SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 472 Sucre 23 de septiembre de 2003
DISTRITO. Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Juan Carlos Andrade y otros, tráfico
de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Jenny Violeta Rodríguez Cano, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas a fs. 547-549, Facundo Colque Guzmán a fs. 553-556, Juan Claros Andrade a fs. 558-559, Serafín Claros Andrade a fs. 561-564 y por Orlando Claros Andrade a fs. 570, respectivamente, impugnando el Auto de Vista de fecha 10 de septiembre de 2001 de fs. 540-546 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Claros Andrade, Serafín Claros Andrade, Orlando Claros Andrade, Santos García Lizarazu, Facundo Colque Guzmán y Jorge Colque Choque, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y obligación de denuncia; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 577-581; y
CONSIDERANDO: Que a fs. 391-396 vlta., cursa la sentencia dictada por el Tribunal del Juzgado 1º de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, por medio de la cual declara al procesado Juan Claros Andrade, autor del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008 con referencia al art. 8º del Código Penal, con la agravante de asociación delictuosa y confabulación previsto por el art. 53 y uso de armas incurso en la sanción del art. 78 de la Ley Especial y lo condena a la pena de doce años y dos meses de presidio, a cumplir en la cárcel pública de esta ciudad y demás sanciones secundarias de ley.
A los coprocesados Serafín Claros Andrade, Facundo Colque Guzmán y Santos García Lizarazu, los declara autores del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008 con referencia al art. 8º del Código Penal y art. 76 de la Ley 1008, con la agravante de asociación delictuosa y confabulación prevista por el art. 53 de la Ley Especial y les impone la pena de ocho años y diez meses de presidio, que deberán cumplir en la cárcel pública de esta ciudad y lo absuelve de la agravante de uso de armas previsto por el art. 78 de la Ley 1008.
Al procesado Orlando Claros Andrade lo declara cómplice del delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, con referencia al art. 8º del Código Penal y art. 76 de la Ley Especial, con la agravante del delito de asociación delictuosa y confabulación previsto por el art. 53 de la indicada Ley y uso de armas incurso en la sanción del art. 78 de La L. Nº 1008 y en consecuencia le condena a la pena de ocho años y un mes de presidio, a cumplir en la cárcel pública de esta ciudad y demás sanciones colaterales de ley.
Al procesado Jorge Colque Choque lo declara autor del delito de obligación de denuncia por el propietario previsto por el art. 60 de la Ley 1008 y lo condena a la pena de cinco años de presidio a cumplir en la cárcel pública de esta ciudad, por existir en su contra plena prueba, conforme previene el art. 243 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, se dispone la confiscación definitiva de la motocicleta marca Yamaha con placa CJ 518, de igual manera se confiscan los teléfonos celulares según características detalladas en actas de fs. 20, 21, debiendo procederse al remate de los mismos en ejecución de sentencia y se destine el producto a favor de CONALTID así como de los $us. 100.- según acta de fs. 22. Con referencia a las armas de fuego detalladas en el acta de fs. 22, se dispone que éstas queden para uso de los funcionarios de la F.E.L.C.N. finalmente, se dispone la devolución del vehículo tipo bus marca Asia, con placa CBE O34 y demás características que constan en el acta de incautación de fs. 247 de propiedad de Jorge Colque Choque, por no haber sido éste vehículo instrumento del delito y sea en ejecución de sentencia según el art. 104 de la Ley 1008, de cuya medida expresó su disidencia el Juez Osvaldo Navía Mercado.
