SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 12 Sucre 13 de enero de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Francisco Rufo Alba Quispe y otro,
tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 247-248 por Hernán Soria Camacho, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas y a fs. 251-252 por Francisco Rufo Alba Quispe, impugnado el Auto de Vista de fs. 244-245 de fecha 2 de abril de 2002, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Francisco Rufo Alba Quispe y Angel Nina Flores, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 262-263, y
CONSIDERANDO: Que a fs. 181-184 cursa la sentencia pronunciada por el a-quo declarando al procesado Francisco Rufo Alba Quispe autor del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado en el art. 48 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de doce años de presidio a cumplir en la cárcel Pública de la ciudad de Cochabamba, multa de 500 días a razón de un Bs. día, más costas, daños y perjuicios al Estado que se averiguará en ejecución de sentencia. Al procesado Angel Nina Flores se lo declara cómplice en la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el art. 48 con relación al 76 ambos de la Ley 1008, condenándolo a la pena de ocho años de presidio en la cárcel pública de Cochabamba, multa de 300 días a razón de un Bs. día, más costas, daños y perjuicios al Estado.
Elevado el proceso en grado de apelación, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, por Auto de Vista de fs. 244-245 confirma la sentencia en cuanto al procesado Francisco Rufo Alba Quispe y revoca en lo referente a Angel Nina Flores y deliberando en el fondo lo absuelve de culpa y pena de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el art. 48 de la Ley 1008, en aplicación del inc. 1) del art. 244 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Impugnando el referido fallo de segunda instancia, recurre de casación el Ministerio Público a fs. 247- 248, denunciando que al absolver de culpa y pena al incriminado Angel Nina Flores, se ha incurrido en infracción directa del art. 244 del Código de Procedimiento Penal tomando en cuenta que en obrados existe contra él prueba plena de ser cómplice del principal actor en el tráfico de sustancias controladas, por lo que pide casar el auto recurrido y se declare al mencionado incriminado cómplice del delito de tráfico de sustancias controladas, condenándolo a ocho años de reclusión.
Por su parte Francisco Rufo Alba Quispe a fs. 251-252, denuncia la infracción de los arts. 135 del Código de Procedimiento Penal, 48 de la Ley 1008, al no haberse valorado correctamente las pruebas y los hechos y calificado el delito inadecuadamente, dado que conforme la amplia jurisprudencia existente, su conducta está dentro de la previsión del art. 8º del Código Penal, por lo que pide casar el Auto de Vista y declararlo autor de tentativa de tráfico de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes así como de las pruebas ofrecidas en forma contradictoria por las partes y en relación a los fundamentos de las resoluciones de los Tribunales de instancia, se aprecia respecto al incriminado Francisco Rufo Alba Quispe, que existe contra él prueba plena, que lo señala como autor del delito de tráfico de sustancias controladas, que la droga incautada le pertenece y fue él quien en la ciudad de Quillacollo contrató al chofer Macario Fernández Vargas para transportar cargas de papa y cebolla a la ciudad de El Alto, encontrándose camuflados en la mercadería cinco paquetes que contenían cocaína, de lo que se infiere que es correcta la calificación del delito en la previsión del art. 48 de la Ley 1008, así como la pena impuesta.
