Auto Supremo AS/0469/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0469/2003

Fecha: 23-Sep-2003

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 469 Sucre 23 de septiembre de 2003

DISTRITO:Chuquisaca

PARTES: FANCESA y otro c/ Francisco Javier Santiago Arana Bustillos

y otros, estafa, asociación delictuosa y otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada




VISTOS: Los recursos de nulidad y casación interpuestos por Rodolfo Villarreal Silva (fs. 9677 - 9682); Freddy Padilla Ledesma en representación de FANCESA (fs. 9688 - 9696); Daniel Juan Armando Serrudo Herboso (fs. 9698 - 9701) y Francisco Javier Santiago Arana Bustillos (fs. 9703 - 9709); los antecedentes y,

CONSIDERANDO: En cumplimiento del Auto Supremo N° 502 de 11 de octubre de 2001 (fs. 9312 - 9314) que anuló obrados hasta que el Tribunal de alzada dicte un nuevo fallo, la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Distrito de Chuquisaca dictó el Auto de Vista de 18 de octubre de 2002 por el que anula la Sentencia de primera instancia y deliberando en el fondo por tratarse de concurso real de delitos, declara a Rodolfo Villarreal Silva autor de los delitos de asociación delictuosa, estafa y uso de instrumento falsificado, condenándole a la pena de 6 años de reclusión y multa de 500 días a razón de Bs. 10 diarios, absolviéndole de los delitos de falsedad material e ideológica; a René Fernández Araoz, autor de los delitos de asociación delictuosa y estafa, condenándole a la pena de 5 años de reclusión, más 500 días multa calculados a razón de Bs. 10 diarios; a Daniel Juan Armando Serrudo Herboso, autor de los delitos de asociación delictuosa y estafa, se le condena a la pena de 5 años de reclusión, más 400 días multa a 10 Bs. diarios, y a Francisco Javier Santiago Arana Bustillos, autor de los delitos de asociación delictuosa y estafa, condenándole a la pena de 5 años de reclusión y 400 días multa, a razón de Bs. 10 diarios.

Asimismo, condena a todos los procesados al pago de costas en favor del Estado y parte civil y al pago de responsabilidad civil, averiguables en ejecución de sentencia.

Por auto complementario de 20 de noviembre de 2002, en la vía de explicación, complementación y enmienda, absuelve al coprocesado Francisco Javier Santiago Arana Bustillos del delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas.

CONSIDERANDO: Que dentro del plazo hábil previsto por procedimiento, se presentan contra el Auto de Vista mencionado, los siguientes recursos:

Rodolfo Villarreal Silva plantea recurso de nulidad y de casación, con los siguientes argumentos: a) que los diferentes jueces que conocieron el plenario y el que falló la causa carecían de jurisdicción y competencia para conocer el caso ya que se le habría abierto otro proceso penal en La Paz por los mismos hechos por lo que correspondía en su criterio declinar su jurisdicción y competencia en favor del Juzgado de La Paz; b) que el Juez de Partido 2° en lo Penal de la Capital (sic), ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el art. 131 de la Constitución Política del Estado y art. 297 inc. 7) del Procedimiento Penal ya que considera que al haberse agotado las suplencias con el Juzgado 3° de Partido en lo Penal, en razón a la materia y en base al principio de reciprocidad, la causa debió haber pasado a cualquier Juez del Juzgado de Narcóticos o e su caso a todo ese Tribunal, por lo que las actuaciones del Juez de Partido 2° en lo Civil serían nulas, por usurpación de funciones. En definitiva pide anular obrados hasta el decreto de radicatoria luego del auto final de instrucción o en su caso, hasta el momento en que se excuse la Juez 3° de Partido en lo Penal y se remita el expediente al órgano llamado por Ley; c) arguye también que la Sentencia de primera instancia carece de requisitos esenciales ya que en caso de existir varios procesos penales por los mismos delitos o delitos diferentes y especialmente en diferentes juzgados, correspondía dictar sentencia única conforme determina el art. 46 del Código Penal, habiéndose incurrido en la causal de nulidad prevista en el art. 297 -7) del Procedimiento Penal; d) que el Auto de Vista fue pronunciado sin competencia, sin la participación de un Vocal legalmente convocado y fuera del término previsto por el art. 288 del Procedimiento Penal, incurriendo en una causal de pérdida de competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil (Art. 204) aplicable por disposición del art. 355 del Pdto. Penal; e) que habiendo sido también juzgado por evasión de impuestos, el auto de vista omitió pronunciarse respecto del mismo. Con relación a su recurso de casación, señala que: f) existe infracción de la Ley sustantiva en la calificación de los hechos reconocidos en la Sentencia, ya que FANCESA es una Sociedad Anónima y por tanto un sujeto de derecho privado, por lo que la factoría no se halla contenida en las previsiones de la Ley N° 1178; g) la inexistencia de materia justiciable ya que no existe ningún informe de auditoría aprobado por el Contralor General de la República; h) que se ha ignorado la documentación probatoria cursante en obrados con referencia a la renegociación de la deuda externa de FANCESA y sus emergencias, incurriendo en error de hecho y de derecho; y finalmente i) que no ha existido la comisión del delito de uso de instrumento falsificado, por cuanto sólo existió un error numérico en la fecha del certificado de inscripción de la Consultora CAC Ltda. a la Dirección de Registro de Comercio y Sociedades por Acciones. En definitiva, pide anular obrados hasta el vicio más antiguo o en su caso, casar la resolución recurrida declarándole inocente de pena y culpa.

