SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 474 Sucre 23 de septiembre de 2003
DISTRITO: Beni
PARTES: Teresa Araúz Hoyos de Acosta c/ Eduardo Carlos Vaca
Vargas, asesinato
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de nulidad o casación en la forma y en el fondo interpuesto por Eduardo Carlos Vaca Vargas a fs. 539-547 vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 30 de septiembre de 2002 de fs. 536-538, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Beni, en el proceso penal seguido a querella de Teresa Aráuz Hoyos de Acosta contra Eduardo Carlos Vaca Vargas, por la presunta comisión del delito de asesinato; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 555-556; y
CONSIDERANDO: Que con sujeción a los requisitos contenidos en el art. 242 del Código de Procedimiento Penal y concluido el plenario de la causa, la Jueza de Partido Liquidadora de Trinidad a fs. 501-504 vlta., pronuncia sentencia, declarando al procesado Eduardo Carlos Vaca Vargas, autor del delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 numerales 1, 2 y 3 del Código Penal, condenándolo a la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, más daños y perjuicios a la parte civil y costas al Estado; fallo que al ser elevado en apelación es confirmada por la Corte de alzada mediante Auto de Vista de fecha 30 de septiembre de 2002 de fs. 536-538, con la complementación de que el procesado debe cumplir su condena en el Centro de Rehabilitación de Varones "Macovi" de la ciudad de Trinidad.
CONSIDERANDO: Que no conforme con el Auto de Vista señalado ut supra, recurre de nulidad y casación el procesado Eduardo Carlos Vaca Vargas, con los fundamentos contenidos en su memorial de fs. 539-547 vlta., denunciando la violación de los arts. 13, 17, 37-1), 38, 39 y 40 todos del Código Penal; los arts. 86, 133, 135, 224, 240, 241, 242-8, 245 y 297-7 todos del Código de Procedimiento Penal; el art. 90 del Código de Procedimiento Civil; los arts. 5 última parte y 15 de la Ley de Organización Judicial; los arts. 9, 10 y 13 del Código del Menor y, principalmente, por haberse aplicado en forma indebida los numerales 1, 2 y 3 del art. 252 del Código Penal y el art. 243 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que sometido al análisis el Auto de Vista objeto de impugnación, en relación a los agravios que acusa el procesado recurrente y los datos que informan el proceso, se establece que en la sustanciación del juicio no existe ningún vicio que pudiera anular el mismo, puesto que los invocados por Eduardo Carlos Vaca Vargas primero, que no afectan a los derechos fundamentales y a las garantías constitucionales del debido proceso a que tiene derecho el imputado y, segundo por cuanto los mismos no encajan en las causales de nulidad que específicamente describe el art. 297 del Código de Procedimiento Penal y, lo que es inverosímil que se pretenda anular obrados por el hecho de que la víctima es menor de edad, inadmisible interpretación de las normas del Código del Menor, si la causa y objeto del juicio es el fallecimiento de Lesly Margot Acosta Aráuz, ocurrido la noche del 16 de junio de 1999, en su domicilio ubicado en el Barrio de Pompeya, frente al Mercado "Pompeya" de Trinidad-Beni, a raíz de haber sufrido múltiples contusiones y asfixia por estrangulamiento.
Que, analizado los datos de la causa, se advierte que los Tribunales inferiores al pronunciar sus fallos con los argumentos contenidos en los mismos, han hecho uso correcto del art. 135 del Código de Procedimiento Penal, que confiere al juzgador comprender no solamente las pruebas comunes informativas, sino también la meramente indicial y la presuntiva que obtengan de los mismos datos del proceso, sea para establecer los hechos producidos o para calificarles y señalarles la pena correspondiente. En este contexto y sin que quepe ningún género de duda en el hecho objeto del proceso penal, se ha concluido por el examen Médico Forense de fs. 12-13 que la muerte de la Sra. Lesly Margot Acosta Aráuz, fue producida por asfixia por estrangulamiento .- múltiples contusiones, a raíz de la golpiza despiadada con alevosía y ensañamiento, propinada por el procesado Eduardo Carlos Vaca Vargas; quien pretendiendo su inimputabilidad por el grado de alcoholemia en su organismo, después de haberle quitado la vida atrozmente a sabiendas que era su esposa, la abandona para continuar bebiendo con la intención de anular aposteriori su real y cabal conciencia y comprensión del hecho criminoso, lo que descarta totalmente el hecho de haber actuado en estado de embriaguez plena. Por todo ello, se desprende que el incriminado Eduardo Carlos Vaca Vargas, al no haber mantenido su presunción de inocencia con pruebas de descargo sometidas al contradictorio, su conducta se subsume en el delito de asesinato, previsto y sancionado en el art. 252 inc. 1), 2) y 3) del Código Penal; de ahí que no son ciertas las violaciones de leyes que se acusan en el recurso de nulidad y casación de fs. 539-547 vlta., lo que da mérito en el caso de autos que el Supremo Tribunal de aplicación al art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 555-556 y en conformidad a lo dispuesto por el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de nulidad y casación deducido por Eduardo Carlos Vaca Vargas a fs. 539-547 vlta., de obrados, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 23 de septiembre de 2003
Proveído:- Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 474 Sucre 23 de septiembre de 2003
DISTRITO: Beni
PARTES: Teresa Araúz Hoyos de Acosta c/ Eduardo Carlos Vaca
Vargas, asesinato
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de nulidad o casación en la forma y en el fondo interpuesto por Eduardo Carlos Vaca Vargas a fs. 539-547 vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 30 de septiembre de 2002 de fs. 536-538, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Beni, en el proceso penal seguido a querella de Teresa Aráuz Hoyos de Acosta contra Eduardo Carlos Vaca Vargas, por la presunta comisión del delito de asesinato; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 555-556; y
CONSIDERANDO: Que con sujeción a los requisitos contenidos en el art. 242 del Código de Procedimiento Penal y concluido el plenario de la causa, la Jueza de Partido Liquidadora de Trinidad a fs. 501-504 vlta., pronuncia sentencia, declarando al procesado Eduardo Carlos Vaca Vargas, autor del delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 numerales 1, 2 y 3 del Código Penal, condenándolo a la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, más daños y perjuicios a la parte civil y costas al Estado; fallo que al ser elevado en apelación es confirmada por la Corte de alzada mediante Auto de Vista de fecha 30 de septiembre de 2002 de fs. 536-538, con la complementación de que el procesado debe cumplir su condena en el Centro de Rehabilitación de Varones "Macovi" de la ciudad de Trinidad.
