SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 483 Sucre 29 de septiembre de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Mario Roberto Suárez Araoz, revisión de sentencia
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso extraordinario de revisión de sentencia de fs. 216-226, interpuesto por Edgar David Barrientos Mercado, en representación de Mario Roberto Suarez Araoz, como emergencia del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, el abogado Edgar David Barrientos Mercado, por su poderdante Mario Roberto Suarez Araoz, con la permisión que le confiere el art. 422 del Código de Procedimiento Penal vigente, acompañando la documentación de fs. 1° a 214, interpone recurso de revisión extraordinaria de sentencia condenatoria que le impone la pena de quince años de presidio, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008, invocando la causal 4-b) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal y pide en definitiva se anule la sentencia impugnada y se dicte una de absolución, ordenando la inmediata libertad de su defendido injustamente condenado.
CONSIDERANDO: Que, las causales, para la revisión de sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada en materia penal, son taxativas, y por lo tanto limitan al Tribunal de revisión a circunscribir su criterio al caso puntual. En el sub-lite el recurrente aduce la inocencia de su poderdante, en razón de que en la fecha en que se cometieron los hechos por los que fue condenado, se encontraba radicando en la República Argentina, como que ingresó a ese país el 12 de mayo de 1989, sin que desde esa fecha hubiese salido hasta el año 1991, en que adquirió su radicatoria definitiva (7 de julio de 1991); teniendo por domicilio primero, La Avenida Rivadavia N° 6840, piso 10, departamento A de la Capital Federal de Buenos Aires, y luego el inmueble de su propiedad ubicado en la calle Goya 488 y 485 entre calles Avellaneda y Sarachaga, que lo adquirió juntamente con su esposa mediante escritura N° 179 de fecha 10 de octubre de 1990, conforme demuestra por la prueba documental y testifical aparejada.
CONSIDERANDO: Que, la nueva prueba ofrecida, si bien demuestra el ingreso de Mario Roberto Suarez Araoz a la República Argentina, el 12 de mayo de 1989, el alquiler de un departamento el 30 de mayo de 1989, la compra de un inmueble en fecha 10 de octubre de 1990, la radicatoria definitiva de fecha 7 de julio de 1991 y la obtención de licencia de conducir en 13 de septiembre de 1991, que desde el 1° de diciembre de 1999 hasta el 15 de julio de 2000 no surgen movimientos migratorios vía aérea de Mario Roberto Suarez Araoz; no es menos evidente que dicha prueba no acredita que Mario Roberto Suarez Araoz, no hubiera estado en Bolivia, los días 20, 21, 22 y 23 del mes de "julio" de 1989, por cuanto del informe evacuado por Migración de la República Argentina, se constata que con anterioridad al año 1996, los registros de entradas y salidas del país no pueden ser verificados; por el contrario Juan Carlos Jiménez y Gonzalo Cossio Hurtado, testigos en el proceso principal dicen que vieron a Mario Roberto Suarez Araoz, en Cochabamba esos días, es decir, 20, 21, 22 y 23 de julio de 1989, es más Elvio Justiniano Melgar, que era empleado de Mario Roberto Suarez Araoz, como chofer, jardinero y cuidador de su domicilio ubicado en la Avenida América N° 435 entre Pantaleón Dalence y la Avenida Santa Cruz, sostiene que entre los meses de mayo a agosto de 1989, Mario Roberto Suarez Araoz se encontraba en Cochabamba, siendo visitado por Fernando Céspedes, Pluto Céspedes este ya fallecido, Marcos, Joaquín Dabdub, Gonzalo Cossio y otros. De manera coincidente Mario Roberto Suarez Araoz por intermedio de su abogado, en fecha 16 de noviembre de 1990, ( fs. 890-891), reconoce haber dado los $us. 4.000.- a Juan Carlos Jiménez para que contrate alguna empresa aérea para trasladar los 5 turriles de cebo de Santa Ana de Yacuma a la ciudad de Cochabamba, aunque para deslindar responsabilidades aduce que no conocía el contenido real de los turriles, y que lo hizo por encargo de Hans Richard Kollros.