El abogado Freddy Padilla Ledesma, representante legal de FANCESA recurre de casación el fondo alegando que: a) el Auto de Vista recurrido ha incurrido en infracción de la Ley sustantiva en la imposición de las penas al resolver simplemente la aplicación de la primera parte del art. 45 del Código Penal, sin considerar su última parte, por lo que estaría dentro de la causal de casación prevista por el art. 298 inciso 4°) del Cód. de Pdto. Pen. en relación con los arts. 37, 38 y 45 del Código Penal. En ese sentido puntualiza que el tribunal de alzada al fijar las penas omitió considerar las agravantes que correspondía aplicar a cada condenado, tomando en cuenta que tratándose de concurso real de delitos, la aplicación de la sanción aumentando el máximo hasta la mitad no es una facultad potestativa del Juez sujeta a su libre albedrío, sino es el resultado de la compulsa de las circunstancias agravantes que deben ser considerados en cada caso de manera específica y concreta; b) con relación al procesado Santiago Arana Bustillos, alega que se habría producido la violación de los arts. 34, 36, 38, 45 y 150 del Código Penal y de los arts. 279, 285 y 244 - 1) de su procedimiento, ya que el recurso de alzada fue planteado no ante el mismo Juez 2° de Partido en lo Civil que dictó la Sentencia sino ante el Juez 2° de Partido en lo Penal, por lo que ese recurso no debió de haber sido considerado como válido, dándose por ejecutoriada la Sentencia de primera instancia en lo que respecta a ese procesado. Por otra parte, señala que al haber absuelto al procesado Santiago Arana Bustillos del delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas incidió en mala interpretación y aplicación del art. 150 del Código Penal en relación con el art. 244 -1) del Procedimiento Penal, incurriendo en la causal de casación prevista por los incisos 1) y 3) del art. 298 del mismo; c) finalmente, el recurso acusa como infringidos en el caso del procesado Arana Bustillos, los arts. 34 y 36 del Código Penal, referidos a la pena accesoria de inhabilitación especial al haber sido absuelto del delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, ya que en su condición de funcionario público, intervino en la dolosa adjudicación del contrato en favor de la consultora y el pago ilegal de la suma pagada como honorarios, por lo que se hacía pasible también a la pena accesoria de inhabilitación especial para obtener mandatos, cargos, empleos o comisiones públicas, por elección popular o nombramiento, como dispone el art. 34-2) con relación al art. 36 del Código Penal. Pide en definitiva casar parcialmente el Auto recurrido y deliberando en el fondo, se condene a todos los procesados a la pena máxima de 7 años y 6 meses de reclusión, además de la pena accesoria de inhabilitación especial de 3 años para obtener cargos públicos contra el acusado Santiago Arana Bustillos.

Daniel Juan Armando Serrudo Herboso, recurre de nulidad y casación señalando que: a) el Auto de Vista no hace alusión a su defensa, sus fundamentos y pruebas de descargo en quebrantamiento de los numerales 2) y 3) del art. 242 del Procedimiento Penal, generando la violación de su art. 135, por lo que se habría incurrido en la causal de nulidad prevista por el art. 297 inciso 7°) del mismo; b) que no se habrían apreciado correctamente los datos que arroja el proceso ya que no existe plena prueba con referencia a los delitos denunciados, los que han sido dados por probados en base a apreciaciones subjetivas, por lo que en definitiva pide anular el Auto de Vista impugnado hasta que se dicte una nueva sentencia o en el fondo, casen el mismo dictando otro fallo absolviéndole de pena y culpa.

Finalmente, recurre de casación Francisco Javier Santiago Arana Bustillos en base a los siguientes argumentos: a) que no consta en obrados el dictamen del Contralor General de la República sobre los hechos denunciados que establezca responsabilidad penal contra el imputado y que en consecuencia, tampoco existe sentencia ejecutoriada administrativa en relación con el pliego de cargo; b) que ha sido condenado por un delito que no fue incluido en el Auto de Procesamiento ya que éste dispuso su juzgamiento por los delitos de asociación delictuosa, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas y complicidad en estafa, habiendo sido finalmente condenado en el último caso no por complicidad en estafa sino por estafa; c) que al momento de imponerle la pena, no se ha tomado en cuenta su meritorio comportamiento hasta llegar a la condición de diputado uninominal; y d) que el representante legal de FANCESA Freddy Padilla Ledesma no cuenta con poder actualizado, ya que cuando el paquete accionario de la antigua CORDECH pasó a la Prefectura del departamento de Chuquisaca, ésta no le otorgó representación legal alguna. En definitiva pide sea aceptado su recurso de casación o nulidad (sic) en sujeción a los arts. 296 incisos 1°) y 2°); 298 incisos 1), 2) y 4), 299, 301, 303, 304, 305 y 307 inciso 3°), declarando casado el Auto de Vista recurrido de 16 de noviembre de 2002 y manteniendo subsistente el Auto de Vista complementario N°34/ 2002 de 20 de noviembre de 2002.