En cumplimiento del Auto Supremo anulatorio de fs. 504-506 y en grado de apelación, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, pronuncia el nuevo Auto de Vista de fecha 10 de septiembre de 2001 de fs. 540-546 vlta, mediante el cual confirma la sentencia apelada con referencia a la condena impuesta al procesado Juan Carlos Andrade, la confiscación de la motocicleta marca Yamaha con placa CJ-518, de los celulares detallados en el acta de fs. 21 y los cien dólares, así como la devolución del vehículo con placa de control Nº CBE-034, imponiéndose las siguientes modificaciones: 1º.- Al coprocesado Orlando Claros Andrade, se le declara cómplice en el tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, tipificado y sancionado en el art. 76 con referencia al art. 48 y 8vo. del Código Penal, con la agravante de asociación delictuosa y confabulación y uso de armas previsto en los arts. 53 y 78 de la Ley 1008, condenándole a la pena de ocho años y diez meses de presidio, a cumplir en la cárcel pública de esta ciudad, más el pago de trescientos días multa, a razón de Bs. 1.- por día, más el pago de daños, costas y perjuicios a favor del Estado a averiguarse en ejecución de sentencia, por existir plena prueba en su contra conforme exige el art. 243 del Código de Procedimiento Penal. 2.- A los coprocesados Serafín Claros Andrade y Santos García Lizarazu se los declara cómplices en el tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, tipificado y sancionado por el art. 76 con relación al art. 48 de la Ley 1008 y 8vo. del Código Penal, con la agravante de asociación delictuosa y confabulación, prevista por el art. 53 de la Ley 1008, condenándoles a la pena de ocho años y un mes de presidio que deberán cumplir en la cárcel pública de esta ciudad, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado a averiguarse en ejecución de sentencia, por existir plena prueba en su contra de conformidad al art. 243 del Código de Procedimiento Penal, absolviéndoles de la agravante de uso de armas, contenida en el art. 78 de la Ley 1008 por existir solo prueba semiplena al respecto. Por otra parte, se revoca la sentencia apelada respecto del procesado Facundo Colque Guzmán, a quien se le declara autor del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, tipificado y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal, con la agravante contenida en el art. 53 de la referida Ley Especial, condenándole a la pena de diez años de presidio que deberá cumplir en la cárcel pública de esta ciudad, más el pago de cuatrocientos días multa, a razón de un boliviano por día, más el pago de costas y perjuicios a favor del Estado a averiguarse en ejecución de sentencia y se le absuelve de la agravante de uso de armas previsto y sancionado por el art. 78 de la Ley 1008. Finalmente, se dispone la confiscación de las armas de fuego detalladas en el acta de fs. 22 a favor de CONALTID.
CONSIDERANDO: Que contra el Auto de Vista mencionado, recurre de casación la Fiscal de Sustancias Controladas a fs. 547-549, denunciando que la Corte de alzada al pronunciar el Auto de Vista de fs. 540-546 vlta., no ha tomado en cuenta que los procesados Juan Claros Andrade, Serafín Claros Andrade, Orlando Claros Andrade, Facundo Colque Guzmán y Santos García Lizarazu, han tenido plena participación en la compra, acopio, transporte y pesaje de la droga, infringiendo los arts. 48, 53 y 78 de la Ley 1008, por lo que pide al Supremo Tribunal que se los declare autores del delito de tráfico de sustancias controladas, con las agravantes de asociación delictuosa y confabulación y uso de armas, condenándoles a cada uno a la pena de trece años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de esta ciudad y asimismo, disponga la confiscación definitiva del vehículo CBE-034.
El procesado Facundo Colque Guzmán con los fundamentos contenidos en el recurso de casación deducido a fs. 553-556, sostiene que su conducta se adecua al tipo penal previsto por el art. 55 de la Ley 1008 y no como erróneamente ha calificado la Corte de alzada, condenándole por el delito tipificado por el art. 48 de la Ley 1008 con relación al art. 8vo. del Código Penal, con la agravante contenida en el art. 53 de la Ley Especial, imponiéndole la pena de diez años de presidio; sanción que no ha considerado las circunstancias previstas por los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal.
En esta misma línea de impugnación del Auto de Vista de fecha 10 de septiembre de 2001, el procesado Juan Claros Andrade interpone recurso de casación a fs. 558-559, acusando la violación de los arts. 242-3) y 243 del Código de Procedimiento Penal, en virtud de haber sido condenado por el delito de tráfico en grado de tentativa, con la agravante de asociación delictuosa y confabulación y uso de armas, sin que el Ministerio Público haya producido prueba plena que lo responsabilice como partícipe de los delitos atribuidos, por lo que solicita al Supremo Tribunal se lo declare absuelto de culpa y pena.
