Auto Supremo AS/0479/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0479/2003

Fecha: 23-Sep-2003

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 479 Sucre 23 de septiembre de 2003

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Erland Oscar Torne Aranda, revisión de sentencia

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada




VISTOS: El recurso de revisión extraordinaria de sentencia condenatoria de fs. 110-112, interpuesto por Erland Oscar Torne Aranda, emergente del fenecido proceso penal seguido por Justo Ledezma por el delito de estafa y estelionato; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que el condenado Erland Oscar Torne Aranda deduce revisión extraordinaria de sentencia condenatoria con el argumento de que en el proceso que le siguió Justo Ledezma por el supuesto delito de estafa y estelionato, ha sufrido una flagrante y permanente violación a sus garantías constitucionales, cual es el derecho a la defensa, provocándole indefensión; que el querellante con malicia procuro que no se entere del proceso que le seguía con la finalidad de que no asuma su defensa no obstante conocer su dirección y domicilio en la ciudad de La Paz, consiguió sea juzgado en rebeldía, situación que ignoró por haberse publicado los edictos en un medio de prensa escrita que no tiene carácter nacional como es el periódico "La Estrella"; señala que concluido el proceso para hacer efectivo el mandamiento de condena, recién recuerda cual es su domicilio pidiendo allanamiento a la casa sito en la zona de Miraflores, Av. Simón Bolivar No. 1810 de la ciudad de La Paz; lo que determino sea juzgado en un proceso ilegal sin ninguna defensa y en total indefensión, conculcando de esta forma el art. 16 de la Constitución Política del Estado, por lo que en estricta aplicación del art. 421 parágrafo 4º inc. a), b), c) y 6 del Código de Procedimiento Penal, impetra la revisión de la sentencia, adjuntando prueba fehaciente que respalda su solicitud, pide sea admitida y se resuelva anulando la sentencia condenatoria expedida por el Juez Tercero de Partido en lo Penal de la Ciudad de Santa Cruz.

CONSIDERANDO: Que admitida la revisión de sentencia deducida a fs. 110-112, por A.S. No. 463 de 20 de noviembre de 2002, se dispuso la remisión del expediente original y traslado a la parte contraria, traslado que es absuelto a fs. 210-212 y remitido el expediente original, se pasa al estudio y análisis de los antecedentes y resoluciones que se arriman en el proceso original, estableciéndose con meridiana claridad los siguientes hechos:

1.- Que el proceso de referencia se inició a querella de Justo Ledezma de fs. 23 presentado ante el Ministerio Público, habiendo el fiscal que conoció, sin mas trámite requerido porque el Juez Instructor de turno en lo Penal instruya sumario penal contra Erland Oscar Torne Aranda por la comisión de los delitos previstos en los arts. 335 y 337 del Código Penal.

2.- Radicada la causa en el Juzgado 8vo. de Instrucción en lo Penal, a fs. 24 dicta auto inicial de proceso y sin convocar mediante comparendo al procesado para prestar su indagatoria, directamente libra mandamiento de aprehensión, art. 129 del Código de Procedimiento Penal.

3.- Al no haber sido habido el imputado, el querellante pide se lo procese en rebeldía, y el Juez de la causa, sin el previo juramente del querellante sobre la veracidad de desconocer el domicilio del procesado conforme establece el art. 124 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil de aplicación en materia penal por el art. 355 de su homólogo Penal, aplica el art. 101 del Código adjetivo Penal y ordena su citación mediante edicto, el que fue publicado por un medio periodístico que no tiene circulación nacional como es "La Estrella", lo que impidió al sindicado enterarse del proceso que se le iniciaba. Además se observa una otra irregularidad, respecto a la notificación al abogado defensor que le fue asignado a tiempo de declarar la rebeldía recién se le notificó con la designación el 17 de mayo del 2000 o sea 47 días después, cuando había ya vencido el término de la instrucción, conforme se acredita por el informe de fs. 43 de fecha 11 de mayo del 2000, hecho que demuestra que en esta etapa del proceso el incriminado no ha contado con defensa alguna, toda vez que su defensor no fue notificado y lógicamente no se apersonó y tampoco fue de su conocimiento el auto de procesamiento.

