SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente N° 127/00
AUTO SUPREMO N° 005 - Social Sucre, 07 de enero de 2004.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Bettsy Siles Ramírez c/ Empresa SICRA LTDA.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 407-408, interpuesto por Bettsy Siles Ramírez, contra el Auto de Vista de fs. 404-405, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio social seguido por la recurrente contra la Empresa SICRA LTDA.; los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 413 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 28-29, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba pronunció sentencia a fs. 383-384, declarando PROBADA en parte la demanda, PROBADA en parte la excepción perentoria de pago y PROBADA la excepción perentoria de prescripción opuesta por la demandada. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fs. 404-405, por el que CONFIRMA la Sentencia apelada. Esta resolución motivó el recurso de nulidad que acusa: infracción de los arts. 13 y 120 de la Ley General del Trabajo e infracción del art. 208 del Código Procesal del Trabajo y art. 236 del Código de Procedimiento Civil, con el argumento de que, el Ad quem no se pronunció sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron motivo de su apelación, ignorando los agravios expuestos en su recurso, principalmente los referidos a la prescripción y el criterio errado del inferior respecto de la totalidad de sus beneficios, solicitando se anule el Auto de Vista hasta que el Ad quem se pronuncie sobre los puntos expresamente reclamados en apelación, en su caso, se case el mismo y que deliberando en el fondo se disponga el pago de todos los conceptos establecidos en la demanda.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales se establece que el Ad quem, luego de desestimar la nulidad planteada en el recurso de apelación, omitió el análisis de los elementos fácticos que el actor reclamó en dicho recurso como erróneamente apreciados, así como el pronunciarse respecto de la prescripción también consignado en su recurso, empero, expuso los motivos por los cuales consideró no haber lugar a dicho análisis, fundándose en la inexistencia de agravios en el recurso, que merezcan ser resueltas por el Tribunal de apelación. A este aserto, conviene agregar que el principio de especificidad contenido en el art. 251 del Código de Procedimiento Civil advierte la tendencia de la moderna doctrina de evitar el reenvío, o aplicarla en última instancia, en tanto y en cuanto el exceso de poder o la incongruencia manifiesta en la resolución de mérito contengan tal equívoco u omisión que atente contra los principios garantistas del debido proceso y la seguridad jurídica, de modo tal que resulte insalvable el vicio. En tanto no se adviertan estas características, como acontece en autos, corresponde inclinarse por resolver el fondo del recurso y evitar nulidades que de hecho resultan perjudiciales a las partes y la pronta administración de justicia, en el entendido que la tarea fundamental del juzgador es precisamente administrar justicia, dirimir la controversia a efectos de la materialización del derecho sustantivo en la que la aplicación del derecho procesal resulta subsidiaria y no un fin en sí mismo; así se advierte de la prescripción contenida en el art. 59 del Código Procesal del Trabajo.
Que en sujeción al fundamento anterior y atentos a la infracción de los arts. 13 y 120 de la Ley General del Trabajo que se acusan en el recurso, corresponde resolver; por un lado, si prescribió o no el derecho a los haberes devengados y por otro, si corresponde otorgar a la actora el pago de la totalidad de los derechos prescritos por el art. 13 de la Ley General del Trabajo, a cuyo efecto conviene el análisis siguiente:
1°) El art. 120 de la Ley General del Trabajo y el art. 136 de su Decreto Reglamentario, coinciden en señalar que los derechos laborales prescriben en dos años a partir de la fecha en que nacieron, de cuya inteligencia y considerando el carácter extintivo de la prescripción -en función a la inactividad del titular del derecho- se llega a colegir que el cómputo de la misma se inicia a partir de la fecha en que el derecho omitido se constituye en exigible, premisa que, tratándose de sueldo mensual, con la concurrencia del art. 53 de la Ley General del Trabajo, se cumple a partir del décimo quinto día posterior al mes vencido. En autos, los sueldos mensuales pretendidos, -que la actora los imputa como devengados- corresponden a las gestiones de 1992 a 1996, consiguientemente su exigibilidad se hace patente a partir del día quince del mes de enero de 1997. En éste marco, iniciando el cómputo a partir del 15 de enero de 1997 y considerando el cargo de fs. 29 vlta. (21/10/99) se advierte que han transcurrido mas de dos años; en consecuencia se ha producido la prescripción establecida por las precitadas normas legales.
2°) Los elementos fácticos analizados por los inferiores, advierten sin lugar a equívoco que la actora, desde enero a junio de 1999 en que se produjo la desvinculación laboral, percibió sus haberes mensuales en forma regular y en la cuantía pactada. En efecto, a fs. 229-229 vlta. (punto séptimo) refiriéndose a los haberes mensuales correspondientes a la gestión 1999 declara que se le canceló en forma puntual todos los meses "... y lo único que se me adeuda de esa gestión es de 9 días de sueldo y duodécimas de aguinaldo ..."; confesión que al tenor del art. 154 del Código Procesal del Trabajo resulta suficiente para concluir que no se produjo el retiro indirecto que se reclama, consiguientemente inaplicable la disposición contenida en el art. 13 de la Ley General del Trabajo.