Con relación al imputado Angel Nina Flores es correcto y legal proceder de el Tribunal ad-quem de absolverlo de culpa y pena del delito imputado de tráfico de sustancias controladas, al estar plenamente demostrado que su presencia en la movilidad donde se incauto la droga es circunstancial y ser un simple pasajero, que no tiene ninguna relación con el ilícito; además la sindicación efectuada por el Ministerio Público fue en base a la declaración del testigo Benáncio Soto Grabella de fs. 52, la misma que ha sido desvirtuada por la prueba de descargo aportada por Angel Nina Flores. De lo expuesto se infiere que el Tribunal de alzada al dictar el Auto de Vista impugnado no ha infringido norma legal de ninguna naturaleza, no siendo ciertas las infracciones acusadas por los recurrentes, por lo que corresponde aplicar el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento Fiscal de fs. 262- 263, aplicando el art. 307 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de casación deducidos, sin costas por ser ambas partes recurrentes.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 13 de enero de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 12 Sucre 13 de enero de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Francisco Rufo Alba Quispe y otro,
tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 247-248 por Hernán Soria Camacho, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas y a fs. 251-252 por Francisco Rufo Alba Quispe, impugnado el Auto de Vista de fs. 244-245 de fecha 2 de abril de 2002, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Francisco Rufo Alba Quispe y Angel Nina Flores, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 262-263, y
CONSIDERANDO: Que a fs. 181-184 cursa la sentencia pronunciada por el a-quo declarando al procesado Francisco Rufo Alba Quispe autor del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado en el art. 48 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de doce años de presidio a cumplir en la cárcel Pública de la ciudad de Cochabamba, multa de 500 días a razón de un Bs. día, más costas, daños y perjuicios al Estado que se averiguará en ejecución de sentencia. Al procesado Angel Nina Flores se lo declara cómplice en la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el art. 48 con relación al 76 ambos de la Ley 1008, condenándolo a la pena de ocho años de presidio en la cárcel pública de Cochabamba, multa de 300 días a razón de un Bs. día, más costas, daños y perjuicios al Estado.
Elevado el proceso en grado de apelación, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, por Auto de Vista de fs. 244-245 confirma la sentencia en cuanto al procesado Francisco Rufo Alba Quispe y revoca en lo referente a Angel Nina Flores y deliberando en el fondo lo absuelve de culpa y pena de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el art. 48 de la Ley 1008, en aplicación del inc. 1) del art. 244 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Impugnando el referido fallo de segunda instancia, recurre de casación el Ministerio Público a fs. 247- 248, denunciando que al absolver de culpa y pena al incriminado Angel Nina Flores, se ha incurrido en infracción directa del art. 244 del Código de Procedimiento Penal tomando en cuenta que en obrados existe contra él prueba plena de ser cómplice del principal actor en el tráfico de sustancias controladas, por lo que pide casar el auto recurrido y se declare al mencionado incriminado cómplice del delito de tráfico de sustancias controladas, condenándolo a ocho años de reclusión.
Por su parte Francisco Rufo Alba Quispe a fs. 251-252, denuncia la infracción de los arts. 135 del Código de Procedimiento Penal, 48 de la Ley 1008, al no haberse valorado correctamente las pruebas y los hechos y calificado el delito inadecuadamente, dado que conforme la amplia jurisprudencia existente, su conducta está dentro de la previsión del art. 8º del Código Penal, por lo que pide casar el Auto de Vista y declararlo autor de tentativa de tráfico de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes así como de las pruebas ofrecidas en forma contradictoria por las partes y en relación a los fundamentos de las resoluciones de los Tribunales de instancia, se aprecia respecto al incriminado Francisco Rufo Alba Quispe, que existe contra él prueba plena, que lo señala como autor del delito de tráfico de sustancias controladas, que la droga incautada le pertenece y fue él quien en la ciudad de Quillacollo contrató al chofer Macario Fernández Vargas para transportar cargas de papa y cebolla a la ciudad de El Alto, encontrándose camuflados en la mercadería cinco paquetes que contenían cocaína, de lo que se infiere que es correcta la calificación del delito en la previsión del art. 48 de la Ley 1008, así como la pena impuesta.
Con relación al imputado Angel Nina Flores es correcto y legal proceder de el Tribunal ad-quem de absolverlo de culpa y pena del delito imputado de tráfico de sustancias controladas, al estar plenamente demostrado que su presencia en la movilidad donde se incauto la droga es circunstancial y ser un simple pasajero, que no tiene ninguna relación con el ilícito; además la sindicación efectuada por el Ministerio Público fue en base a la declaración del testigo Benáncio Soto Grabella de fs. 52, la misma que ha sido desvirtuada por la prueba de descargo aportada por Angel Nina Flores. De lo expuesto se infiere que el Tribunal de alzada al dictar el Auto de Vista impugnado no ha infringido norma legal de ninguna naturaleza, no siendo ciertas las infracciones acusadas por los recurrentes, por lo que corresponde aplicar el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento Fiscal de fs. 262- 263, aplicando el art. 307 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de casación deducidos, sin costas por ser ambas partes recurrentes.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 13 de enero de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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