petita y rompiendo el principio de la "reformatio in peius"; toda vez que Roxana Rojas Ruíz apoderada de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, constituida en parte civil, tanto en apelación como en casación viene reclamando con relación a los procesados entre ellos a Maria Isabel Siles de Mazzi la infracción de los artículos 199, 203 y 229 del Código Penal, y denunciando a su vez la violación directa de los arts. 44 y 46 del indicado Código; lo que importa en los hechos la pretensión de la parte civil de buscar la aplicación de la pena por el delito más grave contra los imputados, aumentando al máximo hasta una cuarta parte. Estas dos caracterizaciones son suficientes para aclarar que en el caso de autos y con relación concretamente a Maria Isabel Siles de Mazzi no ha existido decisión extra petita y menos afectación al principio de la "Reformatio in peius", ni persaltum. (ver fs. 13.209-13.218 vlta. y fs. 13.756-13.759).
VI.2.-5º. Reafirmando el contenido del art. 278 del Cód. de Pdto. Pen., y la armonía de la última parte del art. 308 del mismo cuerpo de leyes, el tribunal de alzada tiene amplia legitimidad nacida de la ley, para pronunciarse inclusive de oficio, cuando advierta que existieran aspectos que interesan al orden público y que no hubieran sido comprendidos en el pliego de impugnaciones por los recurrentes, de manera que no se está frente a disposiciones legales restrictivas, sino de amplio espectro competitivo si de por medio se afecta al interés público con las decisiones judiciales inferiores.
VI.2.-6º. En cuanto a la supuesta interpretación errónea de los arts. 199, 203, 229 y 335 del Cód. Pen., que se traduce en una incorrecta adecuación de los hechos objeto del juicio a los tipos penales, son alejados de la verdad; por cuanto el tribunal de alzada al dictar una nueva sentencia, con el análisis y fundamento de los hechos, la autoría y participación de los incriminados sustentados en la existencia de plena prueba, que condujo a la aplicación del art. 243 del Cód. de Pdto. Pen., no ha infringido ninguna de las normas legales mencionadas; pues está debidamente probado que la procesada María Isabel Siles de Mazzi, en calidad de Presidenta del Directorio de la empresa RIBALDI S.A., representante del BBA International Banking Corporatión, tenía pleno conocimiento de las acciones ilegales de captación de dineros en dólares americanos, que a través de las casas de cambios denominadas : "La Mundial", "Amazonas" y " CAMBOL", operaban los inculpados despedidos por ella, vulnerando la prohibición establecida en la Resolución SB. Nº 006/89 de 30 de enero de 1989 de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras; acto que se interpreta como desplazamiento patrimonial en beneficio de la Empresa referida y en perjuicio de los incautos depositantes que creyendo en la seriedad y solvencia del BBA-I., representado por RIBALDI S.A., terminaron siendo perjudicados en sus intereses; prueba fehaciente de ello es el reclamo que hacen los damnificados de la ciudad de Santa Cruz, en su memorial de fs. 10.647 - 10.651, concretamente en el Otrosí 2º.- pidiendo la devolución de sus depósitos por el monto de $us. 398.626,10.-. y los 28 personeros damnificados de la ciudad de La Paz, que adoptan similar medida de reconocimiento en parte civil, por los daños ocasionados por la recurrente y otros involucrados en la sentencia de 13 de diciembre de 2000 de fs. 13.661 - 13.664. Estos extremos, se hallan corroborados por la carta de fs. 1.757 de fecha 24 de mayo de 1995 suscrita por Patricia Ruíz Pinell dirigida al procesado Jorge Antonio Trapaglia Villarino, en la que solicita sus comentarios sobre la capitalización de la casa de cambios "CAMBOL", de la que integran como accionistas las procesadas: Gloria Siles Alegria, María Isabel Siles de Mazzi, Dalcy Velez Ocampo vda. de Siles y Silvano Omonte, para tratar de llegar al monto de $us. 100.000.-, procedimiento similar a adoptarse en las casas de cambio "Amazonas" y "Mundial" y a fs. 1.852 aparece el pagaré firmado por Jorge Antonio Trapaglia Villarino y María Isabel Siles de Mazzi, que demuestran que todos los dineros captados del público ilegalmente estaba destinado al provecho del "Grupo Siles" y por ende de sus ejecutivos.
El art. 135 del Cód. de Pdto. Pen., le confiere al juzgador, comprender no solamente las pruebas comunes informativas, sino también la meramente indicial y la presuntiva que se obtengan de los mismos datos del proceso, sea para establecer los hechos producidos o para calificarles y señalarles la pena correspondiente; así enseña la abundante y constante jurisprudencia dictada por el Supremo Tribunal. La concepción legal anterior, tiene estrecha relación con el pensamiento de Guillermo Cabanellas; quien al referirse a la prueba plena indica: " es aquella que demuestra sin género alguno de duda la verdad del hecho controvertido en una causa". En el caso sublite, el tribunal de segunda instancia al emitir la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2000, con los fundamentos en ella contenidos, ha formado convicción plena de la autoría de la procesada María Isabel Siles de Mazzi en la comisión de los delitos incursos en los arts. 199, 203, 229 y 335 en relación a los arts. 44 y 46 todos del Código Penal y, partiendo de la finalidad de la prueba que consiste en afirmar los hechos jurídicos, vale decir, los hechos naturales, hechos humanos, porque de la prueba de la existencia de los hechos, se deriva la prueba de la existencia de los derechos que alegan las partes, en suma así lo ha entendido el tribunal de alzada justicieramente, sin infringir ninguna norma de orden legal y menos las impugnadas por la recurrente en su extenso recurso de fs. 13.786 - 13.812, lo que amerita dar aplicacióna art. 307-2) del Cód. de Pdto. Pen..
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, con la concurrencia del Presidente y Ministro de la Sala Social y Administrativa Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé y de acuerdo parcialmente con el requerimiento fiscal de fs. 13.853 - 13.860 y en aplicación del inc. 3) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, CASA EN PARTE el A.V. de fs. 13.638 - 13.646 vlta. y el A.V. Complementario de fs. 13.658, sólo en lo relativo a las personas damnificadas en el reconocimiento de daños y perjuicios en su favor, a calificarse en ejecución de sentencia, interés propio previsto en el tercer periodo del art. 302 del Código de Procedimiento Penal, manteniéndose en todo lo demás las resoluciones del exordio.
Se declaran INFUNDADOS los recursos de casación y nulidad deducidos a fs. 13.746 - 13.748 vlta., 13.756 - 13.759, 13.763 - 13.771 vlta., 13.775, 13.778 - 13.782 vlta., y 13.786 - 13.812 de obrados, en aplicación del inc. 2º) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal..
No se establece responsabilidad al Tribunal ad quem por ser excusable el error.