La detención de Mario Roberto Suarez Araoz, efectuada en la Estancia "El Rosario", ubicada a 15 Km. de la localidad de Santa Ana del Yacuma, en fecha 22 de mayo de 1999 (fs. 1233), resta credibilidad al informe de Migración de la República de Argentina, en sentido de que desde el 1° de diciembre de 1999 hasta el 15 de Julio de 2000, no registra movimiento migratorio del mencionado Suarez; lo que quiere decir, que Mario Roberto Suarez Araoz, ingresaba por tierra y salía de ese país con destino a Bolivia, como que efectivamente, así lo hizo los días 20, 21, 22 y 23 del mes de julio de 1989, de lo que se colige que efectivamente tuvo participación en el tráfico de los 500 kilogramos de cocaína que fueron transportados desde Colombia, a Santa Ana de Yacuma, de allí utilizando la empresa aérea "TASMI" a la ciudad de Cochabamba y luego de esta ciudad, en un contenedor preparado con doble fondo a la República de Chile, vía Arica, donde fue descubierta e incautada por la Policía de ese país.
Que, por lo expuesto, la prueba presentada, no demuestra que después de la sentencia hubiesen sobrevenido hechos nuevos, hechos preexistentes o que existan elementos que demuestren: que el condenado Mario Roberto Suarez Araoz, no fue el autor o partícipe de la comisión del delito, conforme dispone el art. 421 numeral 4-b) del Código de Procedimiento Penal.
Que, el recurso de revisión tiene por finalidad rescindir sentencias condenatorias por causales contenidas en el Código de Procedimiento Penal cuando existen elementos probatorios que demuestren la injusticia de un fallo, pruebas que en el caso examinado no se encuentran, conduciendo al Supremo Tribunal a declarar la improcedencia del recurso, debido a que la causal invocada en el numeral 4-b) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal no ha sido justificada.
POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del inciso 2) del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y numeral 1) del art. 424 del Código de Procedimiento Penal, RECHAZA por IMPROCEDENTE el recurso de revisión extraordinaria de sentencia.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y hágase saber.
Sucre 29 de septiembre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 483 Sucre 29 de septiembre de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Mario Roberto Suárez Araoz, revisión de sentencia
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso extraordinario de revisión de sentencia de fs. 216-226, interpuesto por Edgar David Barrientos Mercado, en representación de Mario Roberto Suarez Araoz, como emergencia del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, el abogado Edgar David Barrientos Mercado, por su poderdante Mario Roberto Suarez Araoz, con la permisión que le confiere el art. 422 del Código de Procedimiento Penal vigente, acompañando la documentación de fs. 1° a 214, interpone recurso de revisión extraordinaria de sentencia condenatoria que le impone la pena de quince años de presidio, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008, invocando la causal 4-b) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal y pide en definitiva se anule la sentencia impugnada y se dicte una de absolución, ordenando la inmediata libertad de su defendido injustamente condenado.
CONSIDERANDO: Que, las causales, para la revisión de sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada en materia penal, son taxativas, y por lo tanto limitan al Tribunal de revisión a circunscribir su criterio al caso puntual. En el sub-lite el recurrente aduce la inocencia de su poderdante, en razón de que en la fecha en que se cometieron los hechos por los que fue condenado, se encontraba radicando en la República Argentina, como que ingresó a ese país el 12 de mayo de 1989, sin que desde esa fecha hubiese salido hasta el año 1991, en que adquirió su radicatoria definitiva (7 de julio de 1991); teniendo por domicilio primero, La Avenida Rivadavia N° 6840, piso 10, departamento A de la Capital Federal de Buenos Aires, y luego el inmueble de su propiedad ubicado en la calle Goya 488 y 485 entre calles Avellaneda y Sarachaga, que lo adquirió juntamente con su esposa mediante escritura N° 179 de fecha 10 de octubre de 1990, conforme demuestra por la prueba documental y testifical aparejada.