Por su parte, el procesado Serafín Claros Andrade recurre de casación a fs. 561-564, manifestando que la Corte de alzada al no haber interpretado y apreciado los hechos, conforme a las reglas del art. 135 del Código de Procedimiento Penal, no ha aplicado correctamente lo previsto en los arts. 76 y 48 de la Ley 1008 y art. 8vo. del Código Penal y la agravante del art. 53 de la Ley Especial, y tampoco ha interpretado adecuadamente lo dispuesto por el art. 14 del Código Punitivo, modificado mediante Ley Nº 1768; en tal virtud pide al Supremo Tribunal se case el Auto de Vista y se lo absuelva de pena y culpa. (recurso reiterado a fs. 566-567 vlta).
Finalmente, el recuso de casación formulado por el procesado Orlando Claros Andrade a fs. 570, al no llenar los requisitos del ritual sagrado del art. 301 del Código de Procedimiento Penal, anunciando fundamentar posteriormente el recurso, resulta manifiestamente improcedente, por lo que no merece ser considerado.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los datos que informan el proceso, se establece que la Corte ad quem con mejor criterio interpretativo de los hechos y adecuación de la conducta de los incriminados en los tipos penales atribuidos, producto de la razonada valoración jurídica de la prueba tanto de cargo como de descargo sometida al contradictorio en la fase esencial de debate, ha establecido que la F.E.L.C.N. al sorprender a los imputados en posesión de la cantidad de 26.880 grs. de base de cocaína, cuyo análisis de laboratorio consta a fs. 26, ha concluido con plena convicción que el principal agente de la organización delictiva es el procesado Juan Claros Andrade, que con su accionar culposo y antijurídico ha encuadrado su conducta en el delito de tentativa de tráfico, con las agravantes de asociación delictuosa y confabulación y uso de armas, previstos en los arts. 8vo. del Código Penal, con relación a los arts. 48, 53 y 78 de la Ley 1008, puesto que pretendió huir del domicilio de la Calle Colombia cuando se aprestaba llevar adelante la transacción de la droga, portando además una pistola calibre 22, que según informe de balística fue disparado. Este panorama delictivo descarta las supuestas violaciones que acusa en el recurso de casación de fs. 558-559, al existir plena prueba de ser el autor de los delitos atribuidos por el Juez a quo y confirmado por la Corte ad quem.
La situación jurídica del imputado Facundo Colque Guzmán, se encuadra al tipo previsto en el art. 48 de la Ley 1008 con relación al art. 8vo. del Código Penal, con la agravante contenida en el art. 53 de la Ley Especial, puesto que fue quién introdujo la droga incautada en aguayos al domicilio de la Calle Colombia, con la colaboración de Santos García y otra persona no identificada, lo que supone que al ser encontrado el día del operativo al lado de la balanza de pesaje, tenía conocimiento pleno de la actividad ilícita que representaba su acción culposa, articulada a los demás procesados. Esto evidencia que la Corte de alzada no ha incurrido en la violación del art. 55 de la L. 1008 reclamado en el recurso de casación por el incriminado; sino por el contrario ha efectuado una cabal calificación del delito e impuesto la pena considerando las circunstancias y gravedad del hecho, personalidad, costumbres, condición socio-económica y las atenuantes especiales y generales que prevén los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal.
En cuanto a la responsabilidad del imputado Serafín Claros Andrade, por informe policial se tuvo conocimiento que éste participaría de la transacción de la droga en el domicilio ubicado en la calle Colombia, tan es así que permaneció unos 30 minutos dentro del inmueble para luego dirigirse a Sacaba; hecho que conduce a sostener que al tener conocimiento de la transacción del volumen cuantioso de la droga incautada, su conducta se subsume en la comisión del delito de complicidad en la tentativa de tráfico de sustancias controladas, con la agravante de asociación delictuosa y confabulación, incurso en la sanción de los arts. 76 con relación al 48 y art. 8vo. del Código Penal y la agravante del art. 53 de la L. Nº 1008; calificación a que llega la Corte de alzada inspirado en el principio de "Iura novit curia"; por cuanto los hechos denunciados en su contra, han sido materia de actividad probatoria, conforme dispone el art. 135 del Código de Procedimiento Penal y el resultado de los mismos arroja la autoría del incriminado en la comisión de los delitos endilgados, sin que el Tribunal superior haya incurrido en la violación de la norma procesal citada y en las señaladas en el recurso de casación venido a fs. 561-564 de obrados.