El Ministro de la Sala Social y Administrativa Dr. Carlos Rocha Orosco, convocado a fs. 13.895, fue de voto disidente, estando de acuerdo por la casación en parte e infundación, pero con diferentes fundamentos.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Dr. Carlos Rocha Orosco
Sucre 16 de septiembre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 454 Sucre 16 de septiembre de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y
otros c/ María Isabel Siles de Mazzy y otros, estafa,
falsedad ideológica y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de casación y nulidad interpuestos por Jaime Francisco Torrico Miranda y otros a fs. 13.661 - 13.664 vlta., Jorge Antonio Trapaglia Villarino a fs. 13.746 - 13.748 vlta., Roxana Rojas Ruíz apoderada de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras a fs. 13.756 - 13.759, Carolina Miranda de Córdova a fs. 13.763 - 13.771 vlta., Carlos Prieto Illatarco a fs. 13.775 se adhiere al anterior, Gloria Siles Alegria a fs. 13.778 - 13.782 vlta., María Isabel Siles de Mazzi a fs. 13.786 - 13.812, respectivamente, impugnando el Auto de Vista de fecha 13 de diciembre de 2000 de fs. 13.638 - 13.646 vlta., y el de Explicación y enmienda de fs. 13.658 de 30 de enero de 2001, pronunciados por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Jacques Trigo Loubiere Superintendente de Bancos y Entidades Financieras y personas damnificadas contra los procesados recurrentes y otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, asociación delictuosa, sociedades o asociaciones ficticias, apropiación indebida y encubrimiento; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 13.853 - 13.860; y
CONSIDERANDO: Que cursa a fs. 13.079 - 13.156, la sentencia dictada por la Juez Cuarto de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, que declara a los procesados Orlando Augusto Ubeda Gonzales y/o Sofanor Orlando Augusto Ubeda Gonzales y José Alberto Arias Sartorelli, rebeldes y contumaces a la ley autores directos de los delitos de apropiación indebida, estafa, falsificación de documento privado y asociación delictuosa primera parte, previstos y sancionados por los arts. 345, 335, 200 y 132 del Cód. Pen., en relación a los arts. 44 y 46 del mismo Código Punitivo (Concurso ideal y sentencia única), condenándolos a la pena de privación de libertad en reclusión de 6 años y 3 meses (seis años y tres meses), en la Penitenciaría de San Pedro de esta ciudad al pago de daño civil y costas al Estado y multa de doscientos días liquidables a Bs. cincuenta por día.
A María Isabel Siles de Mazzi, Gloria Siles Alegria y Dalcy Velez Ocampo vda. de Siles, la primera de generales conocidas, las dos últimas declaradas rebeldes y contumaces a la ley, las declara autora de los delitos de apropiación indebida, estafa y uso de instrumento privado falsificado, previstos y sancionados por los arts. 345, 335, 200 en relación al 203 del Cód. Pen., concordante con los arts. 44 y 46 del Cód. Pen (Concurso ideal y sentencia única), condenándolas a la pena de privación de libertad en reclusión de 6 años y 3 meses (seis años y tres meses), a cumplir en el Centro de Orientación Femenino de Obrajes, al pago de daño civil, costas al Estado y multa de cien días liquidables a Bs. 30 por día.
A Milagros Martínez Aranda y Federico Eduardo Eulert Gutiérrez, rebeldes y contumaces a la ley, los declara autores del delito de encubrimiento previsto y sancionado por el art. 171 del Cód. Pen., condenándolos a la pena de privación de libertad en reclusión de 2 años (dos años), al pago de daño civil, costas al Estado.
A Carolina Miranda de Córdova, Jorge Antonio Trapaglia Villarino, Carlos Prieto Illatarco y César Antonio Tapia Roncal éste último rebelde a la ley, los Absuelve de pena y culpa al tenor del art. 244 inc. 1º) del Cód. de Pdto. Pen., por existir en su contra prueba semiplena. Esta sentencia es objeto del Auto Complementario de fecha 5 de marzo de 1999 de fs. 13.157, y dispone que en aplicación del art. 283 del Cód. de Pdto. Pen., con referencia a Milagros Martínez Aranda y Federico Eduardo Eulert Gutiérrez, la pena impuesta, la primera deberá cumplir en el Centro de Orientación Femenino de Obrajes, el segundo en la Penitenciaría de San Pedro de esta ciudad.
CONSIDERANDO: Que la Corte ad quem al advertir que la sentencia venida en apelación es incompleta al haberse omitido pronunciarse sobre todos los tipos penales comprendidos en el auto final de la instrucción, haciendo uso de la potestad conferida por el segundo periodo del art. 290 del Cód. de Pdto. Pen., mediante Auto de Vista de fecha 13 de diciembre de 2000 de fs. 13.638 - 13.646 vlta., ANULA la sentencia indicada, y deliberando en el fondo falla: dictando sentencia condenatoria contra los procesados: María Isabel Siles de Mazzi, José Alberto Arias Sartorelli, Orlando Augusto Ubeda Gonzales y/o Sofanor Orlando Augusto Ubeda Gonzales, la primera de generales conocidas y los dos últimos rebeldes y contumaces a la ley, autores directos de los delitos de estafa, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y sociedades o asociaciones ficticias, previstos por los arts. 335, 199, 203 y 229 del Cód. Pen, en relación a los arts. 44 y 46 (Concurso ideal y sentencia única) del mencionado Código Penal, condenándolos a la pena de privación de libertad en reclusión de siete años y seis meses (7 años y 6 meses) a cumplir la primera, en el Centro de Orientación Femenino de Obrajes y los dos últimos en la Penitenciaría Distrital de San Pedro de la ciudad, al pago de daño civil y costas al Estado y multa de quinientos (500) días a razón de Bs. 50.- por día que serán calificados en ejecución de sentencia.
A Gloria Siles Alegria y Dalcy Velez Ocampo vda. de Siles, rebeldes y contumaces a la ley, las declara autoras del delito de estafa previsto por el art. 335 del Cód. Pen., por existir plena prueba, condenándolas a la pena privativa de libertad en reclusión de tres (3) años a cumplir en el Centro de Orientación Femenino de Obrajes de esta ciudad, al pago de daño civil, costas al Estado y multa de cien (100) días a razón de Bs. 30.- por día a liquidarse en ejecución de sentencia y, se las absuelve de pena y culpa de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y sociedades o asociaciones ficticias, tipificados por los arts. 199, 203 y 229 del Cód. Pen.
A Federico Eduardo Eulert Gutiérrez y Milagros Martínez Aranda, rebeldes y contumaces a la ley, los declara autores del delito de complicidad en asociación delictuosa y sociedades o asociaciones ficticias, tipificados por el art. 23 con relación a los arts. 132 y 229 del Cód. Pen por existir plena prueba, condenándolos a la pena de privación de libertad en reclusión de dos (2) años, en aplicación del art. 2, numeral 18 de la Ley de Modificaciones al Código Penal Nº 1768 de 10 de marzo de 1997, a cumplir en la Penitenciaría Distrital de San Pedro de esta ciudad, al pago de daño civil y costas al Estado y multa de cien días a razón de Bs. 30.- por día que se calificarán en ejecución de sentencia.
A Jorge Antonio Trapaglia Villarino, se lo declara autor de los delitos de sociedades o asociaciones ficticias, encubrimiento y asociación delictuosa, previstos por los arts. 229, 171 y 132, primera parte del Cód. Pen, concordante con los arts. 44 y 46 (concurso ideal y sentencia única) del mismo Cód. Pen., por existir plena prueba, condenándolo a la pena de privación de libertad en reclusión de tres (3) años, a cumplir en la Penitenciaría Distrital de San Pedro de esta ciudad, al pago de daño civil y costas al Estado y multa de cien días a razón de Bs. 30.- por día que se calificará en ejecución de sentencia.