CONSIDERANDO: Que no conforme con el Auto de Vista señalado ut supra, recurre de nulidad y casación el procesado Eduardo Carlos Vaca Vargas, con los fundamentos contenidos en su memorial de fs. 539-547 vlta., denunciando la violación de los arts. 13, 17, 37-1), 38, 39 y 40 todos del Código Penal; los arts. 86, 133, 135, 224, 240, 241, 242-8, 245 y 297-7 todos del Código de Procedimiento Penal; el art. 90 del Código de Procedimiento Civil; los arts. 5 última parte y 15 de la Ley de Organización Judicial; los arts. 9, 10 y 13 del Código del Menor y, principalmente, por haberse aplicado en forma indebida los numerales 1, 2 y 3 del art. 252 del Código Penal y el art. 243 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que sometido al análisis el Auto de Vista objeto de impugnación, en relación a los agravios que acusa el procesado recurrente y los datos que informan el proceso, se establece que en la sustanciación del juicio no existe ningún vicio que pudiera anular el mismo, puesto que los invocados por Eduardo Carlos Vaca Vargas primero, que no afectan a los derechos fundamentales y a las garantías constitucionales del debido proceso a que tiene derecho el imputado y, segundo por cuanto los mismos no encajan en las causales de nulidad que específicamente describe el art. 297 del Código de Procedimiento Penal y, lo que es inverosímil que se pretenda anular obrados por el hecho de que la víctima es menor de edad, inadmisible interpretación de las normas del Código del Menor, si la causa y objeto del juicio es el fallecimiento de Lesly Margot Acosta Aráuz, ocurrido la noche del 16 de junio de 1999, en su domicilio ubicado en el Barrio de Pompeya, frente al Mercado "Pompeya" de Trinidad-Beni, a raíz de haber sufrido múltiples contusiones y asfixia por estrangulamiento.
Que, analizado los datos de la causa, se advierte que los Tribunales inferiores al pronunciar sus fallos con los argumentos contenidos en los mismos, han hecho uso correcto del art. 135 del Código de Procedimiento Penal, que confiere al juzgador comprender no solamente las pruebas comunes informativas, sino también la meramente indicial y la presuntiva que obtengan de los mismos datos del proceso, sea para establecer los hechos producidos o para calificarles y señalarles la pena correspondiente. En este contexto y sin que quepe ningún género de duda en el hecho objeto del proceso penal, se ha concluido por el examen Médico Forense de fs. 12-13 que la muerte de la Sra. Lesly Margot Acosta Aráuz, fue producida por asfixia por estrangulamiento .- múltiples contusiones, a raíz de la golpiza despiadada con alevosía y ensañamiento, propinada por el procesado Eduardo Carlos Vaca Vargas; quien pretendiendo su inimputabilidad por el grado de alcoholemia en su organismo, después de haberle quitado la vida atrozmente a sabiendas que era su esposa, la abandona para continuar bebiendo con la intención de anular aposteriori su real y cabal conciencia y comprensión del hecho criminoso, lo que descarta totalmente el hecho de haber actuado en estado de embriaguez plena. Por todo ello, se desprende que el incriminado Eduardo Carlos Vaca Vargas, al no haber mantenido su presunción de inocencia con pruebas de descargo sometidas al contradictorio, su conducta se subsume en el delito de asesinato, previsto y sancionado en el art. 252 inc. 1), 2) y 3) del Código Penal; de ahí que no son ciertas las violaciones de leyes que se acusan en el recurso de nulidad y casación de fs. 539-547 vlta., lo que da mérito en el caso de autos que el Supremo Tribunal de aplicación al art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 555-556 y en conformidad a lo dispuesto por el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de nulidad y casación deducido por Eduardo Carlos Vaca Vargas a fs. 539-547 vlta., de obrados, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 23 de septiembre de 2003
Proveído:- Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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