CONSIDERANDO: Que conforme ha establecido la uniforme jurisprudencia mediante los AA.SS N°s 111/2000 de 15 de febrero de 2000; 627/2000 de 7 de noviembre de 2000 y 006/2001 de 15 de enero de 2001, entre muchos otros; este tribunal tiene la obligación de pronunciarse aún de oficio cuando de la revisión del expediente según dispone el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, se advierta la violación de normas procedimentales que al ser de orden público y cumplimiento obligatorio acarrean la nulidad de las actuaciones e incluso, como en el caso, además implican el manifiesto incumplimiento de las normas relativas a la competencia y de los principios que informan el debido proceso como es el derecho de obtener una resolución dentro de un plazo razonable, que no es otro que el previsto por el art. 288 del Procedimiento Penal.

De la revisión de obrados se advierte que en cumplimiento de lo dispuesto por el Auto Supremo N° 502; en fecha 22 de abril de 2002 la Corte Superior de Distrito de Chuquisaca por intermedio de los Vocales que quedaron habilitados para conocer la causa procedió a sortear el expediente siendo el relator el Vocal Mario Ortíz Cerezo, quién, el 7 de mayo de 2002 (informe de fs. 9578 bis y 9640) es decir, el último día hábil que tenía para resolver la controversia según el art. 288 del Código de Procedimiento Penal, presenta su proyecto de resolución, a partir del cual se suscitan una serie de disidencias entre los dos Vocales habilitados, hasta que el 17 de septiembre de 2002, se convoca al Vocal Oswaldo Fong Roca, quién en fecha 28 de octubre de 2002 (fs. 9641) pone en consideración de la Vocal Teresa Rosquellas Fernández los proyectos de resolución, con quién finalmente emiten el Auto de Vista recurrido que extrañamente lleva la fecha de 18 de octubre de 2002; es decir, el fallo habría sido emitido 10 días antes de la convocatoria de uno de los Vocales firmantes del mismo y aproximadamente 5 meses después del vencimiento del plazo hábil para resolución.

CONSIDERANDO: Que a partir de lo previsto por el art. 116 - X de la Constitución Política del Estado, la celeridad es condición esencial de la administración de justicia, principio desarrollado por el art. 249 de la Ley de Organización Judicial, de donde surge la obligación inexcusable que tienen magistrados y jueces para dictar sus resoluciones dentro de los términos y plazos concedidos por el procedimiento para el efecto, bajo sanción de retardación de justicia y pérdida de competencia.

En autos, la manifiesta retardación en que han incurrido los Vocales que intervinieron en el proceso ha generado que hayan perdido su competencia para dictar el Auto de Vista, pese a que incluso dada la evidente complejidad del asunto pudieron haber hecho uso de la permisión concedida por el art. 207 del Código de Procedimiento Civil aplicable a la materia según el art. 355 del Cód. de Pdto. Pen., cayendo en consecuencia en la causal de nulidad que a partir del principio general establecido mediante el art. 308 de la norma procesal, se encuentra expresamente contenida en el inciso 8°) del art. 297 del mismo.

POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conformada con el Ministro Presidente de la Sala Social y Administrativa Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé convocado al efecto, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 9724 - 9728 y en aplicación del art. 296 inc. 1°) en relación con el art. 297 inc. 7°) del Código de Procedimiento Penal, ANULA OBRADOS hasta fojas 9586 inclusive, debiendo la Corte Superior de Distrito de Chuquisaca, de forma inmediata sin esperar turno dando prioridad conforme la Circular de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia 01/03 de 24 de enero de 2003, proceder nuevamente a sortear la causa que deberá ser resuelta dentro de plazo previsto por el art. 288 del Cód. de Pdto. Pen., pronunciándose respecto de todos los argumentos contenidos en los recursos de apelación.

Se regula la responsabilidad de los vocales intervinientes en el caso, en la suma de Bs. 300.- a favor del Tesoro Judicial.

No interviene el Ministro Dr. Jaime Ampuero García por excusa declarada legal.

RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada

Regístrese y devuélvase



Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé

Sucre 23 de septiembre de 2003

Proveído.- Dra. Patricia Parada Loras.-Secretaria de Cámara en suplencia legal
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