A Carlos Prieto Illatarco, lo declara autor de los delitos de asociación delictuosa y sociedades o asociaciones ficticias, previstos por los arts. 132 y 229 del Cód. Pen., concordante con los arts. 44 y 46 del Cód. Pen., (Concurso Ideal y sentencia única) por existir plena prueba, condenándolo a la pena de privación de libertad en reclusión de tres (3) años a cumplir en la Penitenciaría Distrital de San Pedro de esta ciudad, al pago de daño civil y costas al Estado, multa de cien días a razón de Bs. 30.- por día, que se calificarán en ejecución de sentencia.
A Ana Carolina Miranda de Córdova, la declara autora del delito de apropiación indebida previsto por el art. 345 del Cód. Pen., por existir plena prueba, condenándola a la pena de privación de libertad de tres (3) años en reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenino de Obrajes de esta ciudad, al pago de daño civil y costas al Estado que se calificarán en ejecución de sentencia.
A César Antonio Tapia Roncal, rebelde y contumaz a la ley, se lo absuelve de pena y culpa de los delitos de estafa y apropiación indebida, tipificados y sancionados por los arts. 335 y 345 del Cód. Pen., por no existir plena prueba de conformidad con el art. 244 inc. 1º) del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que haciendo uso de la potestad legítima y dentro de las previsiones y plazo conferido por los arts. 302 y 303 del Cód. de Pdto. Pen. de 6 de agosto de 1973 los damnificados, parte civil y procesados recurren de casación y nulidad contra el auto de vista de fs. 13.638 - 13.646 vlta., los que para mayor comprensión en su contenido, pretensión y fundamentación, merecen ser sistematizados e individualmente analizados en el marco de los principios de independencia y probidad, consagrados en el art. 116-VI-X de la Constitución Política del Estado y el art. 1º-1-14 de la Ley de Organización Judicial, concordante con el art. 3º de la L. Nº 1970 de 25 de marzo de 1999.
Jaime Francisco Torrico Miranda y otros damnificados, recurren de casación a fs. 13. 661 - 13.664 vlta., al impugnar el auto de vista aludido acusan la inobservancia del art. 24º de la Ley de Bancos y Entidades Financieras y, la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 56 del Cód. de Pdto. Pen., situación omisiva en la que ha incurrido la Corte de alzada que en el fondo les deniega el derecho que les asiste en la devolución de sus dineros depositados en el BBA. International Banking Corporatión de Georgetown Gran Cayman, representado en el país por la Sociedad RIBALDI S.A. y al pago de los daños y perjuicios ocasionados.
I.1 Concluye: Se case el A.V., impugnado y, deliberando en el fondo el Supremo Tribunal declare subsistente en toda forma de derecho, su condición de parte civil para la reparación de los daños.
I.2 Análisis del recurso de casación: Es cierto que el tribunal emisor de la sentencia de segunda instancia al condenar a los procesados: María Isabel Siles de Mazzi, José Alberto Arias Sartorelli, Orlando Augusto Ubeda Gonzales y/o Sofanor Orlando Augusto Ubeda Gonzales, Gloria Siles Alegria, Dalcy Velez Ocampo vda. de Siles, Federico Eduardo Eulert Gutiérrez, Milagros Martínez Aranda, Jorge Antonio Trapaglia Villarino, Carlos Prieto Illatarco y Ana Carolina Miranda de Córdova, expresamente no ha dispuesto el pago de daños civiles a favor de las personas damnificadas, cuya relación aparecen en el memorial de fs. 10.647 - 10.651 del expediente de Santa Cruz y en el recurso de casación interpuesto, en clara vulneración del art. 56 del Cód. de Pdto. Pen., lo que entraña casar en parte sólo en lo concerniente a la reparación del daño civil, a quienes tienen la calidad de damnificados; pues en el cuaderno procesal se verifica que Teresa Carmen Loza vda. de Ferrufino a fs. 13.040 y vlta, y Enma Rosa Ballivián de Poepsel conjuntamente otras veintiseis personas, plenamente identificadas en el memorial de fs. 13.060-13.062, solicitaron expresamente al Juez de la causa y antes de sentencia, su constitución en parte civil, apersonamientos y constitución que fue reconocida por la autoridad judicial por decretos de fs. 13.046 y 13.062 vlta., lo que importa que al haber sido condenados los imputados por los delitos acusados y considerando que los tribunales han formado convicción clara de la autoría en los hechos ilícitos; quedando demostrada así su participación volitiva en los hechos engañando a las víctimas de los delitos, quienes haciendo uso de la facultad prevista por el art. 13 del Código de Procedimiento Penal demandaron la reparación del daño civil, que les corresponde por disposición de los arts. 4 y 327 del citado cuerpo de leyes, concordante con los arts. 36, 365 y 382 de la L. Nº 1970.
Jorge Antonio Trapaglia Villarino, recurre de casación a fs. 13.746 - 13.748 vlta., denuncia la infracción del art. 132 del Cód. Pen, delito que se comete por cuatro o más personas, sin que la Corte de alzada haya sopesado que en su situación solamente está involucrado por el mismo delito Carlos Prieto Illatarco, paralelamente considera que ha existido aplicación indebida del art. 229 del Cód. Pen., e inobservancia del art. 244-2º) del Cód. de Pdto. Pen., así como aplicación indebida del art. 171 del Código Punitivo y consiguiente inobservancia del art. 245 de su Procedimiento; toda vez que a su juicio no existen documentos que avalen su participación en la sociedad ficticia del BBA., International Banking Corporatión, que hubiera recibido depósitos de dineros en Bolivia y que este en el papel de encubridor o, que ayude a alguien a eludir la acción de la justicia.
II.1 Concluye: Se case el auto de vista de fs. 13.638 - 13.646 vlta., y, deliberando en el fondo se mantenga la sentencia de fs. 13.079 - 13.157, que lo absuelve de culpa y pena, sin especificar de qué delitos.
II.2 Análisis del recurso de casación: La versión del recurrente de que en la comisión del delito previsto en el art. 132 del Cód. Pen, (Asociación delictuosa), que sólo hubieran intervenido dos inculpados, no es cierto, porque juntamente a Carlos Prieto Illatarco son autores directos del indicado delito, habida cuenta y en calidad de cómplices o facilitadores aparecen los coprocesados Federico Eduardo Eulert Gutiérrez y Milagros Martínez Aranda. En cuanto a la aplicación indebida de los arts. 229 y 171 del Cód. Pen., tampoco es evidente la pretensión del inculpado, tenida cuenta que al ejercer los cargos de Vicepresidente de operaciones del Banco Boliviano Americano S.A. y beneficiarse con un crédito que al final lo canceló, lo cierto es que prestó asesoramiento al denominado "Grupo Siles", entre cuyas firmas se hallaba RIBALDI S.A., tan es así que firmó la Resolución de créditos por $us. 55.373 que otorga el BBA-I a favor de "Multicar" de fs. 1823, así como en la suscripción de pagares, lo que dan cuenta que conocía perfectamente de la captación de dineros en dólares al público que en forma ílícita y fuera del marco legal realizaba la firma RIBALDI S.A., que finalmente, por su iliquidez y actividad intermedial bancaria, fue cancelada su licencia por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. Ligado a esta actividad asociativa se halla el imputado Carlos Prieto Illatarco, quien ejerciendo funciones de tramitador en la constitución de la escritura pública Nº 852/88 de transferencia de acciones, conocía perfectamente de las acciones de captación de dineros al público, al ser socio de RIBALDI S.A, de manera que ambos formaban parte de la estructura de la asociación con resultados perjudiciales contra los depositarios. En cuanto a los procesados Federico Eulert Gutiérrez y Milagros Martínez Aranda, el primero en su calidad de Gerente General del B.B.A., Banking Corporatión de Cochabamba, si bien fue agradecido de sus servicios y cancelado sus beneficios sociales, por disposición de María Isabel Siles de Mazzi, empero en esa su condición ayudó y cooperó en la obtención de dineros, mediante la casa de cambios "La mundial"en la ciudad de Cochabamba; de igual manera la procesada Milagros Martínez Aranda, en su condición de Gerente Comercial del indicado Banco, tenía conocimiento de la asociación delictuosa y facilitó en su captación de dineros, no obstante de la prohibición e ilicitud del funcionamiento de las empresas, que se mostraban ante el público y los órganos del exterior, como empresas de sobrada experiencia y solvencia, que garantizaban en poco tiempo la ganancia de intereses cuantiosos a los depositarios., así se extrae de los informes que evacuó y que salen de fs. 4.026 y 4.038 de obrados.
