Auto Supremo AS/0485/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0485/2003

Fecha: 29-Sep-2003

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 485 Sucre 29 de septiembre de 2003

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Zenobia Gonzáles, tráfico de

sustancias controladas

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada




VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Hernán Soria Camacho, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas a fs. 116-117, impugnando el Auto de Vista de fecha 20 de marzo de 2002 de fs. 114 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Zenobia Gonzáles, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 130-131; y

CONSIDERANDO: Que a fs. 100-101 y vlta., cursa la sentencia dictada por el Tribunal del Juzgado 1º de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, que declara a la procesada Zenobia Gonzáles autora del delito de tráfico de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, por existir plena prueba en su contra conforme lo establece el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, imponiéndole la pena de diez años de presidio a cumplir en la cárcel pública de la ciudad y a pagar trescientos días multa a razón de un boliviano por día, más daños y perjuicios y costas al Estado que se averiguarán en ejecución de sentencia; fallo que al ser elevado en grado de apelación, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista pronunciado a fs. 114 y vlta., revoca la sentencia apelada y deliberando en el fondo absuelve de culpa y pena a Zenobia Gonzáles, por no existir plena prueba en la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008 y en aplicación del art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Que contra el Auto de Vista mencionado precedentemente, recurre de casación el Ministerio Público con los fundamentos contenidos en fs. 116-117, acusando la violación del art. 48 de la Ley 1008, haciendo hincapié de que el bidón que contenía el ácido sulfúrico fue encontrado en el dormitorio de la procesada Zenobia Gonzáles, en cuya virtud solicita al Supremo Tribunal se sirva casar la resolución impugnada y deliberando en el fondo se declare a la incriminada, autora del delito de tráfico de sustancias controladas, condenándola a la pena de diez años de presidio en la cárcel pública de la ciudad, más multas, costas, daños y perjuicios a favor del Estado.

CONSIDERANDO: Que de la revisión detallada y análisis exhaustivo de los elementos y pruebas que informan la causa, se tiene que la Corte de alzada al pronunciar el Auto de Vista absolutorio de fecha 20 de marzo de 2002, ha incurrido en la violación de los arts. 48 y 33 inc. m) de la L. Nº 1008 y en el quebrantamiento de los arts. 133, 135, 144 y 243 del Código de Procedimiento Penal, por las evidencias que se describen:

1º. El hecho de encontrarse en posesión de ácido sulfúrico en cantidad de 17 kilos, camuflado dentro de un yute y en la misma habitación en que dormía la procesada Zenobia Gonzáles, precursor incautado por agentes de la F.E.L.C.N., en fecha 25 de febrero de 2000 en circunstancias en que requisaron la habitación de la Calle 10 de Junio de la Localidad de Sacaba, es un indicio directo que muestra que la acción de la incriminada es culposa con relación al delito de tentativa de tráfico.

2º. Se han encontrado en el domicilio que poseía en alquiler, otros bidones vacios y bolsas negras desechadas que constituyen otro indicio de que con anterioridad ya se había almacenado precursores en el inmueble ocupado por la inculpada.

3º. La existencia de prendas de vestir que mostraban orificios perforados por el ácido sulfúrico, hace presumir que el manipuleo de precursores, no fue la primera vez, sino que con anterioridad ya se habían producido acciones de esta índole, de la que no puede argüirse que la procesada desconocía su contenido y uso del bidón incautado actualmente.

4º. La versión de que su concubino dueño de la ropa perforada por el ácido sulfúrico, trabajaba de albañil, luego de mecánico y que se hallaba ausente al viajar a la República Argentina, no deja de ser el alibí o coartada para eludir su responsabilidad, pretensión característica en quienes se ven involucrados en hechos delictivos de narcotráfico.

5º. El hecho de que una mujer desconocida le había dejado el bidón de ácido sulfúrico en depósito por cuatro días, sin dar mayores elementos de su identificación, es otro de los argumentos triviales y contradictorios que utilizan personas que conocen y ejecutan acciones de narcotráfico, sin que su ignorancia o falta de instrucción le sirva de excusa para salvar su responsabilidad en la observancia de las leyes y que medianamente le permita distinguir por sentido común entre lo bueno y lo malo, entre lo permitido y prohibido, denunciando inmediatamente a la policía del precursor prohibido.

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, al estar plenamente justificado el cuerpo del delito previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, visibles en el acta de incautación y pesaje de fs. 6 y análisis de laboratorio de fs. 9, que permiten afirmar los hechos jurídicos, los hechos naturales, hechos humanos, porque de la prueba de la existencia de los hechos, se deriva la existencia de los derechos que alegan las partes; se entiende que por esta finalidad nítida que hace la doctrina penal, la Corte de alzada con natural simpleza y subjetividad ha obviado que la prueba no deja ser sino una representación de un hecho y, por consecuencia la demostración de la realidad o de la irrealidad, según sea el caso; si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiera; empero si éste se prueba la responsabilidad penal del agente conlleva el peso al déficit de la norma violada; aspectos que no han sido compulsados debidamente por el Tribunal, siendo así que la conducta de la incriminada Zenobia Gonzáles, se encuadra en el art. 8vo. del Código Penal en relación al art. 48º de la Ley 1008; por lo que corresponde al Supremo Tribunal casar el Auto de Vista de fs. 114 y vlta., en aplicación del inc. 3º) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, con la intervención del Presidente y del Ministro de la Sala Social y Administrativa Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé y Dr. Carlos Rocha Orosco y de acuerdo en parte con el requerimiento fiscal de fs. 130-131 y en aplicación del art. 307-3º) del Código de Procedimiento Penal, CASA el Auto de Vista de fecha 20 de marzo de 2002 de fs. 114 y vlta. y, deliberando en el fondo declara a la procesada Zenobia Gonzáles, autora del delito de tentativa de tráfico de precursores, incurso en la sanción del art. 8vo. del Código Penal en relación al art. 48 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de seis años y ocho meses de presidio, a cumplir en la cárcel pública de la ciudad, sección mujeres, al pago de 300 días multas a razón de Bs. 1.- por cada día, más daños y perjuicios y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia.

No siendo excusable el error, se establece como responsabilidad la suma de Bs. 150.- a cada uno de los Vocales signatarios del Auto de Vista, a descontarse de sus haberes por planillas a favor del Tesoro Judicial.

No interviene el Ministro Dr. Jaime Ampuero García, por ser de voto disidente, estando por la infundación.

RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Rocha Orozco

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé

Sucre 29 de septiembre de 2003

Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara

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