SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 484 Sucre 29 de septiembre de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Mario Vargas Mairana y otra,
transporte de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Mario Vargas Mairana y Gregoria Cruz Veizaga a fs. 194-196, impugnando el Auto de Vista de fecha 3 de abril de 2002 de fs. 192-193, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 199-200; y
CONSIDERANDO: Que la Corte ad quem con la facultad conferida por el art. 290 del Código de Procedimiento Penal, pronuncia el Auto de Vista de fs. 192-193, mediante el cual confirma en todas sus partes la sentencia apelada de fecha 31 de diciembre de 2001 cursante a fs. 173-174, que declara al procesado Mario Vargas Mairana, autor del delito de transporte de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 55 de la Ley 1008, condenándolo a la pena de ocho años de presidio, a cumplir en la Cárcel Pública de esa ciudad, mas trescientos días multa a razón de Bs. 1.- por día, y al pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia; a la procesada Gregoria Cruz Veizaga, autora del delito de complicidad en el transporte de sustancias controladas, previsto en la sanción del art. 76 con relación al art. 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de cinco años y cuatro meses de presidio, a cumplir en la Cárcel Pública de esa ciudad, más multa de trescientos días a razón de Bs. 1.- por día y al pago de costas, daños y perjuicios a averiguarse en ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO: Que los procesados Mario Vargas Mairana y Gregoria Cruz Veizaga no conformes con el Auto de Vista mencionado ut supra, recurren de casación a fs. 194-196, manifestando que los Tribunales inferiores han incurrido en la violación del art. 55 de la Ley 1008; arts. 8, 37, 38 y 40 del Código Penal y arts. 112, 135 y 243 del Código de Procedimiento Penal, al no haber considerado que la droga incautada en la cantidad de 6.570 gramos de sulfato base de cocaína, intentaban trasladar desde la localidad de Villa Tunari hasta la ciudad de Santa Cruz, por encargo del sujeto denominado Alejandro Durán Durán, hecho que resultó interrumpido por la intervención de los agentes de UMOPAR, en el puesto de control móvil de Chimore a la altura de km. 192 de la carretera troncal Cochabamba-Santa Cruz; además de no haber tenido en cuenta su difícil situación económica y el error a que fueron inducidos por el propietario de la cocaína.
CONSIDERANDO: Que del análisis detenido de los datos que ilustran el proceso y siempre con relación a los agravios que invocan los recurrentes, se establece lo siguiente:
Que, los procesados Mario Vargas Mairana y Gregoria Cruz Veizaga, con pleno conocimiento y persuadidos por la propuesta económica del propietario de la droga Alejandro Durán Durán, fueron encontrados en posesión de 6.579 gramos de sulfato base de cocaína, en circunstancias en que viajaban en Flota "Urus" el día 6 de marzo de 1999 a la altura del Km. 192; cuando trasladaban desde la Localidad de Villa Tunari hasta la ciudad de Santa Cruz, utilizando para el efecto a un menor de nombre Tomás Veizaga Choque; prueba de lo afirmado es la evidencia del cuerpo del delito consistente en el acta de incautación y muestra de la droga de fs. 8-9, muestras fotográficas de fs. 10, 38, 39; lo que evidencia que la conducta antijurídica de los incriminados se adecua a la descripción legal del tipo previsto por el art. 55 y 76 de la Ley 1008, respectivamente; por cuanto comete este delito el que ilícitamente y sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada. Para configurar este hecho ilícito sólo se requiere de dos elementos: a) que el agente sepa que lo que transporta es ilícito, y b) que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sea terrestre, aéreo, lacustre u otro que implique traslado o desplazamiento, sin que la interrupción en la comisión del delito, sea un elemento determinante para considerar como no consumado, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa-efecto.