Según la doctrina penal, el sujeto activo del delito de complicidad participa volitivamente y contribuye física y psicológicamente en la comisión de los delitos realizados por el autor principal; es decir en una acción de verdadero empalme; esto es, que los actos preparativos (del cómplice) más actos de ejecución (del autor) dan como resultado el hecho punible; que en el caso de autos se halla debidamente demostrado.
Es de precisar, que el delito de Asociación delictuosa previsto por el art. 132 del Código Penal, tiene como verbo nuclear el término "formare", esto implica que sus caracteres son: a) formar parte de la asociación, b) integrada por cuatro o más personas, c) convergencia de voluntades intencionadas hacia la permanencia de la asociación, d) finalidad de cometer pluralidad de delitos y e) generación de intranquilidad pública.
Para la comisión del delito ut supra, no es imprescindible el desarrollo por el agente de una actividad material, sino que sepa que pertenece a la asociación, aunque no se conozcan con los demás; por cuanto la esencia del tipo es sentirse convencido de estar intelectualmente ligado al concierto delictivo y coincidir en su rol o actividad con los objetivos centrales de la asociación delictiva. Esto es, que quien decide auxiliar, cooperar o ayudar a los asociados a cometer pluralidad de delitos, lógica, técnica e intencionalmente se integra a la asociación, formando parte en ella y esa su participación puede ser tácita o expresa. Consiguientemente, la "complicidad" no elimina jamás la punibilidad asociativa de sus autores sean éstos intelectuales o materiales, particularmente si la cualidad de cómplice en el delito de asociación ilícita, se produce al prestarse ayuda o cooperación a la asociación ilícita; es decir que el cómplice con su acción se integra a la asociación misma y contribuye a los objetivos de las notas estructurales de la asociación.
Desestimar de principio que el "cómplice", no puede formar parte de la asociación delictiva, siendo así que facilita, ayuda y coopera en los planes de la asociación ilícita permanente, es como pretender eliminar la punibilidad a los autores del hecho delictivo previsto en el art. 132 del Código Penal. La articulación existente de acciones entre Jorge Antonio Trapaglia Villarino, Carlos Prieto Illatarco, Federico Eulert Gutiérrez y Milagros Martínez Aranda, ha sido demostrada y los razonamientos legales expuestos en el proyecto, liberan de efectuar mayores fundamentos. Efectivamente, la regla en este delito es tener conocimiento y formar parte de la estructura asociativa delincuencial; empero la doctrina penal admite la excepción, cuando el cómplice que ayuda en la consumación del delito se integra en la asociación. En este caso su acción no es aislada, sino conexa en intencionalidad y resultado; sostener lo contrario sería muy desafortunado.
A este respecto la Teoría del dominio del hecho, dominante por completo desde hace tiempo en la doctrina, sostiene que serían justamente los directores del negocio comercial-financiero o jefes de dirección, como dueños de la acción ejecutiva, los autores inmediatos de los ilícitos asociativos y, en esta misma situación estarían quienes ejecutan acciones propias de la distribución de órdenes en asociaciones criminales e ilícitas y sistemas antijurídicos; en este contexto se encuadra la conducta de los procesados Jorge Antonio Trapaglia Villarino y Carlos Prieto Illatarco, que por principio de subsunción se halla plenamente justificado que participaron ambos en el delito de asociación delictuosa y otros que forman parte de la acusación, habiendo recibido la cooperación y facilitación en el hecho criminoso de los inculpados Federico Eduardo Euler Gutiérrez y Milagros Martinez Aranda; quienes con su acción contribuyeron eficazmente desde los cargos de jerarquía que ejercían en el Banco B.B.A. S.A., en el logro de los fines ilícitos trazados estructuralmente en las empresas denominadas "El Grupo Siles".
Roxana Rojas Ruíz apoderada de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, recurre de casación a fs. 13.756 - 13.759, acusa que la Corte de alzada al no haber aplicado correctamente sus preceptos ha violado los arts. 44, 46, 199, 203 y 229 del Cód. Pen., por cuanto el otorgamiento de los poderes efectuados por Gloria Siles Alegria y Dalcy Velez Ocampo vda. de Siles como accionistas de RIBALDI S.A., a empleados de esa sociedad ficticia para que realicen actividades de intermediación financiera ilegales y prohibidas por ley, en su propio beneficio, como los documentos utilizados como pagares y cartas, eran falsos y no tenían otro propósito que sonsacar dinero al BBI International Banking Corporatión, sabiendo que ese era un banco ilegal y que su representante RIBALDI S.A., no tenía autorización para captar dineros del público. Finalmente, considera que no solamente existe plena prueba en la comisión de los delitos tipificados por los arts. 199, 203 y 229 del Cód. Pen., sino que también ha existido concurso ideal, pues con las mismas acciones se han violado diversas disposiciones legales que se excluyen entre sí, resultando la infracción directa de los arts. 44 y 46 del Código Punitivo.
III.1. Concluye: Se case el A.V. con referencia a la rebaja de la condena a favor de Gloria Siles Alegria y Dalcy Velez Ocampo vda. de Siles, manteniendo la condena impuesta a estas en la sentencia de primer grado cursante a fs. 13.079 - 13.156; es decir a la pena de 6 años y 3 meses de reclusión por la comisión de los delitos previstos en los arts. 345,335, 200 en relación al art. 203 del Cód. Pen., concordante con los arts. 44 y 46 del citado cuerpo de leyes, en concurso ideal y sentencia única.
