SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 481 Sucre 23 de septiembre de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Máximo Terrazas Alanes, transporte
de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 106-107 interpuesto por la Dra. Jenny Violeta Rodríguez Cano, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, impugnando el Auto de Vista de fs. 103-104 de fecha 10 de septiembre de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Máximo Terrazas Alanes, por el delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 121- 122, y
CONSIDERANDO: Que, el Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, en fecha 24 de julio de 2001 dicta la sentencia que corre a fs. 78-79, que declara a Máximo Terrazas Alanes autor del delito de complicidad en transporte de sustancias controladas, previsto en los arts. 76 con relación al 55 de la Ley 1008, condenándolo a la pena de cinco años y cuatro meses de presidio en la cárcel pública de Cochabamba y demás sanciones de ley.
Cursa a fs. 103-104 el Auto de Vista pronunciado en fecha 10 de septiembre de 2001, por el Tribunal de alzada, que revoca la sentencia apelada de fs. 78-79 y deliberando en el fondo declara al procesado Máximo Terrazas Alanes, absuelto de culpa y pena del delito de transporte de sustancias controladas, tipificado en el art. 55 de la Ley 1008, por no existir en su contra prueba plena conforme al art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal; disponiendo a los efectos del art. 79 inc. 3) del Código Penal, suscriba en el libro de control de asistencia cada 30 días por el lapso de un año, que estará a cargo del Juez de Ejecución Penal.
CONSIDERANDO: Contra el referido fallo de segunda instancia recurre de casación la Fiscal de Materia a fs. 106- 107 de obrados; recurso que analizado en su forma y su contenido no cumple con los requisitos exigidos por el art. 301 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el art. 258-2) de su homólogo Civil, normas que exigen que el recurso de casación debe contener la especificación de los motivos, con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugna o de la ley sustantiva o de fondo cuya violación se acuse, por uno u otro motivo, indicando igualmente en que consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas. En caso de autos la recurrente se aboca efectuar una relación de hechos sin citar ninguna norma como infringida o violada.
Conforme a la legislación positiva y la jurisprudencia nacional el recurso de casación se equipara a una demanda de puro derecho, encaminada a establecer el imperio de la ley cuando los Tribunales de grado hubieren incurrido en quebrantamiento o violación de normas adjetivas o sustantivas; empero para ello el recurso debe cumplir con las formalidades establecidas en las ya referidas normas, determinando que la competencia del Tribunal de Casación no se abra para ingresar a conocer el fondo de la causa.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 121-122, aplicando el inc.1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso deducido con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 23 de septiembre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 481 Sucre 23 de septiembre de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Máximo Terrazas Alanes, transporte
de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 106-107 interpuesto por la Dra. Jenny Violeta Rodríguez Cano, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, impugnando el Auto de Vista de fs. 103-104 de fecha 10 de septiembre de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Máximo Terrazas Alanes, por el delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 121- 122, y
CONSIDERANDO: Que, el Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, en fecha 24 de julio de 2001 dicta la sentencia que corre a fs. 78-79, que declara a Máximo Terrazas Alanes autor del delito de complicidad en transporte de sustancias controladas, previsto en los arts. 76 con relación al 55 de la Ley 1008, condenándolo a la pena de cinco años y cuatro meses de presidio en la cárcel pública de Cochabamba y demás sanciones de ley.
Cursa a fs. 103-104 el Auto de Vista pronunciado en fecha 10 de septiembre de 2001, por el Tribunal de alzada, que revoca la sentencia apelada de fs. 78-79 y deliberando en el fondo declara al procesado Máximo Terrazas Alanes, absuelto de culpa y pena del delito de transporte de sustancias controladas, tipificado en el art. 55 de la Ley 1008, por no existir en su contra prueba plena conforme al art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal; disponiendo a los efectos del art. 79 inc. 3) del Código Penal, suscriba en el libro de control de asistencia cada 30 días por el lapso de un año, que estará a cargo del Juez de Ejecución Penal.
CONSIDERANDO: Contra el referido fallo de segunda instancia recurre de casación la Fiscal de Materia a fs. 106- 107 de obrados; recurso que analizado en su forma y su contenido no cumple con los requisitos exigidos por el art. 301 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el art. 258-2) de su homólogo Civil, normas que exigen que el recurso de casación debe contener la especificación de los motivos, con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugna o de la ley sustantiva o de fondo cuya violación se acuse, por uno u otro motivo, indicando igualmente en que consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas. En caso de autos la recurrente se aboca efectuar una relación de hechos sin citar ninguna norma como infringida o violada.
Conforme a la legislación positiva y la jurisprudencia nacional el recurso de casación se equipara a una demanda de puro derecho, encaminada a establecer el imperio de la ley cuando los Tribunales de grado hubieren incurrido en quebrantamiento o violación de normas adjetivas o sustantivas; empero para ello el recurso debe cumplir con las formalidades establecidas en las ya referidas normas, determinando que la competencia del Tribunal de Casación no se abra para ingresar a conocer el fondo de la causa.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 121-122, aplicando el inc.1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso deducido con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 23 de septiembre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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