SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 480 Sucre 23 de septiembre de 2003
DISTRITO: Tarija
PARTES: Elsa Gareca Gonzáles c/ Isaac Montero Montero, estupro
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 191-192 interpuesto por Isaac Montero Montero, impugnado el Auto de Vista de fs. 187-188 de fecha 15 de julio de 2002, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Elsa Gareca Gonzáles contra el recurrente por la comisión de los delitos de estupro y abuso deshonesto; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 196-197, y
CONSIDERANDO: Que a fs. 174-176 cursa la sentencia que declara al acusado Isaac Montero Montero, autor de la comisión de los delitos de estupro y abuso deshonesto, previstos en los arts. 309 y 312 del Código Penal, condenándolo a la pena de seis años de presidio en aplicación al art. 45 del Código Punitivo, a cumplir en el penal de Morros Blancos, con costas a favor del Estado y resarcimiento de daños y perjuicios a la parte civil legalmente constituida.
Que elevado el proceso en grado de apelación, el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista de fs. 187-188 confirma la sentencia de primera instancia en todas sus partes.
Que el incriminado no conforme con el referido fallo, recurre de casación y/o nulidad. Con los fundamentos expuestos en el memorial ya mencionado al exordio, con relación a la nulidad denunciada señala que la actuación de la Vocal Dra. Norma Saavedra es irregular, que ha participado como relatora en los Autos de Vista de fs. 159-160, 170-171 y 191-192, que le correspondía excusarse en cumplimiento al art. 3 numeral 9) de la Ley de Abreviación Procesal Civil, que dicha ilegalidad conlleva nulidad de obrados.
Como causal de casación acusa la infracción de los arts. 133, 139, 140, 298 y 243 del Código de Procedimiento Penal, manifestando la existencia de una errónea interpretación de las normas mencionadas, que ha sido condenado sin la existencia de prueba plena y solo en base a las declaraciones de las menores y su madre, que en autos no se ha tomado en cuenta la prueba de descargo ofrecida; pide casar el auto recurrido y se lo declare absuelto de conformidad al art. 244 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes cursantes en obrados referidos a la causal de anulación denunciada tenemos: que el Auto Supremo N° 724 de 20 de noviembre de 2000, anula obrados hasta fs. 159 inclusive y dispone que el Tribunal ad-quem dicte un nuevo Auto de Vista subsanando las omisiones extrañadas; interpretando inadecuadamente el referido A.S. hecho que ha ocasionado una inútil retardación de justicia, el Tribunal de alzada mediante Auto de fs. 170-171 ordena que el a-quo en la parte resolutiva de la sentencia, especifique si la pena privativa de libertad es de presidio o reclusión subsanada dicha omisión al ser nuevamente apelada la sentencia, la misma es confirmada mediante Auto de Vista de fs. 187-188. Si bien es evidente que la Dra. Saavedra ha sido relatora en los tres autos referidos, sin embargo encontramos que no ha actuado arbitrariamente, que su criterio emitido en el primer fallo que fue anulado por fallas procesales y no de fondo, fue mantenido en el Auto de Vista de fs. 187-188, lo que determina que no se encontraba dentro lo previsto en la causal 9) del art. 3º. de la Ley de Abreviación Procesal Civil, de donde resulta no ser cierta la causal de nulidad denunciada.
Con respecto a las infracciones acusadas como causales de casación, encontramos que estas no tienen un respaldo legal, toda vez las que las pruebas de cargo ofrecidas, como ser el certificado médico forense de fs. 3 vlta. los informes psicológicos, así como las declaraciones informativas prestadas por las víctimas a fs. 4 y 21, la declaración de la madre, como la del propio imputado cursante a fs. 6, evidencias que contra Isaac Montero Montero existe prueba plena, que es autor de los delitos de estupro cometido en contra de la menor, Nilda Higueras Gareca 14 años y abuso deshonesto contra Carmen Rosa Higueras Gareca de 10 años de edad, delitos que le fue muy fácil cometerlos debido a la confianza que le tenían las niñas, así como por los regalos que les hacía; desde ningún punto de vista se puede admitir que las niñas hubieran consentido libremente los hechos, porque dada su edad, aún no pueden discernir entre lo bueno y lo malo, ni pudieron rechazar la agresión sufrida oponiendo resistencia, por temor e incluso respeto, máxime que si al autor lo consideraban un abuelo, quien para tenerlas bajo su dominio y evitar ser denunciado les colmaba de regalos y las amenazaba de que los regalos recibidos tendrían que devolver.