III.2. Análisis del recurso de casación: La recurrente curiosamente y en forma contradictoria intenta que se sancione a las procesadas Gloria Siles Alegria y Dalcy Velez Ocampo vda. de Siles por los delitos tipificados en los arts. 199,203 y 229 del Cód. Pen., en concurso ideal, sin embargo ella misma se desdice al reconocer que dichos delitos "se excluyen entre sí", forma de admisión que excluye en el caso de autos el presupuesto exigible del concurso ideal contemplado en el art. 44 del Cód. Pen., se suma a esta incongruencia el pretender reactivar efectos jurídicos a una sentencia que por haber sido calificada como incompleta e irregular, ha sido objeto de anulación por la Corte de alzada, aplicando correctamente lo dispuesto por el segundo periodo del art. 290 del Cód. de Pdto. Pen. Además, es de reconocer que el tribunal ad quem al dictar la nueva sentencia al condenar a las procesadas ut supra por la comisión del delito de estafa condenándolas a la pena de 3 años de reclusión y absolverlas por los delitos incursos en la sanción de los arts. 199, 203 y 229 del Cód. Pen., ha dado cabal aplicación a lo dispuesto por el art. 244-1º) del Cód. de Pdto. Pen., producto de la valoración de todas las pruebas ofrecidas en el proceso, sujetos a las reglas de la sana crítica, la experiencia lógica y a los criterios de selectividad en función de la eficacia en los resultados, sin incurrir en la infracción del art. 135 del Cód. de Pdto. Pen. "La doctrina penal ilustra que el concurso ideal, se da cuando una misma acción u omisión sea constitutiva de dos o más delitos", pues esto es lo que está ausente con relación a las inculpadas mencionadas.
Ana Carolina Miranda de Córdova, recurre de casación y nulidad a fs. 13.763 - 13.771 vlta., denuncia que al haberse acumulado la causa que se ventilaba en el juzgado de instrucción en lo penal de la ciudad de Santa Cruz, en la que se dictó auto final de la instrucción por el delito de apropiación indebida; al Juzgado 6º de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz, autoridad judicial que al tramitar la causa principal dictó en su favor Sobreseimiento provisional por el delito previsto en el art. 345 del Cód. Pen., sin que sea apelado por la Superintendencia de Bancos y Entidades financieras o, por la parte civil y damnificados, no se ha considerado la cuestión previa de cosa juzgada violándose los arts. 14 y 16 de la Constitución Política del Estado; además de haberse vulnerado el art. 116 párrafos VI y X de la Constitución y el art. 1º-1 de la Ley de Organización Judicial, así como el art. 20 del Cód. Pen., en relación al art. 345 de la misma ley sustantiva y, el art. 135 del Cód. de Pdto. Pen.; finalmente, arguye que al dictarse la nueva sentencia condenatoria y gravosa para su persona, se ha violado también el principio de la "Reformatio in peius".
IV.1. Concluye: Se case el A.V., o en su caso anulen obrados hasta el vicio más antiguo., sin especificar la causal del art. 297 del Cód. de Pdto. Pen.
IV.2. Análisis del recurso de casación y nulidad: Con relación a la supuesta violación de los arts. 14 y 16 de la Constitución Política del Estado y art. 19 del Cód. de Pdto. Pen., es de rigor e imperioso remitirnos al contenido del art. 221 del Procedimiento Penal que en su segundo periodo, textual dice: " Cuando el sobreseimiento fuere provisional una vez que sea absuelta la consulta por la Corte Superior, el querellante o el fiscal podrá reabrir el proceso por una sola vez, dentro del término de un año a contar de la fecha del auto confirmatorio de la Corte Superior...". se interpreta claramente que en el caso de autos, no se ha dado la figura de la cosa juzgada, sino que producto de la acumulación de causas que se tramitaban en distintos asientos judiciales del país, ha primado la "conexitud"; entendida por la doctrina penal como: "la medida jurisdiccional que comprende un solo proceso y, que tiene lugar dicha conexión entre distintos procesos cuando existen elementos comunes, bien en relación con los imputados (conexidad subjetiva), bien en relación con los hechos delictivos (conexidad objetiva), pues no se puede romper la continencia de la causa". Así existiendo una pluralidad de hechos delictivos, han de enjuiciarse en un mismo procedimiento y dictarse una única sentencia, cuyos pronunciamientos se extenderán a todos los comprendidos en el auto acusatorio y a cada uno de tales hechos. En lo que toca a la vulneración del art. 116 párrafos VI y X de la Constitución, art. 1º-1 de la L. O. J. y art. 135 del Cód. de Pdto. Pen., carecería de lógica y legalidad, que una sentencia de segunda instancia anulatoria de una irregular e incompleta, sólo tenga que afectar unilateralmente a quienes resultaron condenados y no así a los absueltos, si los motivos que la justifican son las de proceder saneando el proceso y corrigiendo en la forma y substancial el desarrollo de la causa, bajo los principios de legalidad, independencia y probidad. En suma, no son ciertas las infracciones de las disposiciones legales anteriores, como no lo son los arts. 20 y 345 del Cód. Pen., puesto que está plenamente demostrado que la recurrente, en su calidad de administradora de la casa de cambios denominada "Amazonas", cumplía y ejecutaba instrucciones de las Empresas del "Grupo Siles", entre ellas de RIBALDI S.A., que captaba dineros en dólares del público en forma ilícita, de la que participó culposamente Ana Carolina Miranda de Córdova, configurando con su accionar el delito de apropiación indebida. Por último, los fundamentos anteriores son válidos y extensivos para el procesado Carlos Prieto Illatarco que se adhiere al presente recurso de casación y nulidad, mediante su memorial de fs. 13.375, en cuanto a la condena impuesta por los delitos previstos en los arts. 132 y 229 en concurso ideal.
Gloria Siles Alegria, recurre de casación a fs. 13.778 - 13.782 vlta., impugnando el A.V. de fecha 13 de diciembre de 2000, acusa que la Corte de alzada al no haber sopesado la prueba de descargo y los pasaportes de identidad que cursan a fs. 11.158 y 11.159, que acreditan que desde 1991 hasta el 14 de abril de 1995 se hallaba radicando en Estados Unidos de Norteamérica, ha violado el art. 335 del Cód. Pen., y los arts. 242 y 243 del Procedimiento Penal; habida cuenta que no ha recibido monto de dinero alguno de los depositarios y menos existió transmisión patrimonial alguna en su favor.
V.1. Concluye: Se case el A.V. y, deliberando en el fondo se dicte sentencia declarativa de inocencia en su favor.
V.2. Análisis del recurso de casación: Como premisa legal el art. 335 del Cód. Pen., señala textual: "El que induciendo en error por medio de artificios o engaños, sonsacare a otro dinero u otro beneficio o ventaja económica, incurrirá en privación de libertad de uno a cinco años y multa de sesenta a doscientos días"; disposición que ha sido sustituida por el art. 2º-numeral 54 de la L. Nº 1768 de 10 de marzo de 1997, que prescribe: "El que con la intención de obtener para sí o un tercero beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos días". Se lee de las preceptivas anteriores que el delito de estafa es de carácter doloso y su comisión afecta a la fe pública, exigiéndose para su concretización los elementos referidos a la voluntad conciencial y social de sonsacar con "engaños" o "artificios", ventajas económicas en beneficio de sí o de terceros, en detrimento del patrimonio de quien fue inducido en error; en el caso de autos la recurrente Gloria Siles Alegria a pesar de haber demostrado que esporádicamente regresaba a Bolivia; sin embargo al suscribir el certificado de renovación de confianza de fs. 5.567 otorgado a Angel Ballivián Medina, a favor de una de las firmas del "Grupo Siles", ha logrado no sólo mantener en poder de la empresa el depósito por la suma de $us. 12.000.-, sino que directamente causó daño económico al depositante, incurriendo así en la comisión del delito de estafa, previsto por el art. 335 del Cód. Pen.; de ahí que no es evidente la infracción de la norma legal citada.
