SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 8 Sucre 8 de enero de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Moisés Corcuya Quisbert c/ Porfirio Choque Tola, asesinato
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación de fs. 190 interpuesto por Porfirio Choque Tola, impugnando el Auto de Vista de fs. 187-188 de 20 de agosto de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Moises Corcuya Quisbert contra el recurrente, por el delito de asesinato; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 195-196, y
CONSIDERANDO: Que a fs. 187-188 cursa el Auto de Vista pronunciado por la Corte ad-quem que confirma la sentencia de fs. 162-173, que declara al procesado Porfirio Choque Tola autor del delito de asesinato, previsto en el art. 252 del Código Penal, condenándolo a la pena de treinta años de presidio a cumplir en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más costas a favor del Estado y parte civil y resarcimiento de daños civiles a regularse en ejecución de sentencia. El Tribunal ad-quem complementa la sentencia señalando que la pena impuesta es sin derecho a indulto y disponiendo que al constatarse la existencia de nuevos hechos no comprendidos en la acusación, corresponde efectuar nuevas investigaciones sobre la participación de Esteban Vásquez Choque y Rosmery Otmar Amaru por presunto encubrimiento de acuerdo a los arts. 247 del Código de Procedimiento Penal y 171 del Código Penal.
Impugnando el Auto de Vista recurre de casación el imputado Porfirio Choque Tola con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 190. Señala que los Tribunales de instancia han efectuado una incorrecta valoración de los hechos, luego que ha sido condenado sin que exista prueba plena, hecho que vulnera normas constitucionales y procesales y finalmente, denuncia la violación del art. 243 del Código de Procedimiento Penal y 252 del Código Penal por ilegal aplicación, por lo que solicita se case el auto impugnado y se lo absuelva.
CONSIDERANDO: Que de los datos y elementos que ilustran el proceso se llega a establecer que Felipe Machaca Nina fue victimado por la espalda mediante el disparo de arma de fuego, escopeta calibre 16 efectuado por Porfirio Choque Tola, cuando la víctima se encontraba trabajando en sus terrenos; no obstante que el sindicado niega ser el autor del delito, existen pruebas fehacientes que acreditan su autoría, como la prueba del guantelete de parafina que le fue aplicada y el informe de balística del arma de fuego, el Certificado Médico, así como el hecho de haber desaparecido del lugar precisamente desde el día del delito, más las declaraciones testificales ofrecidas en el proceso, pruebas de cargo que no han sido desvirtuadas.
Que, los Tribunales de grado, en la valoración de la prueba e indicios múltiples tenida en cuenta las condiciones del art. 135 y 144 del Código de Procedimiento Penal, han calificado adecuadamente la conducta del procesado como asesinato tipificando con precisión en los incs. 2) y 3) del art. 252 del Código punitivo, tomando en cuenta que el autor del ilícito procedió con alevosía y sangre fría al dispararle por la espalda y dar muerte a Felipe Machaca Nina, persona que lo acogió y le dio trabajo, buscando con su muerte quedarse con sus bienes.
En consecuencia, por lo expuesto y fundamentado, a todas luces se establece que los Tribunales de instancia, al dictar sus resoluciones con los fundamentos en ellos expuestos, no han infringido ninguna disposición de orden legal; por el contrario han aplicado con rectitud y probidad lo dispuesto por los arts. 133 y 243 del Código de Procedimiento Penal, haciendo prevalecer el art. 16 de la Constitución Política del Estado durante el desarrollo del proceso, de ahí se establece que no son ciertas las infracciones acusadas por el recurrente y corresponde dar aplicación al inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 195-196, aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido a fs. 190, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 8 de enero de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 8 Sucre 8 de enero de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Moisés Corcuya Quisbert c/ Porfirio Choque Tola, asesinato
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación de fs. 190 interpuesto por Porfirio Choque Tola, impugnando el Auto de Vista de fs. 187-188 de 20 de agosto de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Moises Corcuya Quisbert contra el recurrente, por el delito de asesinato; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 195-196, y
CONSIDERANDO: Que a fs. 187-188 cursa el Auto de Vista pronunciado por la Corte ad-quem que confirma la sentencia de fs. 162-173, que declara al procesado Porfirio Choque Tola autor del delito de asesinato, previsto en el art. 252 del Código Penal, condenándolo a la pena de treinta años de presidio a cumplir en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más costas a favor del Estado y parte civil y resarcimiento de daños civiles a regularse en ejecución de sentencia. El Tribunal ad-quem complementa la sentencia señalando que la pena impuesta es sin derecho a indulto y disponiendo que al constatarse la existencia de nuevos hechos no comprendidos en la acusación, corresponde efectuar nuevas investigaciones sobre la participación de Esteban Vásquez Choque y Rosmery Otmar Amaru por presunto encubrimiento de acuerdo a los arts. 247 del Código de Procedimiento Penal y 171 del Código Penal.
Impugnando el Auto de Vista recurre de casación el imputado Porfirio Choque Tola con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 190. Señala que los Tribunales de instancia han efectuado una incorrecta valoración de los hechos, luego que ha sido condenado sin que exista prueba plena, hecho que vulnera normas constitucionales y procesales y finalmente, denuncia la violación del art. 243 del Código de Procedimiento Penal y 252 del Código Penal por ilegal aplicación, por lo que solicita se case el auto impugnado y se lo absuelva.
CONSIDERANDO: Que de los datos y elementos que ilustran el proceso se llega a establecer que Felipe Machaca Nina fue victimado por la espalda mediante el disparo de arma de fuego, escopeta calibre 16 efectuado por Porfirio Choque Tola, cuando la víctima se encontraba trabajando en sus terrenos; no obstante que el sindicado niega ser el autor del delito, existen pruebas fehacientes que acreditan su autoría, como la prueba del guantelete de parafina que le fue aplicada y el informe de balística del arma de fuego, el Certificado Médico, así como el hecho de haber desaparecido del lugar precisamente desde el día del delito, más las declaraciones testificales ofrecidas en el proceso, pruebas de cargo que no han sido desvirtuadas.
Que, los Tribunales de grado, en la valoración de la prueba e indicios múltiples tenida en cuenta las condiciones del art. 135 y 144 del Código de Procedimiento Penal, han calificado adecuadamente la conducta del procesado como asesinato tipificando con precisión en los incs. 2) y 3) del art. 252 del Código punitivo, tomando en cuenta que el autor del ilícito procedió con alevosía y sangre fría al dispararle por la espalda y dar muerte a Felipe Machaca Nina, persona que lo acogió y le dio trabajo, buscando con su muerte quedarse con sus bienes.
En consecuencia, por lo expuesto y fundamentado, a todas luces se establece que los Tribunales de instancia, al dictar sus resoluciones con los fundamentos en ellos expuestos, no han infringido ninguna disposición de orden legal; por el contrario han aplicado con rectitud y probidad lo dispuesto por los arts. 133 y 243 del Código de Procedimiento Penal, haciendo prevalecer el art. 16 de la Constitución Política del Estado durante el desarrollo del proceso, de ahí se establece que no son ciertas las infracciones acusadas por el recurrente y corresponde dar aplicación al inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 195-196, aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido a fs. 190, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 8 de enero de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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