SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 473 Sucre 23 de septiembre de 2003
DISTRITO: Beni
PARTES: María Teresa Castedo Cuéllar vda. de Gilmeth c/ Jorge
Antonio Carvalho, homicidio
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Jorge Antonio Carvalho Rivero a fs. 1.133-1.138 y por Orlando Mercado Barbery en representación de María Teresa Castedo Cúellar vda. de Gilmeth a fs. 1.141-1.142 vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 12 de abril de 2002 de fs. 1.129-1.130 vlta., pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito del Beni, en el proceso penal seguido a querella de ésta última contra el imputado recurrente, por la presunta comisión del delito de homicidio; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 1.143-1.144; y
CONSIDERANDO: Que la Juez 1º de Partido en lo Penal de la ciudad de Trinidad a fs. 1.010-1.012 vlta., dicta sentencia declarando al procesado Jorge Antonio Carvalho Rivero, autor del delito de homicidio simple previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de cinco años de presidio en la cárcel Pública de Varones "Mocovi" de la ciudad, más el resarcimiento del daño civil y costas al Estado, a regularse en ejecución de sentencia de conformidad a lo dispuesto por el art. 349 del Código de Procedimiento Penal.
La Corte de alzada en grado de apelación pronuncia el Auto de Vista de fs. 1.129-1.130 vlta., mediante el cual confirma la sentencia cursante a fs. 1.110-1.112 vlta., con la modificación de la pena que debe ser de ocho años de presidio para el procesado Jorge Antonio Carvalho Rivero.
CONSIDERANDO: Que en clara disconformidad con el Auto de Vista mencionado, recurre de casación en el fondo el procesado Jorge Antonio Carvalho Rivero con los fundamentos contenidos en el memorial de fs. 1.133-1.138; quien al acusar la violación de los arts. 11 inc. 1º), 13, 17, 37-1º) y 38 todos del Código Penal; los arts. 133, 135, 224, 243 y 245 del Código de Procedimiento Penal e indebida aplicación del art. 251 del Código Penal, solicita al Supremo Tribunal se case el Auto de Vista de fecha 12 de abril de 2002 y, deliberando en el fondo se lo declare inocente de los cargos que se le imputan, toda vez que no existe prueba de cargo alguna en su contra. Por su parte, la parte civil representada por Orlando Mercado Barbery al interponer el recurso de casación a fs. 1.141-1.142 vlta., en lo principal denuncia la violación de los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal e infracción del art. 252 del Código Punitivo, por lo que pide se case el Auto de Vista impugnado y se califique el hecho como asesinato y se imponga al autor la pena prevista por el art. 252 del Código Penal o, en su caso la pena máxima prevista por el art. 251 del mentado Código Sustantivo.
CONSIDERANDO: Que del exhaustivo análisis de los datos que informan la causa y en relación a los agravios expresados por los recurrentes, es pertinente señalar que la Corte de alzada haciendo uso de la permisión del art. 135 del Código de Procedimiento Penal y con mejor criterio jurídico que la Juez inferior ha impuesto la pena de ocho años de presidio al responsable y autor del delito de homicidio, Jorge Antonio Carvalho Rivero; quien si bien se encontraba en estado de ebriedad igual que Jesús Narciso Gilmeth Castedo la tarde del día 24 de diciembre de 1997, en circunstancias en que presenciaban una riña de gallos, en el domicilio de los esposos Carvalho-Ojopi, ante el requerimiento de pitillos que hizo la víctima, el procesado descargó su furia y montó en cólera golpeándolo hasta hacerlo caer, al suelo y allí continuó con la golpiza en el rostro de su supuesto ofensor, lo que le ocasionó la muerte, conforme refiere el certificado médico forense de fs. 27-28, que en su parte de conclusiones en forma categórica indica: "La muerte del señor Jesus Narciso Gilmeth Castedo, fue producida por trauma cráneo encefálico - hemorragia cerebro meningea".