María Isabel Siles de Mazzi, recurre de nulidad y casación a fs. 13.768 - 13.812, acusa la violación del art. 9º inc. I de la Constitución Política del Estado, en virtud de que el fiscal en la fase de investigación libró mandamiento de apremio en su contra, sin que previamente se haya emitido el de comparendo para concurrir a declarar en sede policial o fiscal; califica de sui géneris el apersonamiento de fs. 13.570 - 13.571, reiterado a fs. 13.577 - 13.579 de personas que no siendo partes en el proceso, piden a la Corte de alzada se los tome en cuenta como "damnificados", a los efectos del resarcimiento del daño civil; considera como irregular que el Defensor de Oficio Dr. Emilio Andrade de los procesados rebeldes y contumaces a la ley Orlando Augusto Ubeda Gonzales y José Alberto Arias Sartorelli, no haya presentado agravios; afirma que al haber sido condenada por la Juez 4to. de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz por sentencia de fecha 5 de marzo de 1999, por la comisión de los delitos de apropiación indebida, estafa, falsificación de documento privado y asociación delictuosa, imponiéndole la pena de 6 años y 3 meses de reclusión, sin que sea apelada la misma; resulta que la Corte de alzada a través del Auto de Vista Nº 715/2000 de fs. 13.638 - 13.646 vlta., de manera extra petita y rompiendo el principio de la "Reformatio in peius", empeora su situación, aumentándole la pena a 7 años y 6 meses de reclusión; puntualiza que al no haberse notificado con la sentencia de segunda instancia y mediante edicto a los procesados rebeldes y contumaces a la ley: Sofanor Orlando Augusto Ubeda Gonzales, José Alberto Arias Sartorelli, Federico Eduardo Eulert Gutiérrez y Milagros Martínez Aranda, se incurre en la nulidad prevista por el art. 297-6º) del Cód. de Pdto. Pen., ya que la venida a fs. 13.672 vlta, no tiene eficacia legal alguna.
Continua la recurrente, luego de su ilustración doctrinal respecto a los conceptos de autor, participación, acción, concurso real, concurso ideal, concurso aparente de leyes y documento; que nunca tuvo el mínimo control sobre las acciones ni sobre la decisión de las personas depositantes de dineros; que jamás existe concurso real por el solo hecho de una mera acumulación de diversas unidades de acción en la persona del mismo autor; que el solo hecho de haber sido presidenta del Directorio del BBA-I., no es motivo suficiente para que se haya dictado sentencia condenatoria en su contra, en concurso ideal y sentencia única; enfatiza en que es un error acumular o sumar las penas, ya que la acumulación o adición de penas corresponderá cuando se hayan infringido varios tipos penales, que no tengan relación con un solo bien jurídicamente protegido; expone que en su contra no existe prueba acusatoria idónea que la señale como autora del delito de falsedad ideológica, cuál fue el documento o la declaración falsa que su persona hubiese faccionado o declarado, o en qué momento habría usado el mismo.
En el segmento del Recurso de Nulidad, signado con el número III., en su inc. A.- acusa inobservancia del art. 297, numeral 3) del Cód. de Pdto. Pen., pues a su juicio las actas del debate, debieran ser objeto de publicidad y aprobación por la Juez, así el acta de fs. 12.458 carece de estos elementos, circunstancia omisiva que da lugar a la nulidad de obrados. En el punto III-B.- Inobservancia del art 297, numeral 7) del Cód. de Pdto. Pen., al margen de sindicar al Vocal Carlos Jaime Villarroel Ferrer de tener odio enfermizo a su familia, acusa que la sentencia dictada por la Corte de alzada mediante Res. Nº 715/2000 de fs. 13.638 - 13.646 vlta., no contiene los requisitos esenciales previstos en los numerales 2),3),4) y 10) del art. 242 del Cód. de Pdto. Pen., por cuanto se prescinde de la breve exposición de los hechos, con indicación de cargos formulados contra la procesada, en la defensa y sus fundamentos; se sustrae la sentencia de la interpretación y apreciación de los hechos que consideraron probados en contra o a favor de la recurrente, de igual forma es sentida la omisión de las circunstancias que motivaron para no considerar atenuante alguna en su favor; no se menciona los hechos en los que hubiera intervenido y menos la mención de la prueba pertinente, no se indica cuál el documento falso, cuáles los actos engañosos que causaron un desplazamiento patrimonial de los cuenta correntistas; el A.V. Nº 715/2000, no expresa lugar, día y menos hora en la que se habría pronunciado, omisión que interpreta como causal de nulidad. En el punto III-C.- Inobservancia del art. 246 del Cód. de Pdto. Pen., sostiene que el haber sido heredera de acciones que pertenecían a la Empresa RICALDI S.A. que tenía que ver con el funcionamiento del BBA-I International Banking Corporatión, de ninguna manera se puede dar la circunstancia de que se tratan de hechos cometidos en tiempos y lugares diversos, tampoco se ha podido establecer que haya cometido delito alguno en unión con otras personas; considera además, que debía aplicarse solo la pena máxima del delito más grave, como prevé el art. 246, numeral 6º) del Cód. de Pdto. Pen., por tanto al haberle incrementado a 7 años y 6 meses de reclusión, el tribunal infringe la norma legal citada. En el punto III-D.- Inobservancia del art. 278 del Cód. de Pdto. Pen., observa que no existe la llave procesal para la competencia del tribunal superior para poder elevar la pena impuesta en primera instancia, al no existir apelación de la sentencia del inferior, hecho que genera nulidad del auto de vista. En el punto III-E.- Vulneración del principio procesal de la Reformatio in peius, señala que la doctrina es clara y contundente al prohibir la posibilidad de reformar en perjuicio del apelante, en el caso de haber sido solo la persona procesada la que impugnó la sentencia condenatoria, se plantea cómo es posible que en la nueva sentencia se le haya impuesto una condena de 7 años y 6 meses de reclusión, cuando nadie solicitó se eleve la pena.