Por lo expuesto, se concluye que los Tribunales de instancia, al condenar al procesado Mario Vargas Mairana por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el art. 55 de la Ley 1008, y a Gregoria Cruz Veizaga como cómplice, art. 76 de la misma ley especial, han calificado correctamente el delito e impuesto la pena dentro de los límites previstos por ley, tomando en cuenta el grado de participación, valorando la prueba en su conjunto, de acuerdo a la sana crítica y prudente arbitrio, con la facultad que les confiere el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, sin infringir ninguna norma legal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª. del art. 59 de la Ley de Organización Judicial de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 199-200 y en conformidad con lo dispuesto por el art. 307-2°) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fs. 194-196.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 29 de septiembre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 484 Sucre 29 de septiembre de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Mario Vargas Mairana y otra,
transporte de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Mario Vargas Mairana y Gregoria Cruz Veizaga a fs. 194-196, impugnando el Auto de Vista de fecha 3 de abril de 2002 de fs. 192-193, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 199-200; y
CONSIDERANDO: Que la Corte ad quem con la facultad conferida por el art. 290 del Código de Procedimiento Penal, pronuncia el Auto de Vista de fs. 192-193, mediante el cual confirma en todas sus partes la sentencia apelada de fecha 31 de diciembre de 2001 cursante a fs. 173-174, que declara al procesado Mario Vargas Mairana, autor del delito de transporte de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 55 de la Ley 1008, condenándolo a la pena de ocho años de presidio, a cumplir en la Cárcel Pública de esa ciudad, mas trescientos días multa a razón de Bs. 1.- por día, y al pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia; a la procesada Gregoria Cruz Veizaga, autora del delito de complicidad en el transporte de sustancias controladas, previsto en la sanción del art. 76 con relación al art. 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de cinco años y cuatro meses de presidio, a cumplir en la Cárcel Pública de esa ciudad, más multa de trescientos días a razón de Bs. 1.- por día y al pago de costas, daños y perjuicios a averiguarse en ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO: Que los procesados Mario Vargas Mairana y Gregoria Cruz Veizaga no conformes con el Auto de Vista mencionado ut supra, recurren de casación a fs. 194-196, manifestando que los Tribunales inferiores han incurrido en la violación del art. 55 de la Ley 1008; arts. 8, 37, 38 y 40 del Código Penal y arts. 112, 135 y 243 del Código de Procedimiento Penal, al no haber considerado que la droga incautada en la cantidad de 6.570 gramos de sulfato base de cocaína, intentaban trasladar desde la localidad de Villa Tunari hasta la ciudad de Santa Cruz, por encargo del sujeto denominado Alejandro Durán Durán, hecho que resultó interrumpido por la intervención de los agentes de UMOPAR, en el puesto de control móvil de Chimore a la altura de km. 192 de la carretera troncal Cochabamba-Santa Cruz; además de no haber tenido en cuenta su difícil situación económica y el error a que fueron inducidos por el propietario de la cocaína.
CONSIDERANDO: Que del análisis detenido de los datos que ilustran el proceso y siempre con relación a los agravios que invocan los recurrentes, se establece lo siguiente:
Que, los procesados Mario Vargas Mairana y Gregoria Cruz Veizaga, con pleno conocimiento y persuadidos por la propuesta económica del propietario de la droga Alejandro Durán Durán, fueron encontrados en posesión de 6.579 gramos de sulfato base de cocaína, en circunstancias en que viajaban en Flota "Urus" el día 6 de marzo de 1999 a la altura del Km. 192; cuando trasladaban desde la Localidad de Villa Tunari hasta la ciudad de Santa Cruz, utilizando para el efecto a un menor de nombre Tomás Veizaga Choque; prueba de lo afirmado es la evidencia del cuerpo del delito consistente en el acta de incautación y muestra de la droga de fs. 8-9, muestras fotográficas de fs. 10, 38, 39; lo que evidencia que la conducta antijurídica de los incriminados se adecua a la descripción legal del tipo previsto por el art. 55 y 76 de la Ley 1008, respectivamente; por cuanto comete este delito el que ilícitamente y sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada. Para configurar este hecho ilícito sólo se requiere de dos elementos: a) que el agente sepa que lo que transporta es ilícito, y b) que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sea terrestre, aéreo, lacustre u otro que implique traslado o desplazamiento, sin que la interrupción en la comisión del delito, sea un elemento determinante para considerar como no consumado, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa-efecto.
Por lo expuesto, se concluye que los Tribunales de instancia, al condenar al procesado Mario Vargas Mairana por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el art. 55 de la Ley 1008, y a Gregoria Cruz Veizaga como cómplice, art. 76 de la misma ley especial, han calificado correctamente el delito e impuesto la pena dentro de los límites previstos por ley, tomando en cuenta el grado de participación, valorando la prueba en su conjunto, de acuerdo a la sana crítica y prudente arbitrio, con la facultad que les confiere el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, sin infringir ninguna norma legal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª. del art. 59 de la Ley de Organización Judicial de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 199-200 y en conformidad con lo dispuesto por el art. 307-2°) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fs. 194-196.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 29 de septiembre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.