Consecuentemente, no estando demostradas las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver el mismo conforme a lo previsto por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, con prescindencia del dictamen fiscal de fs. 413, declara INFUNDADO el recurso de fs. 407-408, con costas.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 07 de enero de 2004.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
Expediente N° 127/00
AUTO SUPREMO N° 005 - Social Sucre, 07 de enero de 2004.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Bettsy Siles Ramírez c/ Empresa SICRA LTDA.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 407-408, interpuesto por Bettsy Siles Ramírez, contra el Auto de Vista de fs. 404-405, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio social seguido por la recurrente contra la Empresa SICRA LTDA.; los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 413 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 28-29, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba pronunció sentencia a fs. 383-384, declarando PROBADA en parte la demanda, PROBADA en parte la excepción perentoria de pago y PROBADA la excepción perentoria de prescripción opuesta por la demandada. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fs. 404-405, por el que CONFIRMA la Sentencia apelada. Esta resolución motivó el recurso de nulidad que acusa: infracción de los arts. 13 y 120 de la Ley General del Trabajo e infracción del art. 208 del Código Procesal del Trabajo y art. 236 del Código de Procedimiento Civil, con el argumento de que, el Ad quem no se pronunció sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron motivo de su apelación, ignorando los agravios expuestos en su recurso, principalmente los referidos a la prescripción y el criterio errado del inferior respecto de la totalidad de sus beneficios, solicitando se anule el Auto de Vista hasta que el Ad quem se pronuncie sobre los puntos expresamente reclamados en apelación, en su caso, se case el mismo y que deliberando en el fondo se disponga el pago de todos los conceptos establecidos en la demanda.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales se establece que el Ad quem, luego de desestimar la nulidad planteada en el recurso de apelación, omitió el análisis de los elementos fácticos que el actor reclamó en dicho recurso como erróneamente apreciados, así como el pronunciarse respecto de la prescripción también consignado en su recurso, empero, expuso los motivos por los cuales consideró no haber lugar a dicho análisis, fundándose en la inexistencia de agravios en el recurso, que merezcan ser resueltas por el Tribunal de apelación. A este aserto, conviene agregar que el principio de especificidad contenido en el art. 251 del Código de Procedimiento Civil advierte la tendencia de la moderna doctrina de evitar el reenvío, o aplicarla en última instancia, en tanto y en cuanto el exceso de poder o la incongruencia manifiesta en la resolución de mérito contengan tal equívoco u omisión que atente contra los principios garantistas del debido proceso y la seguridad jurídica, de modo tal que resulte insalvable el vicio. En tanto no se adviertan estas características, como acontece en autos, corresponde inclinarse por resolver el fondo del recurso y evitar nulidades que de hecho resultan perjudiciales a las partes y la pronta administración de justicia, en el entendido que la tarea fundamental del juzgador es precisamente administrar justicia, dirimir la controversia a efectos de la materialización del derecho sustantivo en la que la aplicación del derecho procesal resulta subsidiaria y no un fin en sí mismo; así se advierte de la prescripción contenida en el art. 59 del Código Procesal del Trabajo.
Que en sujeción al fundamento anterior y atentos a la infracción de los arts. 13 y 120 de la Ley General del Trabajo que se acusan en el recurso, corresponde resolver; por un lado, si prescribió o no el derecho a los haberes devengados y por otro, si corresponde otorgar a la actora el pago de la totalidad de los derechos prescritos por el art. 13 de la Ley General del Trabajo, a cuyo efecto conviene el análisis siguiente:
1°) El art. 120 de la Ley General del Trabajo y el art. 136 de su Decreto Reglamentario, coinciden en señalar que los derechos laborales prescriben en dos años a partir de la fecha en que nacieron, de cuya inteligencia y considerando el carácter extintivo de la prescripción -en función a la inactividad del titular del derecho- se llega a colegir que el cómputo de la misma se inicia a partir de la fecha en que el derecho omitido se constituye en exigible, premisa que, tratándose de sueldo mensual, con la concurrencia del art. 53 de la Ley General del Trabajo, se cumple a partir del décimo quinto día posterior al mes vencido. En autos, los sueldos mensuales pretendidos, -que la actora los imputa como devengados- corresponden a las gestiones de 1992 a 1996, consiguientemente su exigibilidad se hace patente a partir del día quince del mes de enero de 1997. En éste marco, iniciando el cómputo a partir del 15 de enero de 1997 y considerando el cargo de fs. 29 vlta. (21/10/99) se advierte que han transcurrido mas de dos años; en consecuencia se ha producido la prescripción establecida por las precitadas normas legales.
2°) Los elementos fácticos analizados por los inferiores, advierten sin lugar a equívoco que la actora, desde enero a junio de 1999 en que se produjo la desvinculación laboral, percibió sus haberes mensuales en forma regular y en la cuantía pactada. En efecto, a fs. 229-229 vlta. (punto séptimo) refiriéndose a los haberes mensuales correspondientes a la gestión 1999 declara que se le canceló en forma puntual todos los meses "... y lo único que se me adeuda de esa gestión es de 9 días de sueldo y duodécimas de aguinaldo ..."; confesión que al tenor del art. 154 del Código Procesal del Trabajo resulta suficiente para concluir que no se produjo el retiro indirecto que se reclama, consiguientemente inaplicable la disposición contenida en el art. 13 de la Ley General del Trabajo.
Consecuentemente, no estando demostradas las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver el mismo conforme a lo previsto por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, con prescindencia del dictamen fiscal de fs. 413, declara INFUNDADO el recurso de fs. 407-408, con costas.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 07 de enero de 2004.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.