Auto Supremo AS/0475/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0475/2003

Fecha: 23-Sep-2003

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 475 Sucre 23 de septiembre de 2003

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Juan Muñoz Copa y otros, tráfico de

sustancias controladas

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada




VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Raymundo Zuñiga Terceros a fs. 536, Casimira Colque Paniagua a fs. 539-540 vlta. y por Miguel Orellana y Donato Rivera Orellana a fs. 544-546, impugnando el Auto de Vista de fecha 4 de abril de 2002 de fs. 533 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Muñoz Copa y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 550-551; y

CONSIDERANDO: Que la Corte ad quem con la potestad conferida por el art. 290 del Código de Procedimiento Penal, dicta el Auto de Vista de fs. 533 y vlta., por el cual confirma la sentencia apelada de 08 de junio de 2000 cursante a fs. 264-267, mediante la cual declara a los procesados Raymundo Zuñiga Terceros, Donato Rivera Orellana, Miguel Orellana, Casimira Colque Paniagua y a Juán Muñoz Copa (rebelde y contumaz a la ley), autores del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el art. 48 de la Ley 1008, por existir plena prueba en su contra según el art. 243 del Código de Procedimiento Penal y en consecuencia se les condena a la pena de doce años de privación de libertad, que deberán cumplir en la cárcel pública de esa ciudad, al pago de 500 días multa a razón de Bs. uno por cada día, según el art. 2º numerales 22) y 24) de la Ley 1768; asimismo se les condena al pago de costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado, regulables en ejecución de sentencia. Finalmente, conforme dispone el art. 71 de la Ley 1008, se confisca a favor de CONALTIT el inmueble, vehículo, arma de fuego y joyas cuyas actas de incautación cursan a fs. 25, 23, 28 y 30 de obrados.

CONSIDERANDO: Que contra el Auto de Vista mencionado recurre de casación Raymundo Zuñiga Terceros a fs. 536, protestando fundamentar el recurso; forma inidónea que al no cumplir con los requisitos del ritual sagrado previsto por el art. 301 del Código de Procedimiento Penal, discurre en la improcedencia prevista por el art. 307 inc. 1º) del Código de Procedimiento Penal.

Con la finalidad de rever su situación gravosa a fs. 539-540 vlta., recurre de casación la procesada Casimira Colque Paniagua, denunciando la violación de los arts. 13 y 20 del Código Penal y el art. 75 de la Ley 1008 en virtud de ser ex esposa del procesado Miguel Orellana. Por su parte, los inculpados Miguel Orellana y Donato Rivera con los fundamentos contenidos en el recurso de casación interpuesto a fs. 544-546, manifiestan en forma incongruente que al condenarlos por el delito de tráfico de sustancias controladas, los Tribunales han incurrido en la violación de los arts. 8, 14 y 20 del Código Penal, arts. 48 y 55 de la Ley 1008 y en el art. 16 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que del examen de los datos del proceso vinculados a los agravios contenidos en los recursos deducidos, se tienen los extremos siguientes:

1º. En relación a la procesada Casimira Colque Paniagua, si bien manifiesta estar comprendida en la excepción de sanción prevista por el art. 75 de la L. Nº 1008, al ser cónyuge del procesado Miguel Orellana; sin embargo desde el momento de su detención intentó burlar a la policía cambiándose de nombre y proporcionando versiones alejadas a la verdad histórica del hecho, habiendo participado no sólo como cocinera de los incriminados, sino en las actividades propias del ilícito, tan es así que la droga fue encontrada en la misma casa donde preparaba la alimentación; lo que revela que conocía plenamente de las actividades ilícitas, además de participar activamente; esta forma de introducirse en la comisión del delito, de ninguna manera puede ser calificada como encubridora de tráfico, sino como autora del delito previsto por el art. 48 de la Ley 1008.

2º. Los procesados Miguel Orellana y Donato Rivera al ser detenidos en el domicilio ubicado en la Comunidad de Pilancho, Prov. Carrasco del Departamento de Cochabamba el 29 de junio de 1998, donde se incautó la cantidad de 43.335 gramos de cocaína, droga que fue trasladada desde la Localidad de Vueltadero Chapare en el vehículo marca Toyota, con placa STF-217, tuvieron participación activa en la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 48 de la L. Nº 1008; por cuanto el volumen de por sí supone haber comprado la droga para acumularla y concluir con el empaquetado una vez arribado al inmueble de propiedad del procesado rebelde y contumaz a la ley Juan Muñoz Copa.

El accionar delictivo de los procesados se encuadra en el tipo penal previsto por el art. 48 de la L. Nº 1008, ya que actuaron conjuntamente, desplegando acciones subterráneas con la intención de asegurar la comercialización de la droga en volúmenes mayores, habiendo logrado su cometido inicial al stocar la cantidad de 43.335 gramos de cocaína, que para el caso de autos constituye el cuerpo del delito, exigidos por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal.

Por consiguiente, los Tribunales inferiores al haber dictado sus fallos con los fundamentos contenidos en los mismos, no han infringido ninguna de las disposiciones legales acusadas por los recurrentes; sino que por el contrario han formado convicción plena de la autoría directa de los incriminados en la comisión del delito incurso en la sanción del art. 48 de la L. Nº 1008; puesto que todos ellos materializaron el delito de tráfico, que por sus efectos ilimitados dañan la salud de la población y ponen en riesgo la estabilidad y desarrollo de las instituciones del Estado, haciéndolas cada vez más vulnerables por las fortunas amazadas que a la postre minan la moral del pueblo.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 550-551 y en aplicación de los dispuesto por el art. 307-2º) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de casación deducidos a fs. 539-540 vlta. y 544-546 de obrados, con costas. Asimismo, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Raymundo Zuñiga Terceros a fs. 536, en conformidad a lo establecido por el art. 307-1º) del Código de Procedimiento Penal.

RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 23 deseptiembre de 2003

Proveído.- Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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