Finalmente, en relación al recurso de casación interpuesto por la Fiscal; quien pretende se case el Auto de Vista de fecha 10 de septiembre de 2001 y se declare a los imputados Serafín Claros Andrade, Facundo Colque Guzmán, Santos García Lizarazu, Orlando Claros Andrade y Juan Claros Andrade, autores del delito previsto por el art. 48 de la Ley 1008 y se les condene a cada uno a la pena de trece años de presidio; al no haberse materializado la transacción por causas ajenas a la voluntad de los inculpados y no existir prueba plena que conduzca al Tribunal a calificar el hecho como delito consumado en el tráfico de droga, no es cierto y menos evidente que los Tribunales inferiores hayan incurrido en la vulneración del art. 48 de la L. Nº 1008, por cuya virtud el recurso planteado deviene en infundado. Al respecto la doctrina penal señala que: "todo hecho imputado en juicio oral y público, ha de ser materia de actividad probatoria y el resultado de los mismos será el que finalmente conduzca a la necesidad de calificar el delito, respecto a la autoría de los agentes activos del mismo, según su grado de participación culposa o dolosa que hubieran podido tener".
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo parcial con el requerimiento fiscal de fs. 577-581 y en aplicación de lo dispuesto por el art. 307-2º) del Código de Procedimiento Penal declara INFUNDADOS los recursos de casación deducidos a fs. 547-549, 553-556, 558-559 y 561-564; y, en conformidad a la previsión contenida en el art. 307-1º) del Procesal Penal declara IMPROCEDENTE el recurso de casación venido a fs. 570 de obrados, sin costas por ser ambas partes recurrentes.
RELATOR: MinistroDr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 23 de septiembre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 472 Sucre 23 de septiembre de 2003
DISTRITO. Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Juan Carlos Andrade y otros, tráfico
de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Jenny Violeta Rodríguez Cano, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas a fs. 547-549, Facundo Colque Guzmán a fs. 553-556, Juan Claros Andrade a fs. 558-559, Serafín Claros Andrade a fs. 561-564 y por Orlando Claros Andrade a fs. 570, respectivamente, impugnando el Auto de Vista de fecha 10 de septiembre de 2001 de fs. 540-546 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Claros Andrade, Serafín Claros Andrade, Orlando Claros Andrade, Santos García Lizarazu, Facundo Colque Guzmán y Jorge Colque Choque, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y obligación de denuncia; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 577-581; y
CONSIDERANDO: Que a fs. 391-396 vlta., cursa la sentencia dictada por el Tribunal del Juzgado 1º de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, por medio de la cual declara al procesado Juan Claros Andrade, autor del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008 con referencia al art. 8º del Código Penal, con la agravante de asociación delictuosa y confabulación previsto por el art. 53 y uso de armas incurso en la sanción del art. 78 de la Ley Especial y lo condena a la pena de doce años y dos meses de presidio, a cumplir en la cárcel pública de esta ciudad y demás sanciones secundarias de ley.
A los coprocesados Serafín Claros Andrade, Facundo Colque Guzmán y Santos García Lizarazu, los declara autores del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008 con referencia al art. 8º del Código Penal y art. 76 de la Ley 1008, con la agravante de asociación delictuosa y confabulación prevista por el art. 53 de la Ley Especial y les impone la pena de ocho años y diez meses de presidio, que deberán cumplir en la cárcel pública de esta ciudad y lo absuelve de la agravante de uso de armas previsto por el art. 78 de la Ley 1008.
Al procesado Orlando Claros Andrade lo declara cómplice del delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, con referencia al art. 8º del Código Penal y art. 76 de la Ley Especial, con la agravante del delito de asociación delictuosa y confabulación previsto por el art. 53 de la indicada Ley y uso de armas incurso en la sanción del art. 78 de La L. Nº 1008 y en consecuencia le condena a la pena de ocho años y un mes de presidio, a cumplir en la cárcel pública de esta ciudad y demás sanciones colaterales de ley.