En el segmento del Recurso de Casación, concretamente en el punto IV-A.- Interpretación errónea de la norma sustantiva, acusa contradicción en el A.V., entre la parte "Considerativa" y "Resolutiva", propiamente en lo pertinente a Documento privado - Documento público; agrega que la Corte ad quem tenía la obligación de establecer, cuáles eran las pruebas que se adecuán a los elementos constitutivos de los tipos penales de estafa, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, y sociedades o asociaciones ficticias; aclara que con relación al delito de estafa no se especifican cuáles fueron los artificios o engaños desarrollados utilizados que motivaron en los cuenta correntistas actos de disposición patrimonial y, que el Banco que estaba en entredicho era el BBA- International Banking Corporatión, empresa en la que su ejecutivo era Marcelo Trigo; quien tomaba sus propias decisiones; respecto al delito de falsedad ideológica, aduce que no se señala que declaración falsa hizo insertar en documento público, aunque la corte habla de documento privado; en relación al delito de uso de instrumento falsificado, asevera que no se indica en que momento, o en que acto se usó algún instrumento o documento falso, ya que al no existir la falsedad mal puede existir uso; en lo pertinente al delito de sociedad o asociación ficticia, a su juicio el tribunal tenía la obligación de establecer en que momento organizó o dirigió alguna sociedad ficticia, en su forma de apreciación piensa que se equivocaron al pretender señalar que RIBALDI S.A., es una sociedad ficticia, pues esta fue creada por voluntad de su padre (ver publicación de fs. 32 y 34) y los señores Vicente Riveros y Edgar Baldiviezo Quitón (ver fs. 65 a 77) en el año de 1987 e inscrita en el RECSA, en fecha 18 de febrero de 1988, bajo la partida Nº 130, así se desprende de la parte final de fs. Nº 77, donde figura el sello y la firma del que fuera Director General del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, Dr. Jorge Saavedra Campos y, por ello la Superintendencia de Bancos otorgó la Resolución SB Nº 006/89 de fecha 30 de enero de 1989. (ver fs. 6 a 8). En el punto IV-B.- Infracción de ley sustantiva, sostiene si el tribunal de alzada erróneamente creyó que hubo delito de falsedad ideológica debería estar referida a documento privado y no a documento público; por ello es que la imposición de la pena, al margen de infringir el principio de la "Reformatio in peius", se ha extralimitado de su máximo legal previsto, toda vez que la falsedad de documento privado tiene una pena máxima de dos años, y de ninguna manera seis años como se estableció en la sentencia de segunda instancia: continúa señalando que de la prueba de cargo ofrecida por Jacques Trigo Loubiere introducida por memorial de fs. 11.584 consistentes en 78 literales, de las cuales 46 son simples fotocopias no tienen valor alguno, porque no cumplen lo dispuesto por el art. 1311-1) del Cód. Civ., art. 163 del Procedimiento Penal y art. 281 inc. c) de la Ley de Organización Judicial; adiciona que la gran mentira de la acusación hilada en su contra se halla en fs. 12.818 - 12.818 vlta, cuando Jacques Trigo Loubiere dice: percatándome por uno de los informes de fecha 5 de julio de 1995, Nº 23717, que la Oficina del BBA-I venía captando dineros del público en abierta infracción de la Res. SB. Nº 006/89 de 30 de enero de 1989, lo que dio origen a la cancelación de la licencia a la firma RIBALDI S.A.; empero a pesar de tener conocimiento del informe de fs. 12.840 - 12.868 Nº 21265 de fecha 27 de mayo de 1994, suscrita por la Lic. Ana María Escalante de Peñaloza, dirigido al Lic. Javier Fernández C., Intendente y Auditoria, informe más completo que el de 1995, el cuestionamiento según la recurrente es natural, ¿ porqué no se tomó la medida de cancelación de la licencia de funcionamiento del BBA-I, un año y dos meses antes?. Como precedentes la recurrente, se responde y piensa que fue simplemente porque la Superintendencia permitió el funcionamiento de RIBALDI S.A., por cuanto fue de su conocimiento que no había acto ilegal o delito alguno en su desempeño, tan evidente es esto continua afirmando, que revisando la Cir. SB/167/93 de fecha 20 de mayo de 1993 cursante a fs. 1861, a través de ella la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras solicitaban que los Bancos y Entidades Financieras que tengan cualquier tipo de operación activa con Bancos Off- shore deberán liquidarlas y cancelarlas hasta el 30 de junio de 1993, impostergablemente, es más la Superintendencia emitió la Res. Nº 034/91 de fecha 25 de abril de 1991, mediante la cual daba un plazo para la adecuación del BBA International Banking Corporatión. Esta apreciación dice la recurrente, coloca a las autoridades de la Superintendencia como coautores, cómplices o encubridores de los acusados hoy, por permitir el funcionamiento del BBA-I, sin objeción alguna en situaciones de fluidez, y cuando el BBA-I cayó en insolvencia, recién se pusieron de acuerdo para salvar su responsabilidad y revocar la licencia de funcionamiento. Como corolario de su impugnación, afirma que la supuesta inducción al público mediante publicaciones y propagandas de que las instituciones tenían solvencia y respaldo, no constituyen elementos formal y material que puedan acreditar la existencia de pruebas en la comisión de los delitos atribuidos.
VI.1. Concluye: Por las flagrantes infracciones a las normas sustantivas en los puntos IV-A y IV-B, pide se case el A.V. de fecha 13 de diciembre de 2000 y, deliberando en el fondo se dicte en su favor sentencia declarativa de inocencia, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 245, numerales 1) y 2) del Cód. de Pdto. Pen.
VI.2. Análisis del recurso de casación: Del examen prolijo del contenido del recurso, en relación a las pruebas sometidas al contradictorio en la fase del debate, se establecen los aspectos siguientes:
VI.2.-1º. No es evidente la impugnación relativa a que los procesados declarados rebeldes y contumaz a la ley, no hayan sido notificados con la sentencia de segunda instancia de fs. 13.638 - 13.646 vlta., pues la publicación del edicto que aparece a fs. 13.821 y acompañada por la parte querellante a fs. 13.822, destruyen la ligera pretensión de la recurrente de haberse producido indefensión.
VI.2.-2º. Carece de veracidad la tesis que las actas del debate que no fueran aprobadas en subsiguientes audiencias no surten efectos legales y están viciadas de nulidad. Este requisito que responde a una invención de la recurrente, no se encuentra entre las causas de nulidad previstas en los inc. 3) y 4) del art. 297 del Cód. de Pdto. Pen.
VI.2.-3º. Falso resulta que el tribunal de segunda instancia haya incumplido con los requisitos descritos en los inc. 2),3),4),7) y 10) del art. 297 del Cód. de Pdto. Pen., por cuanto del cuerpo de la misma se hace mención de la fecha y lugar de su emisión, mención del juicio e individualización de los procesados y el delito que motiva el juzgamiento; exposición breve de la causa, con indicación de los cargos formulados contra los encausados, de la defensa y sus fundamentos; la interpretación y apreciación de los hechos que se consideran probados en contra o a favor del procesado, los que alegare en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de la responsabilidad; clara participación de los que intervinieron en la ejecución del hecho punible, con mención de las pruebas pertinentes; imposición de las medidas de seguridad en el caso de ser procedente. En efecto, la configuración de todos estos elementos sine quanon le confieren contenido, alcance y validez a la sentencia impugnada.
VI.2.-4º. En la aplicación de la pena el tribunal de alzada no ha vulnerado el principio de la "Reformatio in peius"; sino que ha justificado adecuadamente la proporcionalidad de la misma en función de la finalidad que persigue; principalmente, tomando en cuenta que la procesada recurrente, no sólo fue juzgada por delitos conexos, sino que ante la acumulación de los procesos, fue condenada a la pena de 7 años y 6 meses en reclusión, en concurso ideal y sentencia única, como autora directa de los delitos previstos en los arts. 335,199,203 y 229 del Cód. Pen, conforme previenen los arts. 44 y 46 del Cód. Punitivo, de modo que por esta circunstancia al delito cuya pena es la más grave, el tribunal ha aumentado la cuarta parte, la que dicho sea de paso incluso es generosa con la recurrente. En el caso de autos, se trata de 4 delitos que con una sola acción cometió la inculpada y no de 3 como se determinó en la sentencia anulada, la que para el caso presente no tiene efectos legales. Consecuentemente, no existe extralimitación en la graduación de la pena y menos que el tribunal de alzada haya incurrido en la violación de los arts. 246-6º) y 278 del Cód. de Pdto. Pen.
