SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 457 Sucre 16 de septiembre de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Empresa Liqui2 ( La Cascada ) c/ Conrad Abad Fernández
Infantes, apropiación indebida y abuso de confianza
VISTOS: El recurso de casación de fs. 250-252, interpuesto por Olga Greguskova Kovalova, en representación de la Empresa Liqui2 (La Cascada), impugnando el Auto de Vista de fs, 241-242 vlta. de fecha 2 de junio del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio seguido por la recurrente contra Conrad Abad Fernández Infantes, por el delito de apropiación indebida y abuso de confianza, previsto por los arts. 345 y 346 del Código Penal; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la nueva normativa Procesal Penal, el recurso de casación para ser admitido debe ser interpuesto cumpliendo los presupuestos legales y requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal. Esto es, que en apelación restringida se haya invocado ya el precedente contradictorio, y en casación se señale la contradicción del fallo que se pretende rever, con precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores o, bien por la Sala Penal de la Corte Suprema, acompañando para el efecto copia del recurso de apelación restringida, a objeto de verificar si se han cumplido con los requisitos de ley.
Que, del análisis de los antecedentes procesales y del recurso en cuestión, se evidencia que el presupuesto legal contenido en el parágrafo segundo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, que se refiere al precedente contradictorio, no fue invocado por la recurrente en la apelación restringida, requisito sustancial de procedencia para ser admitido el recurso de casación, lo que impide su consideración por el Tribunal de Casación, toda vez que no es posible dilucidar la contradicción entre la resolución impugnada y el precedente, para en su caso señalar la doctrina legal que corresponda.
De otro lado, si bien al recurso de casación se acompaña el Auto Supremo N° 241 de fecha 27 de junio de 2002, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema como precedente contradictorio, no es menos evidente que el mismo trata de un delito de contrabando, previsto por el art. 166 de la Ley 1990, donde se deja sin efecto el Auto de Vista, por inobservancia del art. 359 del Código de Procedimiento Penal; en cambio en el presente recurso, se alega la exclusión probatoria de la prueba no ofrecida en su oportunidad, prevista en los arts. 167, 169, 171, 173, 194, 198, 216 y 217 del Código Adjetivo Penal, consecuentemente no hay similitud en hechos, delito ni objeto; de ahí que no es posible establecer la contradicción existente entre ambos fallos en los términos de la última parte del art. 416 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación del último párrafo del art. 417 con relación a la primera parte del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación deducido a fs. 250-252.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 16 de septiembre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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AUTO SUPREMO No 457 Sucre 16 de septiembre de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Empresa Liqui2 ( La Cascada ) c/ Conrad Abad Fernández
Infantes, apropiación indebida y abuso de confianza
VISTOS: El recurso de casación de fs. 250-252, interpuesto por Olga Greguskova Kovalova, en representación de la Empresa Liqui2 (La Cascada), impugnando el Auto de Vista de fs, 241-242 vlta. de fecha 2 de junio del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio seguido por la recurrente contra Conrad Abad Fernández Infantes, por el delito de apropiación indebida y abuso de confianza, previsto por los arts. 345 y 346 del Código Penal; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la nueva normativa Procesal Penal, el recurso de casación para ser admitido debe ser interpuesto cumpliendo los presupuestos legales y requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal. Esto es, que en apelación restringida se haya invocado ya el precedente contradictorio, y en casación se señale la contradicción del fallo que se pretende rever, con precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores o, bien por la Sala Penal de la Corte Suprema, acompañando para el efecto copia del recurso de apelación restringida, a objeto de verificar si se han cumplido con los requisitos de ley.
Que, del análisis de los antecedentes procesales y del recurso en cuestión, se evidencia que el presupuesto legal contenido en el parágrafo segundo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, que se refiere al precedente contradictorio, no fue invocado por la recurrente en la apelación restringida, requisito sustancial de procedencia para ser admitido el recurso de casación, lo que impide su consideración por el Tribunal de Casación, toda vez que no es posible dilucidar la contradicción entre la resolución impugnada y el precedente, para en su caso señalar la doctrina legal que corresponda.
De otro lado, si bien al recurso de casación se acompaña el Auto Supremo N° 241 de fecha 27 de junio de 2002, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema como precedente contradictorio, no es menos evidente que el mismo trata de un delito de contrabando, previsto por el art. 166 de la Ley 1990, donde se deja sin efecto el Auto de Vista, por inobservancia del art. 359 del Código de Procedimiento Penal; en cambio en el presente recurso, se alega la exclusión probatoria de la prueba no ofrecida en su oportunidad, prevista en los arts. 167, 169, 171, 173, 194, 198, 216 y 217 del Código Adjetivo Penal, consecuentemente no hay similitud en hechos, delito ni objeto; de ahí que no es posible establecer la contradicción existente entre ambos fallos en los términos de la última parte del art. 416 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación del último párrafo del art. 417 con relación a la primera parte del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación deducido a fs. 250-252.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 16 de septiembre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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