SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 482 Sucre 23 de septiembre de 2003
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Felipe Soruco Guardia c/ Juan Cruz Villalba y otros,
secuestro y asociación delictuosa
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación a fs. 915-919 interpuesto por Juan Cruz Villalba y de casación o nulidad por Luís Antonio Humaza Chavarria a fs. 920-921, impugnando el Auto de Vista de fecha 13 de junio de 2002, cursante a fs. 904- 905, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido a querella de Felipe Soruco Guardia, contra los recurrentes, Rolando Rosso Gutiérrez y Adhemar Copa Caba, por la comisión de los delitos de secuestro y asociación delictuosa; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 936-937, y
CONSIDERANDO: Que concluida la fase del plenario, el Juez a-quo a fs. 860-865 dicta sentencia condenatoria declarando a los procesados Juan Cruz Villalba, Luís Antonio Humaza Chavarria, Rolando Rosso Gutiérrez y Adhemar Copa Caba, autores del delito de secuestro previsto en el art. 334 del Código Penal, sancionando a los dos primeros nombrados con la pena de diez años de presidio y a los otros dos, por la existencia de atenuantes en su favor, con seis años de presidio, a cumplir en la Cárcel Pública de la ciudad de Sucre, más costas al Estado y al querellante y pago de responsabilidad civil a la parte civil constituida, averiguable en ejecución de sentencia. A los cuatro procesados se los absuelve de culpa y pena del delito de asociación delictuosa tipificado en el art. 132 del Código Penal, asimismo se absuelve a Adhemar Copa Caba, del delito previsto en el art. 271 del Código punitivo.
Que, elevado el proceso en apelación a conocimiento de la Corte Superior, ésta por intermedio de su Sala Penal, pronuncia Auto de Vista de fs. 904-905, confirmando en toda sus partes la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO: Que, contra la resolución indicada, recurre de casación Juan Cruz Villalba a fs. 915-919, denunciando no haberse valorado correctamente la prueba de descargo, y que en obrados no existe prueba plena que acredite su participación en el ilícito, siendo su único delito el haber omitido denunciar el hecho por temor. Pide casar el auto recurrido absolviéndolo de culpa y pena.
Por su parte Luís Antonio Humaza Chavarria, a fs. 920-921 deduce casación, y denuncia haberse vulnerado los arts. 334 y 23 del Código Penal al haberse calificado su conducta como autor del secuestro y no como cómplice; asimismo señala que correspondía a los jueces aplicar el art. 9 inc. 1) del Código Penal, toda vez que se ha dado el desistimiento y arrepentimiento eficaz, con la liberación del niño y el no cobro de dinero alguno. Pide anular o casar el auto recurrido.
CONSIDERANDO: Que, del análisis y estudio de las pruebas y actuados que informan el proceso, se puede afirmar que el Tribunal de primera instancia como la Corte de alzada, como fruto del análisis lógico jurídico de los elementos existentes en obrados y haciendo uso de la facultad conferida por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, han procedido correctamente tanto en la calificación de la conducta de los incriminados así como en la imposición de la pena, llegando a la inequívoca conclusión de que los procesados Juan Cruz Villalba, Luís Antonio Humaza Chavarría, Rolando Rosso Gutiérrez y Adhemar Copa Caba, son autores del delito de secuestro del niño Sergio Soruco Rivera cometido el 28 de junio del 2000, hecho que planificaron con anterioridad, definiendo el rol que cada uno de ellos debía ejecutar. En cuanto a la pena impuesta los Tribunales de instancia a tiempo de fijar han aplicado lo previsto en los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal .
Por lo expuesto se evidencia que los cuatro incriminados han participado activamente en la comisión del hecho ilícito intelectual y materialmente, no habiendo sido desvirtuada la imputación en ningún momento por la prueba de descargo, de lo que se infiere que no son ciertas las infracciones acusadas por los procesados en sus recursos, por el contrario en autos no existe violación de ninguna norma sustantiva o infracción de norma procesal alguna, por lo que corresponde aplicar el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo en parte con el requerimiento fiscal de fs. 936-937, aplicando el inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de casación deducidos, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 23 de septiembre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
1
AUTO SUPREMO No 482 Sucre 23 de septiembre de 2003
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Felipe Soruco Guardia c/ Juan Cruz Villalba y otros,
secuestro y asociación delictuosa
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación a fs. 915-919 interpuesto por Juan Cruz Villalba y de casación o nulidad por Luís Antonio Humaza Chavarria a fs. 920-921, impugnando el Auto de Vista de fecha 13 de junio de 2002, cursante a fs. 904- 905, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido a querella de Felipe Soruco Guardia, contra los recurrentes, Rolando Rosso Gutiérrez y Adhemar Copa Caba, por la comisión de los delitos de secuestro y asociación delictuosa; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 936-937, y
CONSIDERANDO: Que concluida la fase del plenario, el Juez a-quo a fs. 860-865 dicta sentencia condenatoria declarando a los procesados Juan Cruz Villalba, Luís Antonio Humaza Chavarria, Rolando Rosso Gutiérrez y Adhemar Copa Caba, autores del delito de secuestro previsto en el art. 334 del Código Penal, sancionando a los dos primeros nombrados con la pena de diez años de presidio y a los otros dos, por la existencia de atenuantes en su favor, con seis años de presidio, a cumplir en la Cárcel Pública de la ciudad de Sucre, más costas al Estado y al querellante y pago de responsabilidad civil a la parte civil constituida, averiguable en ejecución de sentencia. A los cuatro procesados se los absuelve de culpa y pena del delito de asociación delictuosa tipificado en el art. 132 del Código Penal, asimismo se absuelve a Adhemar Copa Caba, del delito previsto en el art. 271 del Código punitivo.
Que, elevado el proceso en apelación a conocimiento de la Corte Superior, ésta por intermedio de su Sala Penal, pronuncia Auto de Vista de fs. 904-905, confirmando en toda sus partes la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO: Que, contra la resolución indicada, recurre de casación Juan Cruz Villalba a fs. 915-919, denunciando no haberse valorado correctamente la prueba de descargo, y que en obrados no existe prueba plena que acredite su participación en el ilícito, siendo su único delito el haber omitido denunciar el hecho por temor. Pide casar el auto recurrido absolviéndolo de culpa y pena.
Por su parte Luís Antonio Humaza Chavarria, a fs. 920-921 deduce casación, y denuncia haberse vulnerado los arts. 334 y 23 del Código Penal al haberse calificado su conducta como autor del secuestro y no como cómplice; asimismo señala que correspondía a los jueces aplicar el art. 9 inc. 1) del Código Penal, toda vez que se ha dado el desistimiento y arrepentimiento eficaz, con la liberación del niño y el no cobro de dinero alguno. Pide anular o casar el auto recurrido.
CONSIDERANDO: Que, del análisis y estudio de las pruebas y actuados que informan el proceso, se puede afirmar que el Tribunal de primera instancia como la Corte de alzada, como fruto del análisis lógico jurídico de los elementos existentes en obrados y haciendo uso de la facultad conferida por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, han procedido correctamente tanto en la calificación de la conducta de los incriminados así como en la imposición de la pena, llegando a la inequívoca conclusión de que los procesados Juan Cruz Villalba, Luís Antonio Humaza Chavarría, Rolando Rosso Gutiérrez y Adhemar Copa Caba, son autores del delito de secuestro del niño Sergio Soruco Rivera cometido el 28 de junio del 2000, hecho que planificaron con anterioridad, definiendo el rol que cada uno de ellos debía ejecutar. En cuanto a la pena impuesta los Tribunales de instancia a tiempo de fijar han aplicado lo previsto en los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal .
Por lo expuesto se evidencia que los cuatro incriminados han participado activamente en la comisión del hecho ilícito intelectual y materialmente, no habiendo sido desvirtuada la imputación en ningún momento por la prueba de descargo, de lo que se infiere que no son ciertas las infracciones acusadas por los procesados en sus recursos, por el contrario en autos no existe violación de ninguna norma sustantiva o infracción de norma procesal alguna, por lo que corresponde aplicar el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo en parte con el requerimiento fiscal de fs. 936-937, aplicando el inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de casación deducidos, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 23 de septiembre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
1