Es evidente que la conducta del procesado encaja en la descripción del art. 251 del Código Penal, conforme han calificado adecuadamente los Tribunales inferiores y que al no haber dado auxilio oportuno Jorge Antonio Carvalho Rivero a la víctima, al no estar anulada completamente su capacidad de discernimiento, inferido de su declaración indagatoria de fs. 209 y vlta., y confesión de fs. 375-376, la omisión en la que incurrió de prestar auxilio a la víctima, constituye agravante en la comisión del delito de homicidio; aspecto que fue valorado correctamente por el Tribunal de alzada, cuantificando la pena en ocho años de presidio, en los términos que contemplan los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, sin infringir ninguna de las disposiciones legales que acusan tanto el procesado como la querellante, tenida cuenta además, que en el desenlace fatal no hubo intención dolosa del agresor de quitarle la vida a Gilmeth Castedo, lo que descarta la presencia de los elementos característicos del delito de asesinato, como impropiamente pretende la parte civil que sea sancionado el procesado.
En consecuencia, no siendo evidente las infracciones alegadas por los recurrentes, se concluye que la Corte de alzada ha interpretado y aplicado correctamente lo dispuesto por el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, declarando autor del delito de homicidio al procesado Jorge Antonio Carvalho Rivero, imponiéndole la pena dentro del marco que señalan los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, como contingencia social al déficit individual de motivación jurídica en orden a un fin preventivo general; pues se debe tener presente que se sanciona para mantener la confianza de la norma y la seguridad de los ciudadanos. Por tales razonamientos jurídicos, el Supremo Tribunal se inclina por dar aplicación al inc. 2º) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declarando infundados ambos recursos de casación.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 1.143-1.144 y en aplicación de lo dispuesto por el art. 307-2º) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de casación en el fondo venidos a fs. 1.133-1.138 y 1.141-1.142 vlta. de obrados, sin costas por ser ambas partes recurrentes.
RELATOR:Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 23 de septiembre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 473 Sucre 23 de septiembre de 2003
DISTRITO: Beni
PARTES: María Teresa Castedo Cuéllar vda. de Gilmeth c/ Jorge
Antonio Carvalho, homicidio
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Jorge Antonio Carvalho Rivero a fs. 1.133-1.138 y por Orlando Mercado Barbery en representación de María Teresa Castedo Cúellar vda. de Gilmeth a fs. 1.141-1.142 vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 12 de abril de 2002 de fs. 1.129-1.130 vlta., pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito del Beni, en el proceso penal seguido a querella de ésta última contra el imputado recurrente, por la presunta comisión del delito de homicidio; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 1.143-1.144; y
CONSIDERANDO: Que la Juez 1º de Partido en lo Penal de la ciudad de Trinidad a fs. 1.010-1.012 vlta., dicta sentencia declarando al procesado Jorge Antonio Carvalho Rivero, autor del delito de homicidio simple previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de cinco años de presidio en la cárcel Pública de Varones "Mocovi" de la ciudad, más el resarcimiento del daño civil y costas al Estado, a regularse en ejecución de sentencia de conformidad a lo dispuesto por el art. 349 del Código de Procedimiento Penal.
La Corte de alzada en grado de apelación pronuncia el Auto de Vista de fs. 1.129-1.130 vlta., mediante el cual confirma la sentencia cursante a fs. 1.110-1.112 vlta., con la modificación de la pena que debe ser de ocho años de presidio para el procesado Jorge Antonio Carvalho Rivero.
