SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 470 Sucre 23 de septiembre de 2003
DISTRITO: Pando
PARTES: Ministerio Público c/ Rubén Darío Cárdenas Martínez y otros, robo agravado
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 48-49 y 50, respectivamente, interpuestos por Rubén Darío Cárdenas Martínez y José Sánchez Lazo Serrato, impugnando el Auto de Vista de fs. 44-45 vlta., de fecha 2 de septiembre del año en curso, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y otro, por el delito de robo agravado, lesiones graves y leves, previsto por los arts. 332 y 271 del Código Penal; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la nueva normativa Procesal Penal, el recurso de casación para ser admitido debe ser interpuesto cumpliendo los presupuestos legales y requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo en apelación restringida haber sido invocado ya el precedente contradictorio, y en casación la contradicción del fallo que se pretende rever, con precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores o, bien por la Sala Penal de la Corte Suprema, acompañando para el efecto copia del recurso de apelación restringida, a objeto de verificar si se han cumplido con los requisitos de ley.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes procesales y los recursos interpuestos, se evidencia que el presupuesto legal contenido en el parágrafo segundo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, que se refiere al precedente contradictorio, no fue invocado por los recurrentes en la apelación restringida, requisito sustancial de procedencia para ser admitido el recurso de casación, lo que impide su consideración por el Tribunal de casación.
Dada la finalidad que le otorga la Ley Procesal Penal al recurso de casación de uniformar la jurisprudencia, la invocación del precedente contradictorio se convierte en el presupuesto exigible de carácter formal para establecer la doctrina legal aplicable, por lo que la omisión del ritual sagrado no es susceptible de ser suplido de oficio por el Máximo Tribunal, salvo que en caso de impugnación concurran defectos absolutos previstos en el art. 169 del Código de Procedimiento Penal o, se traten de vicios de la sentencia establecidos en el art. 370 del mismo Procedimiento, lo que no se advierte en el caso examinado.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación del último párrafo del art. 417 con relación a la primera parte del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLES los recursos de casación deducido por Rubén Darío Cárdenas Martínez y José Sánchez Lazo Serrato.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 23 de septiembre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 470 Sucre 23 de septiembre de 2003
DISTRITO: Pando
PARTES: Ministerio Público c/ Rubén Darío Cárdenas Martínez y otros, robo agravado
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 48-49 y 50, respectivamente, interpuestos por Rubén Darío Cárdenas Martínez y José Sánchez Lazo Serrato, impugnando el Auto de Vista de fs. 44-45 vlta., de fecha 2 de septiembre del año en curso, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y otro, por el delito de robo agravado, lesiones graves y leves, previsto por los arts. 332 y 271 del Código Penal; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la nueva normativa Procesal Penal, el recurso de casación para ser admitido debe ser interpuesto cumpliendo los presupuestos legales y requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo en apelación restringida haber sido invocado ya el precedente contradictorio, y en casación la contradicción del fallo que se pretende rever, con precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores o, bien por la Sala Penal de la Corte Suprema, acompañando para el efecto copia del recurso de apelación restringida, a objeto de verificar si se han cumplido con los requisitos de ley.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes procesales y los recursos interpuestos, se evidencia que el presupuesto legal contenido en el parágrafo segundo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, que se refiere al precedente contradictorio, no fue invocado por los recurrentes en la apelación restringida, requisito sustancial de procedencia para ser admitido el recurso de casación, lo que impide su consideración por el Tribunal de casación.
Dada la finalidad que le otorga la Ley Procesal Penal al recurso de casación de uniformar la jurisprudencia, la invocación del precedente contradictorio se convierte en el presupuesto exigible de carácter formal para establecer la doctrina legal aplicable, por lo que la omisión del ritual sagrado no es susceptible de ser suplido de oficio por el Máximo Tribunal, salvo que en caso de impugnación concurran defectos absolutos previstos en el art. 169 del Código de Procedimiento Penal o, se traten de vicios de la sentencia establecidos en el art. 370 del mismo Procedimiento, lo que no se advierte en el caso examinado.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación del último párrafo del art. 417 con relación a la primera parte del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLES los recursos de casación deducido por Rubén Darío Cárdenas Martínez y José Sánchez Lazo Serrato.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 23 de septiembre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.