SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 478 Sucre 23 de septiembre de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Gregorio Villca Caza, transporte de
sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación de fs. 200-201, interpuesto por Gregorio Villca Caza, contra el Auto de Vista de fs. 197 y vlta. de fecha 23 de febrero de 2002, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 205-206; y
CONSIDERANDO: Que, la sentencia de fs. 186-187, declara al procesado Gregorio Villca Caza, autor de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el art. 55 de la Ley 1008, condenándole a la pena de ocho años de presidio a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba, al pago de 200 días multa a razón de Bs. 0,50 por día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado; dispone la confiscación definitiva del vehículo incautado a fs. 13 y su consiguiente remate en ejecución de sentencia.
Que, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, como Tribunal de alzada, confirma la sentencia apelada en todos sus extremos, mediante Auto de Vista de fs. 197 y vlta. De cuyo fallo, recurre de casación Gregorio Villca Caza a fs. 200-201, acusando la infracción de los arts. 135 del Código de Procedimiento Penal; 55 de la Ley 1008 y 8vo. del Código Penal; por lo que pide casar el Auto de Vista y modificar la pena impuesta a la prevista por tentativa de transporte de sustancias controladas, es decir a cinco años y cuatro meses.
CONSIDERANDO: Que, todos lo medios de prueba aportados han sido valorados en su conjunto por la Corte de alzada a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica al haberse demostrado de manera incontrovertible que en fecha 30 de septiembre de 1998, en el puesto de control UMOPAR Bulo Bulo, efectivos de esa repartición incautaron 5.300 gramos de pasta base de cocaína que transportaba Gregorio Villca Caza, camuflada en el interior del cárter del vehículo placa SRK-070 que conducía. Por la declaración informativa del incriminado, que es la más creíble por su inmediatez al hecho, reconoce su autoría, manifestando que estaba transportando la droga en el interior del cárter de su vehículo, que facilitó dicha movilidad para que la sustancia fuera introducida en ese compartimento por un sujeto de nombre Roberto Cuchallo, el que le entregó a las 12:00 del día 30 de septiembre de 1998, en la localidad de Entre Ríos, para que lo transportara hasta el puente sobre el río Piraí, a cambio debía recibir la suma de $us. 25.-, por cada kilo; empero dicha persona no pudo ser identificada y menos establecer su existencia física.
Que esta conducta antijurídica queda claramente adecuada al delito de transporte de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, delito que queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a su destino, así lo tiene establecido esta Corte Suprema, en su nueva línea jurisprudencial (A.S. N° 417 de 19 de agosto de 2003).
En consecuencia, por lo expuesto, se establece que el Tribunal ad-quem, al dictar el Auto de Vista recurrido, no ha infringido ninguna disposición legal; al contrario ha aplicado con probidad lo dispuesto por los arts. 133, 135, 144 y 243 del Código de Procedimiento Penal, para concluir tipificando correctamente el delito e imponer la pena dentro de los límites previstos por el art. 13, 37, 38 y 40 del Código Penal, por cuanto es atribución de los jueces de instancia, de acuerdo a las pruebas que cursan en el proceso, calificar el delito, conforme dispone el art. 242-5) del Código de Procedimiento Penal e imponer la pena correspondiente.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 205-206, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Gregorio Villca Caza.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 23 de septiembre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 478 Sucre 23 de septiembre de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Gregorio Villca Caza, transporte de
sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación de fs. 200-201, interpuesto por Gregorio Villca Caza, contra el Auto de Vista de fs. 197 y vlta. de fecha 23 de febrero de 2002, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 205-206; y
CONSIDERANDO: Que, la sentencia de fs. 186-187, declara al procesado Gregorio Villca Caza, autor de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el art. 55 de la Ley 1008, condenándole a la pena de ocho años de presidio a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba, al pago de 200 días multa a razón de Bs. 0,50 por día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado; dispone la confiscación definitiva del vehículo incautado a fs. 13 y su consiguiente remate en ejecución de sentencia.
Que, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, como Tribunal de alzada, confirma la sentencia apelada en todos sus extremos, mediante Auto de Vista de fs. 197 y vlta. De cuyo fallo, recurre de casación Gregorio Villca Caza a fs. 200-201, acusando la infracción de los arts. 135 del Código de Procedimiento Penal; 55 de la Ley 1008 y 8vo. del Código Penal; por lo que pide casar el Auto de Vista y modificar la pena impuesta a la prevista por tentativa de transporte de sustancias controladas, es decir a cinco años y cuatro meses.
CONSIDERANDO: Que, todos lo medios de prueba aportados han sido valorados en su conjunto por la Corte de alzada a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica al haberse demostrado de manera incontrovertible que en fecha 30 de septiembre de 1998, en el puesto de control UMOPAR Bulo Bulo, efectivos de esa repartición incautaron 5.300 gramos de pasta base de cocaína que transportaba Gregorio Villca Caza, camuflada en el interior del cárter del vehículo placa SRK-070 que conducía. Por la declaración informativa del incriminado, que es la más creíble por su inmediatez al hecho, reconoce su autoría, manifestando que estaba transportando la droga en el interior del cárter de su vehículo, que facilitó dicha movilidad para que la sustancia fuera introducida en ese compartimento por un sujeto de nombre Roberto Cuchallo, el que le entregó a las 12:00 del día 30 de septiembre de 1998, en la localidad de Entre Ríos, para que lo transportara hasta el puente sobre el río Piraí, a cambio debía recibir la suma de $us. 25.-, por cada kilo; empero dicha persona no pudo ser identificada y menos establecer su existencia física.
Que esta conducta antijurídica queda claramente adecuada al delito de transporte de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, delito que queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a su destino, así lo tiene establecido esta Corte Suprema, en su nueva línea jurisprudencial (A.S. N° 417 de 19 de agosto de 2003).
En consecuencia, por lo expuesto, se establece que el Tribunal ad-quem, al dictar el Auto de Vista recurrido, no ha infringido ninguna disposición legal; al contrario ha aplicado con probidad lo dispuesto por los arts. 133, 135, 144 y 243 del Código de Procedimiento Penal, para concluir tipificando correctamente el delito e imponer la pena dentro de los límites previstos por el art. 13, 37, 38 y 40 del Código Penal, por cuanto es atribución de los jueces de instancia, de acuerdo a las pruebas que cursan en el proceso, calificar el delito, conforme dispone el art. 242-5) del Código de Procedimiento Penal e imponer la pena correspondiente.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 205-206, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Gregorio Villca Caza.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 23 de septiembre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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