CONSIDERANDO: Que en clara disconformidad con el Auto de Vista mencionado, recurre de casación en el fondo el procesado Jorge Antonio Carvalho Rivero con los fundamentos contenidos en el memorial de fs. 1.133-1.138; quien al acusar la violación de los arts. 11 inc. 1º), 13, 17, 37-1º) y 38 todos del Código Penal; los arts. 133, 135, 224, 243 y 245 del Código de Procedimiento Penal e indebida aplicación del art. 251 del Código Penal, solicita al Supremo Tribunal se case el Auto de Vista de fecha 12 de abril de 2002 y, deliberando en el fondo se lo declare inocente de los cargos que se le imputan, toda vez que no existe prueba de cargo alguna en su contra. Por su parte, la parte civil representada por Orlando Mercado Barbery al interponer el recurso de casación a fs. 1.141-1.142 vlta., en lo principal denuncia la violación de los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal e infracción del art. 252 del Código Punitivo, por lo que pide se case el Auto de Vista impugnado y se califique el hecho como asesinato y se imponga al autor la pena prevista por el art. 252 del Código Penal o, en su caso la pena máxima prevista por el art. 251 del mentado Código Sustantivo.
CONSIDERANDO: Que del exhaustivo análisis de los datos que informan la causa y en relación a los agravios expresados por los recurrentes, es pertinente señalar que la Corte de alzada haciendo uso de la permisión del art. 135 del Código de Procedimiento Penal y con mejor criterio jurídico que la Juez inferior ha impuesto la pena de ocho años de presidio al responsable y autor del delito de homicidio, Jorge Antonio Carvalho Rivero; quien si bien se encontraba en estado de ebriedad igual que Jesús Narciso Gilmeth Castedo la tarde del día 24 de diciembre de 1997, en circunstancias en que presenciaban una riña de gallos, en el domicilio de los esposos Carvalho-Ojopi, ante el requerimiento de pitillos que hizo la víctima, el procesado descargó su furia y montó en cólera golpeándolo hasta hacerlo caer, al suelo y allí continuó con la golpiza en el rostro de su supuesto ofensor, lo que le ocasionó la muerte, conforme refiere el certificado médico forense de fs. 27-28, que en su parte de conclusiones en forma categórica indica: "La muerte del señor Jesus Narciso Gilmeth Castedo, fue producida por trauma cráneo encefálico - hemorragia cerebro meningea".
Es evidente que la conducta del procesado encaja en la descripción del art. 251 del Código Penal, conforme han calificado adecuadamente los Tribunales inferiores y que al no haber dado auxilio oportuno Jorge Antonio Carvalho Rivero a la víctima, al no estar anulada completamente su capacidad de discernimiento, inferido de su declaración indagatoria de fs. 209 y vlta., y confesión de fs. 375-376, la omisión en la que incurrió de prestar auxilio a la víctima, constituye agravante en la comisión del delito de homicidio; aspecto que fue valorado correctamente por el Tribunal de alzada, cuantificando la pena en ocho años de presidio, en los términos que contemplan los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, sin infringir ninguna de las disposiciones legales que acusan tanto el procesado como la querellante, tenida cuenta además, que en el desenlace fatal no hubo intención dolosa del agresor de quitarle la vida a Gilmeth Castedo, lo que descarta la presencia de los elementos característicos del delito de asesinato, como impropiamente pretende la parte civil que sea sancionado el procesado.
En consecuencia, no siendo evidente las infracciones alegadas por los recurrentes, se concluye que la Corte de alzada ha interpretado y aplicado correctamente lo dispuesto por el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, declarando autor del delito de homicidio al procesado Jorge Antonio Carvalho Rivero, imponiéndole la pena dentro del marco que señalan los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, como contingencia social al déficit individual de motivación jurídica en orden a un fin preventivo general; pues se debe tener presente que se sanciona para mantener la confianza de la norma y la seguridad de los ciudadanos. Por tales razonamientos jurídicos, el Supremo Tribunal se inclina por dar aplicación al inc. 2º) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declarando infundados ambos recursos de casación.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 1.143-1.144 y en aplicación de lo dispuesto por el art. 307-2º) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de casación en el fondo venidos a fs. 1.133-1.138 y 1.141-1.142 vlta. de obrados, sin costas por ser ambas partes recurrentes.
RELATOR:Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 23 de septiembre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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