Por todo lo expuesto, se evidencia que los Tribunales de instancia al condenar al imputado como autor de la comisión de los delitos de estupro y abuso deshonesto, han efectuado una correcta calificación de su conducta fijando la pena, por encontrarnos ante un concurso real lo previsto en el art. 45 del Código Penal; además no olvidemos que dichos delitos son severamente rechazados por la sociedad, por cuanto la ternura e inocencia de la niñez se ve lastimada creando trastornos psíquicos como espirituales que influyen en su vida futura.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 196-197, aplicando el numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso deducido a fs. 191-192 de obrados, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 23 de septiembre de 2003
roveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
AUTO SUPREMO No 480 Sucre 23 de septiembre de 2003
DISTRITO: Tarija
PARTES: Elsa Gareca Gonzáles c/ Isaac Montero Montero, estupro
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 191-192 interpuesto por Isaac Montero Montero, impugnado el Auto de Vista de fs. 187-188 de fecha 15 de julio de 2002, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Elsa Gareca Gonzáles contra el recurrente por la comisión de los delitos de estupro y abuso deshonesto; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 196-197, y
CONSIDERANDO: Que a fs. 174-176 cursa la sentencia que declara al acusado Isaac Montero Montero, autor de la comisión de los delitos de estupro y abuso deshonesto, previstos en los arts. 309 y 312 del Código Penal, condenándolo a la pena de seis años de presidio en aplicación al art. 45 del Código Punitivo, a cumplir en el penal de Morros Blancos, con costas a favor del Estado y resarcimiento de daños y perjuicios a la parte civil legalmente constituida.
Que elevado el proceso en grado de apelación, el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista de fs. 187-188 confirma la sentencia de primera instancia en todas sus partes.
Que el incriminado no conforme con el referido fallo, recurre de casación y/o nulidad. Con los fundamentos expuestos en el memorial ya mencionado al exordio, con relación a la nulidad denunciada señala que la actuación de la Vocal Dra. Norma Saavedra es irregular, que ha participado como relatora en los Autos de Vista de fs. 159-160, 170-171 y 191-192, que le correspondía excusarse en cumplimiento al art. 3 numeral 9) de la Ley de Abreviación Procesal Civil, que dicha ilegalidad conlleva nulidad de obrados.
Como causal de casación acusa la infracción de los arts. 133, 139, 140, 298 y 243 del Código de Procedimiento Penal, manifestando la existencia de una errónea interpretación de las normas mencionadas, que ha sido condenado sin la existencia de prueba plena y solo en base a las declaraciones de las menores y su madre, que en autos no se ha tomado en cuenta la prueba de descargo ofrecida; pide casar el auto recurrido y se lo declare absuelto de conformidad al art. 244 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes cursantes en obrados referidos a la causal de anulación denunciada tenemos: que el Auto Supremo N° 724 de 20 de noviembre de 2000, anula obrados hasta fs. 159 inclusive y dispone que el Tribunal ad-quem dicte un nuevo Auto de Vista subsanando las omisiones extrañadas; interpretando inadecuadamente el referido A.S. hecho que ha ocasionado una inútil retardación de justicia, el Tribunal de alzada mediante Auto de fs. 170-171 ordena que el a-quo en la parte resolutiva de la sentencia, especifique si la pena privativa de libertad es de presidio o reclusión subsanada dicha omisión al ser nuevamente apelada la sentencia, la misma es confirmada mediante Auto de Vista de fs. 187-188. Si bien es evidente que la Dra. Saavedra ha sido relatora en los tres autos referidos, sin embargo encontramos que no ha actuado arbitrariamente, que su criterio emitido en el primer fallo que fue anulado por fallas procesales y no de fondo, fue mantenido en el Auto de Vista de fs. 187-188, lo que determina que no se encontraba dentro lo previsto en la causal 9) del art. 3º. de la Ley de Abreviación Procesal Civil, de donde resulta no ser cierta la causal de nulidad denunciada.
Con respecto a las infracciones acusadas como causales de casación, encontramos que estas no tienen un respaldo legal, toda vez las que las pruebas de cargo ofrecidas, como ser el certificado médico forense de fs. 3 vlta. los informes psicológicos, así como las declaraciones informativas prestadas por las víctimas a fs. 4 y 21, la declaración de la madre, como la del propio imputado cursante a fs. 6, evidencias que contra Isaac Montero Montero existe prueba plena, que es autor de los delitos de estupro cometido en contra de la menor, Nilda Higueras Gareca 14 años y abuso deshonesto contra Carmen Rosa Higueras Gareca de 10 años de edad, delitos que le fue muy fácil cometerlos debido a la confianza que le tenían las niñas, así como por los regalos que les hacía; desde ningún punto de vista se puede admitir que las niñas hubieran consentido libremente los hechos, porque dada su edad, aún no pueden discernir entre lo bueno y lo malo, ni pudieron rechazar la agresión sufrida oponiendo resistencia, por temor e incluso respeto, máxime que si al autor lo consideraban un abuelo, quien para tenerlas bajo su dominio y evitar ser denunciado les colmaba de regalos y las amenazaba de que los regalos recibidos tendrían que devolver.
Por todo lo expuesto, se evidencia que los Tribunales de instancia al condenar al imputado como autor de la comisión de los delitos de estupro y abuso deshonesto, han efectuado una correcta calificación de su conducta fijando la pena, por encontrarnos ante un concurso real lo previsto en el art. 45 del Código Penal; además no olvidemos que dichos delitos son severamente rechazados por la sociedad, por cuanto la ternura e inocencia de la niñez se ve lastimada creando trastornos psíquicos como espirituales que influyen en su vida futura.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 196-197, aplicando el numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso deducido a fs. 191-192 de obrados, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 23 de septiembre de 2003
roveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara