SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 463 Sucre 20 de septiembre de 2003
DISTRITO: Beni
PARTES: Eliana Gorayeb Suárez de Paz c/ Liz Esdenka Eberhardt
Aguilera, apropiación indebida y abuso de confianza
VISTOS: El recurso de casación de fs. 456-457 vlta., interpuesto por Liz Esdenka Eberhardt Aguilera, impugnando el Auto de Vista de fs. 442-445 de fecha 18 de agosto del año en curso, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del juicio oral, público y contradictorio, seguido por Eliana Gorayeb Suárez de Paz contra la recurrente, por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previsto por los arts. 345 y 346 del Código Penal; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la normativa Procesal Penal vigente, el recurso de casación para ser admitido debe ser interpuesto cumpliendo con los presupuestos legales establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, en el sub-lite, si bien Liz Esdenka Eberhardt Aguilera no era apelante de la sentencia de primera instancia que le fue favorable, en cambio recurre de casación del Auto de Vista, que declara procedente la apelación y condena a la imputada por los delitos previsto en los arts. 345 y 346 del Código Penal, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, pero sin cumplir con el mandato previsto por los citados arts. 416 y 417 de la Ley N° 1970, es decir, sin invocar el precedente contradictorio, ni señalar la contradicción a dilucidar en términos precisos. El precedente contradictorio es base y sustento legal para la admisión del recurso de casación, y su inobservancia priva su consideración, toda vez que no es posible establecer la contradicción entre la resolución impugnada y el precedente contradictorio contenido en algún fallo ejecutoriado pronunciado por las Salas Penales de las Cortes Superiores o Corte Suprema, en los términos del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, para en su caso establecer la doctrina legal que corresponda; defecto procesal que hace inadmisible el recurso deducido.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 456-457 vlta.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 20 de septiembre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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AUTO SUPREMO No 463 Sucre 20 de septiembre de 2003
DISTRITO: Beni
PARTES: Eliana Gorayeb Suárez de Paz c/ Liz Esdenka Eberhardt
Aguilera, apropiación indebida y abuso de confianza
VISTOS: El recurso de casación de fs. 456-457 vlta., interpuesto por Liz Esdenka Eberhardt Aguilera, impugnando el Auto de Vista de fs. 442-445 de fecha 18 de agosto del año en curso, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del juicio oral, público y contradictorio, seguido por Eliana Gorayeb Suárez de Paz contra la recurrente, por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previsto por los arts. 345 y 346 del Código Penal; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la normativa Procesal Penal vigente, el recurso de casación para ser admitido debe ser interpuesto cumpliendo con los presupuestos legales establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, en el sub-lite, si bien Liz Esdenka Eberhardt Aguilera no era apelante de la sentencia de primera instancia que le fue favorable, en cambio recurre de casación del Auto de Vista, que declara procedente la apelación y condena a la imputada por los delitos previsto en los arts. 345 y 346 del Código Penal, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, pero sin cumplir con el mandato previsto por los citados arts. 416 y 417 de la Ley N° 1970, es decir, sin invocar el precedente contradictorio, ni señalar la contradicción a dilucidar en términos precisos. El precedente contradictorio es base y sustento legal para la admisión del recurso de casación, y su inobservancia priva su consideración, toda vez que no es posible establecer la contradicción entre la resolución impugnada y el precedente contradictorio contenido en algún fallo ejecutoriado pronunciado por las Salas Penales de las Cortes Superiores o Corte Suprema, en los términos del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, para en su caso establecer la doctrina legal que corresponda; defecto procesal que hace inadmisible el recurso deducido.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 456-457 vlta.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 20 de septiembre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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