Al procesado Jorge Colque Choque lo declara autor del delito de obligación de denuncia por el propietario previsto por el art. 60 de la Ley 1008 y lo condena a la pena de cinco años de presidio a cumplir en la cárcel pública de esta ciudad, por existir en su contra plena prueba, conforme previene el art. 243 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, se dispone la confiscación definitiva de la motocicleta marca Yamaha con placa CJ 518, de igual manera se confiscan los teléfonos celulares según características detalladas en actas de fs. 20, 21, debiendo procederse al remate de los mismos en ejecución de sentencia y se destine el producto a favor de CONALTID así como de los $us. 100.- según acta de fs. 22. Con referencia a las armas de fuego detalladas en el acta de fs. 22, se dispone que éstas queden para uso de los funcionarios de la F.E.L.C.N. finalmente, se dispone la devolución del vehículo tipo bus marca Asia, con placa CBE O34 y demás características que constan en el acta de incautación de fs. 247 de propiedad de Jorge Colque Choque, por no haber sido éste vehículo instrumento del delito y sea en ejecución de sentencia según el art. 104 de la Ley 1008, de cuya medida expresó su disidencia el Juez Osvaldo Navía Mercado.
En cumplimiento del Auto Supremo anulatorio de fs. 504-506 y en grado de apelación, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, pronuncia el nuevo Auto de Vista de fecha 10 de septiembre de 2001 de fs. 540-546 vlta, mediante el cual confirma la sentencia apelada con referencia a la condena impuesta al procesado Juan Carlos Andrade, la confiscación de la motocicleta marca Yamaha con placa CJ-518, de los celulares detallados en el acta de fs. 21 y los cien dólares, así como la devolución del vehículo con placa de control Nº CBE-034, imponiéndose las siguientes modificaciones: 1º.- Al coprocesado Orlando Claros Andrade, se le declara cómplice en el tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, tipificado y sancionado en el art. 76 con referencia al art. 48 y 8vo. del Código Penal, con la agravante de asociación delictuosa y confabulación y uso de armas previsto en los arts. 53 y 78 de la Ley 1008, condenándole a la pena de ocho años y diez meses de presidio, a cumplir en la cárcel pública de esta ciudad, más el pago de trescientos días multa, a razón de Bs. 1.- por día, más el pago de daños, costas y perjuicios a favor del Estado a averiguarse en ejecución de sentencia, por existir plena prueba en su contra conforme exige el art. 243 del Código de Procedimiento Penal. 2.- A los coprocesados Serafín Claros Andrade y Santos García Lizarazu se los declara cómplices en el tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, tipificado y sancionado por el art. 76 con relación al art. 48 de la Ley 1008 y 8vo. del Código Penal, con la agravante de asociación delictuosa y confabulación, prevista por el art. 53 de la Ley 1008, condenándoles a la pena de ocho años y un mes de presidio que deberán cumplir en la cárcel pública de esta ciudad, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado a averiguarse en ejecución de sentencia, por existir plena prueba en su contra de conformidad al art. 243 del Código de Procedimiento Penal, absolviéndoles de la agravante de uso de armas, contenida en el art. 78 de la Ley 1008 por existir solo prueba semiplena al respecto. Por otra parte, se revoca la sentencia apelada respecto del procesado Facundo Colque Guzmán, a quien se le declara autor del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, tipificado y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal, con la agravante contenida en el art. 53 de la referida Ley Especial, condenándole a la pena de diez años de presidio que deberá cumplir en la cárcel pública de esta ciudad, más el pago de cuatrocientos días multa, a razón de un boliviano por día, más el pago de costas y perjuicios a favor del Estado a averiguarse en ejecución de sentencia y se le absuelve de la agravante de uso de armas previsto y sancionado por el art. 78 de la Ley 1008. Finalmente, se dispone la confiscación de las armas de fuego detalladas en el acta de fs. 22 a favor de CONALTID.