Se apreciará que el Tribunal ad quem al dictar una nueva sentencia no ha actuado extra petita y rompiendo el principio de la "reformatio in peius"; toda vez que Roxana Rojas Ruíz apoderada de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, constituida en parte civil, tanto en apelación como en casación viene reclamando con relación a los procesados entre ellos a Maria Isabel Siles de Mazzi la infracción de los artículos 199, 203 y 229 del Código Penal, y denunciando a su vez la violación directa de los arts. 44 y 46 del indicado Código; lo que importa en los hechos la pretensión de la parte civil de buscar la aplicación de la pena por el delito más grave contra los imputados, aumentando al máximo hasta una cuarta parte. Estas dos caracterizaciones son suficientes para aclarar que en el caso de autos y con relación concretamente a Maria Isabel Siles de Mazzi no ha existido decisión extra petita y menos afectación al principio de la "Reformatio in peius", ni persaltum. (ver fs. 13.209-13.218 vlta. y fs. 13.756-13.759).
VI.2.-5º. Reafirmando el contenido del art. 278 del Cód. de Pdto. Pen., y la armonía de la última parte del art. 308 del mismo cuerpo de leyes, el tribunal de alzada tiene amplia legitimidad nacida de la ley, para pronunciarse inclusive de oficio, cuando advierta que existieran aspectos que interesan al orden público y que no hubieran sido comprendidos en el pliego de impugnaciones por los recurrentes, de manera que no se está frente a disposiciones legales restrictivas, sino de amplio espectro competitivo si de por medio se afecta al interés público con las decisiones judiciales inferiores.
VI.2.-6º. En cuanto a la supuesta interpretación errónea de los arts. 199, 203, 229 y 335 del Cód. Pen., que se traduce en una incorrecta adecuación de los hechos objeto del juicio a los tipos penales, son alejados de la verdad; por cuanto el tribunal de alzada al dictar una nueva sentencia, con el análisis y fundamento de los hechos, la autoría y participación de los incriminados sustentados en la existencia de plena prueba, que condujo a la aplicación del art. 243 del Cód. de Pdto. Pen., no ha infringido ninguna de las normas legales mencionadas; pues está debidamente probado que la procesada María Isabel Siles de Mazzi, en calidad de Presidenta del Directorio de la empresa RIBALDI S.A., representante del BBA International Banking Corporatión, tenía pleno conocimiento de las acciones ilegales de captación de dineros en dólares americanos, que a través de las casas de cambios denominadas : "La Mundial", "Amazonas" y " CAMBOL", operaban los inculpados despedidos por ella, vulnerando la prohibición establecida en la Resolución SB. Nº 006/89 de 30 de enero de 1989 de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras; acto que se interpreta como desplazamiento patrimonial en beneficio de la Empresa referida y en perjuicio de los incautos depositantes que creyendo en la seriedad y solvencia del BBA-I., representado por RIBALDI S.A., terminaron siendo perjudicados en sus intereses; prueba fehaciente de ello es el reclamo que hacen los damnificados de la ciudad de Santa Cruz, en su memorial de fs. 10.647 - 10.651, concretamente en el Otrosí 2º.- pidiendo la devolución de sus depósitos por el monto de $us. 398.626,10.-. y los 28 personeros damnificados de la ciudad de La Paz, que adoptan similar medida de reconocimiento en parte civil, por los daños ocasionados por la recurrente y otros involucrados en la sentencia de 13 de diciembre de 2000 de fs. 13.661 - 13.664. Estos extremos, se hallan corroborados por la carta de fs. 1.757 de fecha 24 de mayo de 1995 suscrita por Patricia Ruíz Pinell dirigida al procesado Jorge Antonio Trapaglia Villarino, en la que solicita sus comentarios sobre la capitalización de la casa de cambios "CAMBOL", de la que integran como accionistas las procesadas: Gloria Siles Alegria, María Isabel Siles de Mazzi, Dalcy Velez Ocampo vda. de Siles y Silvano Omonte, para tratar de llegar al monto de $us. 100.000.-, procedimiento similar a adoptarse en las casas de cambio "Amazonas" y "Mundial" y a fs. 1.852 aparece el pagaré firmado por Jorge Antonio Trapaglia Villarino y María Isabel Siles de Mazzi, que demuestran que todos los dineros captados del público ilegalmente estaba destinado al provecho del "Grupo Siles" y por ende de sus ejecutivos.
El art. 135 del Cód. de Pdto. Pen., le confiere al juzgador, comprender no solamente las pruebas comunes informativas, sino también la meramente indicial y la presuntiva que se obtengan de los mismos datos del proceso, sea para establecer los hechos producidos o para calificarles y señalarles la pena correspondiente; así enseña la abundante y constante jurisprudencia dictada por el Supremo Tribunal. La concepción legal anterior, tiene estrecha relación con el pensamiento de Guillermo Cabanellas; quien al referirse a la prueba plena indica: " es aquella que demuestra sin género alguno de duda la verdad del hecho controvertido en una causa". En el caso sublite, el tribunal de segunda instancia al emitir la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2000, con los fundamentos en ella contenidos, ha formado convicción plena de la autoría de la procesada María Isabel Siles de Mazzi en la comisión de los delitos incursos en los arts. 199, 203, 229 y 335 en relación a los arts. 44 y 46 todos del Código Penal y, partiendo de la finalidad de la prueba que consiste en afirmar los hechos jurídicos, vale decir, los hechos naturales, hechos humanos, porque de la prueba de la existencia de los hechos, se deriva la prueba de la existencia de los derechos que alegan las partes, en suma así lo ha entendido el tribunal de alzada justicieramente, sin infringir ninguna norma de orden legal y menos las impugnadas por la recurrente en su extenso recurso de fs. 13.786 - 13.812, lo que amerita dar aplicacióna art. 307-2) del Cód. de Pdto. Pen..
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, con la concurrencia del Presidente y Ministro de la Sala Social y Administrativa Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé y de acuerdo parcialmente con el requerimiento fiscal de fs. 13.853 - 13.860 y en aplicación del inc. 3) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, CASA EN PARTE el A.V. de fs. 13.638 - 13.646 vlta. y el A.V. Complementario de fs. 13.658, sólo en lo relativo a las personas damnificadas en el reconocimiento de daños y perjuicios en su favor, a calificarse en ejecución de sentencia, interés propio previsto en el tercer periodo del art. 302 del Código de Procedimiento Penal, manteniéndose en todo lo demás las resoluciones del exordio.
Se declaran INFUNDADOS los recursos de casación y nulidad deducidos a fs. 13.746 - 13.748 vlta., 13.756 - 13.759, 13.763 - 13.771 vlta., 13.775, 13.778 - 13.782 vlta., y 13.786 - 13.812 de obrados, en aplicación del inc. 2º) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal..
No se establece responsabilidad al Tribunal ad quem por ser excusable el error.
El Ministro de la Sala Social y Administrativa Dr. Carlos Rocha Orosco, convocado a fs. 13.895, fue de voto disidente, estando de acuerdo por la casación en parte e infundación, pero con diferentes fundamentos.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Dr. Carlos Rocha Orosco
Sucre 16 de septiembre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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