CONSIDERANDO: Que, la nueva prueba ofrecida, si bien demuestra el ingreso de Mario Roberto Suarez Araoz a la República Argentina, el 12 de mayo de 1989, el alquiler de un departamento el 30 de mayo de 1989, la compra de un inmueble en fecha 10 de octubre de 1990, la radicatoria definitiva de fecha 7 de julio de 1991 y la obtención de licencia de conducir en 13 de septiembre de 1991, que desde el 1° de diciembre de 1999 hasta el 15 de julio de 2000 no surgen movimientos migratorios vía aérea de Mario Roberto Suarez Araoz; no es menos evidente que dicha prueba no acredita que Mario Roberto Suarez Araoz, no hubiera estado en Bolivia, los días 20, 21, 22 y 23 del mes de "julio" de 1989, por cuanto del informe evacuado por Migración de la República Argentina, se constata que con anterioridad al año 1996, los registros de entradas y salidas del país no pueden ser verificados; por el contrario Juan Carlos Jiménez y Gonzalo Cossio Hurtado, testigos en el proceso principal dicen que vieron a Mario Roberto Suarez Araoz, en Cochabamba esos días, es decir, 20, 21, 22 y 23 de julio de 1989, es más Elvio Justiniano Melgar, que era empleado de Mario Roberto Suarez Araoz, como chofer, jardinero y cuidador de su domicilio ubicado en la Avenida América N° 435 entre Pantaleón Dalence y la Avenida Santa Cruz, sostiene que entre los meses de mayo a agosto de 1989, Mario Roberto Suarez Araoz se encontraba en Cochabamba, siendo visitado por Fernando Céspedes, Pluto Céspedes este ya fallecido, Marcos, Joaquín Dabdub, Gonzalo Cossio y otros. De manera coincidente Mario Roberto Suarez Araoz por intermedio de su abogado, en fecha 16 de noviembre de 1990, ( fs. 890-891), reconoce haber dado los $us. 4.000.- a Juan Carlos Jiménez para que contrate alguna empresa aérea para trasladar los 5 turriles de cebo de Santa Ana de Yacuma a la ciudad de Cochabamba, aunque para deslindar responsabilidades aduce que no conocía el contenido real de los turriles, y que lo hizo por encargo de Hans Richard Kollros.
La detención de Mario Roberto Suarez Araoz, efectuada en la Estancia "El Rosario", ubicada a 15 Km. de la localidad de Santa Ana del Yacuma, en fecha 22 de mayo de 1999 (fs. 1233), resta credibilidad al informe de Migración de la República de Argentina, en sentido de que desde el 1° de diciembre de 1999 hasta el 15 de Julio de 2000, no registra movimiento migratorio del mencionado Suarez; lo que quiere decir, que Mario Roberto Suarez Araoz, ingresaba por tierra y salía de ese país con destino a Bolivia, como que efectivamente, así lo hizo los días 20, 21, 22 y 23 del mes de julio de 1989, de lo que se colige que efectivamente tuvo participación en el tráfico de los 500 kilogramos de cocaína que fueron transportados desde Colombia, a Santa Ana de Yacuma, de allí utilizando la empresa aérea "TASMI" a la ciudad de Cochabamba y luego de esta ciudad, en un contenedor preparado con doble fondo a la República de Chile, vía Arica, donde fue descubierta e incautada por la Policía de ese país.
Que, por lo expuesto, la prueba presentada, no demuestra que después de la sentencia hubiesen sobrevenido hechos nuevos, hechos preexistentes o que existan elementos que demuestren: que el condenado Mario Roberto Suarez Araoz, no fue el autor o partícipe de la comisión del delito, conforme dispone el art. 421 numeral 4-b) del Código de Procedimiento Penal.
Que, el recurso de revisión tiene por finalidad rescindir sentencias condenatorias por causales contenidas en el Código de Procedimiento Penal cuando existen elementos probatorios que demuestren la injusticia de un fallo, pruebas que en el caso examinado no se encuentran, conduciendo al Supremo Tribunal a declarar la improcedencia del recurso, debido a que la causal invocada en el numeral 4-b) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal no ha sido justificada.
POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del inciso 2) del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y numeral 1) del art. 424 del Código de Procedimiento Penal, RECHAZA por IMPROCEDENTE el recurso de revisión extraordinaria de sentencia.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y hágase saber.
Sucre 29 de septiembre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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