CONSIDERANDO: Que contra el Auto de Vista mencionado, recurre de casación la Fiscal de Sustancias Controladas a fs. 547-549, denunciando que la Corte de alzada al pronunciar el Auto de Vista de fs. 540-546 vlta., no ha tomado en cuenta que los procesados Juan Claros Andrade, Serafín Claros Andrade, Orlando Claros Andrade, Facundo Colque Guzmán y Santos García Lizarazu, han tenido plena participación en la compra, acopio, transporte y pesaje de la droga, infringiendo los arts. 48, 53 y 78 de la Ley 1008, por lo que pide al Supremo Tribunal que se los declare autores del delito de tráfico de sustancias controladas, con las agravantes de asociación delictuosa y confabulación y uso de armas, condenándoles a cada uno a la pena de trece años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de esta ciudad y asimismo, disponga la confiscación definitiva del vehículo CBE-034.
El procesado Facundo Colque Guzmán con los fundamentos contenidos en el recurso de casación deducido a fs. 553-556, sostiene que su conducta se adecua al tipo penal previsto por el art. 55 de la Ley 1008 y no como erróneamente ha calificado la Corte de alzada, condenándole por el delito tipificado por el art. 48 de la Ley 1008 con relación al art. 8vo. del Código Penal, con la agravante contenida en el art. 53 de la Ley Especial, imponiéndole la pena de diez años de presidio; sanción que no ha considerado las circunstancias previstas por los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal.
En esta misma línea de impugnación del Auto de Vista de fecha 10 de septiembre de 2001, el procesado Juan Claros Andrade interpone recurso de casación a fs. 558-559, acusando la violación de los arts. 242-3) y 243 del Código de Procedimiento Penal, en virtud de haber sido condenado por el delito de tráfico en grado de tentativa, con la agravante de asociación delictuosa y confabulación y uso de armas, sin que el Ministerio Público haya producido prueba plena que lo responsabilice como partícipe de los delitos atribuidos, por lo que solicita al Supremo Tribunal se lo declare absuelto de culpa y pena.
Por su parte, el procesado Serafín Claros Andrade recurre de casación a fs. 561-564, manifestando que la Corte de alzada al no haber interpretado y apreciado los hechos, conforme a las reglas del art. 135 del Código de Procedimiento Penal, no ha aplicado correctamente lo previsto en los arts. 76 y 48 de la Ley 1008 y art. 8vo. del Código Penal y la agravante del art. 53 de la Ley Especial, y tampoco ha interpretado adecuadamente lo dispuesto por el art. 14 del Código Punitivo, modificado mediante Ley Nº 1768; en tal virtud pide al Supremo Tribunal se case el Auto de Vista y se lo absuelva de pena y culpa. (recurso reiterado a fs. 566-567 vlta).
Finalmente, el recuso de casación formulado por el procesado Orlando Claros Andrade a fs. 570, al no llenar los requisitos del ritual sagrado del art. 301 del Código de Procedimiento Penal, anunciando fundamentar posteriormente el recurso, resulta manifiestamente improcedente, por lo que no merece ser considerado.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los datos que informan el proceso, se establece que la Corte ad quem con mejor criterio interpretativo de los hechos y adecuación de la conducta de los incriminados en los tipos penales atribuidos, producto de la razonada valoración jurídica de la prueba tanto de cargo como de descargo sometida al contradictorio en la fase esencial de debate, ha establecido que la F.E.L.C.N. al sorprender a los imputados en posesión de la cantidad de 26.880 grs. de base de cocaína, cuyo análisis de laboratorio consta a fs. 26, ha concluido con plena convicción que el principal agente de la organización delictiva es el procesado Juan Claros Andrade, que con su accionar culposo y antijurídico ha encuadrado su conducta en el delito de tentativa de tráfico, con las agravantes de asociación delictuosa y confabulación y uso de armas, previstos en los arts. 8vo. del Código Penal, con relación a los arts. 48, 53 y 78 de la Ley 1008, puesto que pretendió huir del domicilio de la Calle Colombia cuando se aprestaba llevar adelante la transacción de la droga, portando además una pistola calibre 22, que según informe de balística fue disparado. Este panorama delictivo descarta las supuestas violaciones que acusa en el recurso de casación de fs. 558-559, al existir plena prueba de ser el autor de los delitos atribuidos por el Juez a quo y confirmado por la Corte ad quem.