4.- En el plenario continua las irregularidades, en aplicación del art. 250 del Código de Procedimiento Penal, el incriminado es citado por edicto de fecha 29 de julio de 2000 para que preste su confesión y ante su no comparecencia es declarado rebelde y contumaz por auto de fs. 56, edictos que nuevamente son publicados mediante el periódico la Estrella, habiendo sido designando como nuevo defensor Dionicio Banegas Claudio, quien si bien se apersonó y asistió a las audiencias del debate, sin embargo no asumió defensa material del procesado, no realizó ningún acto para desvirtuar la acusación, menos intentó objetar la prueba instrumental de cargo presentada, al contrario se conformó con señalar que al no conocer el paradero de su defendido no puede presentar prueba alguna a su favor y ni siquiera apeló la sentencia dictada, en ese contexto inadmisible dentro de un debido proceso se condena a Erland Oscar Torne Aranda a la pena de cinco años de reclusión.

Ejecutoriada la sentencia a objeto de dar cumplimiento al mandamiento de condena y detener al procesado, el querellante recién en esa instancia recuerda donde es el domicilio del ahora condenado y en el memorial de fs. 81 pide el allanamiento de su domicilio para su detención señalando su domicilio en la Av. Simón Bolivar No. 1810 de la ciudad de La Paz, hecho que demuestra ser evidente lo afirmado por el procesado que el Sr. Ledezma, conocía plenamente desde antes del proceso su dirección al haber sido su apoderado en otro proceso.

CONSIDERANDO: Que las normas previstas, por el art. 16 de la Constitución Política del Estado así como el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, son las directrices fundamentales en las que se asienta el debido proceso, otorgando garantías constituciones que resguarden el derecho a la defensa que es irrenunciable e irrestricto en el desarrollo de todas las instancias del juicio, caso contrario vicia de nulidad los actos y decisiones asumidas, porque nadie puede ser condenado sin ser oído y juzgado en un proceso legal, donde uno de sus pilares básicos es la defensa.

Que en el caso de autos, ciertamente existe una flagrante y permanente violación de las garantías constitucionales otorgadas por el art. 16 de la Carta Magna, al estar plenamente comprobado que el procesado fue juzgado en total indefensión, que el Ministerio Público no cumplió la función encomendada por el art. 124 de la C.P.E. de defender la legalidad, no ha cuidado que la notificación o citación al procesado llegue a su destinatario conforme exige el art. 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mas por el contrario sin presumir la inocencia del procesado y citarlo mediante comparendo a objeto de que asuma su defensa, directamente pide se expida mandamiento de aprehensión; hecho que determinó que el proceso ciertamente se inicie con irregularidades, las que han persistido durante todo el juicio conforme se ha señalado; es decir se han violado garantías fundamentales como es la presunción de inocencia y el derecho irrestricto de defensa que debe contar cualquier persona dentro de un debido y legal proceso, previsto en el art. 16 de la C.P.E y bajo el mandato de dicha norma resulta obvio que se abre la competencia del Tribunal Supremo para conocer y resolver la revisión de la sentencia condenatoria impugnada y restituir los derechos vulnerados, los que han sido plenamente acreditados por la prueba adjuntada.

Al respecto son muy claros y terminantes las Sentencias Constitucionales No. 313/02 R de 20 de marzo de 2002 y 546/02 R de 13 de mayo de 2002, en cuanto a la violación al derecho a la defensa y señalan "Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido juzgado previamente en proceso legal, conforme al art. 16-IV de la C.P.E., así bajo este mandato en sus párrafos II y III se ha creado la figura del defensor de oficio, para los casos en que el titular del derecho no ejercite el mismo: Resulta obvio que la asignación de un defensor oficial no se agota en la formalidad legal que el acto implica, sino en la realización material del mismo; de ahí que toda sanción de índole penal impuesta sin la observancia de las reglas anteriores, SE TENDRA POR NO EXISTENTE E IGUALMENTE EL PROCEDIMIENTO QUE LA HUBIERE DECLARADO".

Por todo lo fundamentado, en aplicación de los arts. 424-2) y 425 del Código de Procedimiento Penal, corresponde disponer la realización de un nuevo juicio ante otro Juez, al estar plenamente acreditada la causal prevista en el numeral 6 del art. 421 del antes citado Código Procesal Penal, que fue invocado. Sentencias Constitucionales Nos. 313/02 R y 546/02R de 13 de marzo de 2002 y 13 de mayo de 2002 respectivamente, por su carácter vinculante y de aplicación obligatoria por mandato del art. 44-1 de la Ley No. 1836.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 59 inc. 2) de la Ley de Organización Judicial, aplicando los arts. 424-2) y 425 del Código de Procedimiento Penal, ANULA la sentencia cursante a fs. 72-74 del expediente original de fecha 10 de Noviembre del 2002 y dispone la realización de un nuevo juicio en otro juzgado competente, quedando por consiguiente sin efecto el mandamiento de condena expedido.

RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 23 de septiembre de 2003

Proveído.-Lic.David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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