La situación jurídica del imputado Facundo Colque Guzmán, se encuadra al tipo previsto en el art. 48 de la Ley 1008 con relación al art. 8vo. del Código Penal, con la agravante contenida en el art. 53 de la Ley Especial, puesto que fue quién introdujo la droga incautada en aguayos al domicilio de la Calle Colombia, con la colaboración de Santos García y otra persona no identificada, lo que supone que al ser encontrado el día del operativo al lado de la balanza de pesaje, tenía conocimiento pleno de la actividad ilícita que representaba su acción culposa, articulada a los demás procesados. Esto evidencia que la Corte de alzada no ha incurrido en la violación del art. 55 de la L. 1008 reclamado en el recurso de casación por el incriminado; sino por el contrario ha efectuado una cabal calificación del delito e impuesto la pena considerando las circunstancias y gravedad del hecho, personalidad, costumbres, condición socio-económica y las atenuantes especiales y generales que prevén los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal.
En cuanto a la responsabilidad del imputado Serafín Claros Andrade, por informe policial se tuvo conocimiento que éste participaría de la transacción de la droga en el domicilio ubicado en la calle Colombia, tan es así que permaneció unos 30 minutos dentro del inmueble para luego dirigirse a Sacaba; hecho que conduce a sostener que al tener conocimiento de la transacción del volumen cuantioso de la droga incautada, su conducta se subsume en la comisión del delito de complicidad en la tentativa de tráfico de sustancias controladas, con la agravante de asociación delictuosa y confabulación, incurso en la sanción de los arts. 76 con relación al 48 y art. 8vo. del Código Penal y la agravante del art. 53 de la L. Nº 1008; calificación a que llega la Corte de alzada inspirado en el principio de "Iura novit curia"; por cuanto los hechos denunciados en su contra, han sido materia de actividad probatoria, conforme dispone el art. 135 del Código de Procedimiento Penal y el resultado de los mismos arroja la autoría del incriminado en la comisión de los delitos endilgados, sin que el Tribunal superior haya incurrido en la violación de la norma procesal citada y en las señaladas en el recurso de casación venido a fs. 561-564 de obrados.
Finalmente, en relación al recurso de casación interpuesto por la Fiscal; quien pretende se case el Auto de Vista de fecha 10 de septiembre de 2001 y se declare a los imputados Serafín Claros Andrade, Facundo Colque Guzmán, Santos García Lizarazu, Orlando Claros Andrade y Juan Claros Andrade, autores del delito previsto por el art. 48 de la Ley 1008 y se les condene a cada uno a la pena de trece años de presidio; al no haberse materializado la transacción por causas ajenas a la voluntad de los inculpados y no existir prueba plena que conduzca al Tribunal a calificar el hecho como delito consumado en el tráfico de droga, no es cierto y menos evidente que los Tribunales inferiores hayan incurrido en la vulneración del art. 48 de la L. Nº 1008, por cuya virtud el recurso planteado deviene en infundado. Al respecto la doctrina penal señala que: "todo hecho imputado en juicio oral y público, ha de ser materia de actividad probatoria y el resultado de los mismos será el que finalmente conduzca a la necesidad de calificar el delito, respecto a la autoría de los agentes activos del mismo, según su grado de participación culposa o dolosa que hubieran podido tener".
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo parcial con el requerimiento fiscal de fs. 577-581 y en aplicación de lo dispuesto por el art. 307-2º) del Código de Procedimiento Penal declara INFUNDADOS los recursos de casación deducidos a fs. 547-549, 553-556, 558-559 y 561-564; y, en conformidad a la previsión contenida en el art. 307-1º) del Procesal Penal declara IMPROCEDENTE el recurso de casación venido a fs. 570 de obrados, sin costas por ser ambas partes recurrentes.
RELATOR: MinistroDr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 23 de septiembre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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