SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 14 Sucre 13 de enero de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: FONVIS c/ Luis Oni Torrez Goméz Ortega y otra, estafa y
otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación de fs. 2893-2902, interpuesto por Luis Oni Tórrez Gómez Ortega e Ivette Sanjinez de Tórrez, contra el Auto de Vista de fs. 2885-2891 de fecha 5 de febrero de 2002, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Alicia Graciela Vargas Guzmán en representación de FONVIS contra los recurrentes, por el delito de estafa y otros; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 3115-3117; y
CONSIDERANDO: Que, la sentencia de fs. 2829-2835, declara a los procesados: Luis Oni Tórrez Gómez Ortega e Ivette Sanjinez de Tórrez, autores y culpables de los delitos de estafa, estelionato, apropiación indebida y abuso de confianza, previstos por los arts. 335, 337, 345 y 346 del Código Penal, y en aplicación del art. 44 del Código Penal, les impone a cada uno la pena de cinco años de reclusión, a cumplir en la cárcel pública de San Sebastián de varones y mujeres, respectivamente, de la ciudad de Cochabamba, al pago de costas y el resarcimiento del daño civil a favor del Estado y la entidad querellante.
Que, la Corte de alzada, mediante Auto de Vista de fs. 2885-2891, anula la sentencia apelada y deliberando en el fondo declara al procesado Luis Oni Tórrez Gómez Ortega, autor de la comisión de los delitos de estafa, estelionato, apropiación indebida y abuso de confianza, tipificados por los arts. 335, 337, 345 y 346 todos del Código Penal, por existir plena prueba en su contra conforme al art. 243 del Código de Procedimiento Penal, imponiéndole en función al art. 44 del Código Penal, la pena de cinco años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de San Sebastián, multa de 500 días, a razón de Bs. 1 por día, con costas y el resarcimiento del daño civil al Estado y la entidad querellante. Con relación a la co-procesada Ivette Sanjinez de Tórrez, la declaran cómplice en los delitos de estafa, estelionato, apropiación indebida y abuso de confianza, tipificados por los arts. 335, 337, 345 y 346 con relación al 23 todos del Código Penal, imponiéndole la pena de dos años y seis meses de reclusión a cumplir en la cárcel pública de San Sebastián Mujeres de la misma ciudad, multa de 250 días a razón de 1 Bs. por día, con costas, daños y perjuicios al Estado y de la entidad querellante. De dicho fallo recurren de nulidad o casación Luis Oni Tórrez Gómez Ortega e Ivette Sanjinez de Tórrez, con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 2893-2902, acusando la violación de los arts. 335, 337, 345 y 346 del Código Penal; la inobservancia de los arts. 3 y 134 del Código de Procedimiento Penal, y 16 de la C.P.E.; piden se case el Auto de Vista, determinado su inocencia.
CONSIDERANDO: Que, por los datos del proceso se establece que el Tribunal ad-quem, al anular la sentencia apelada y dictar una nueva, fundamentó su decisión apreciando la prueba conforme dispone el art. 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal, criterio que es incensurable en casación; de donde se infiere que no son ciertas ni evidentes las infracciones penales acusadas en el recurso interpuesto, en razón de que la Corte de alzada ha ejercitado plenamente la atribución que le otorga dicha norma legal, llegando al convencimiento de que la conducta antijurídica de los incriminados Luis Oni Tórrez Gómez Ortega e Ivette Sanjinez de Tórrez, se adecuan a los tipos penales descritos en los arts. 335, 337, 345 y 346 del Código Penal, respecto al primero y al art. 23 del mismo Código con relación a la segunda, por cuanto se halla demostrado que Luis Oni Torrez Gómez Ortega, en su condición de propietario y gerente de la empresa CONTECO Ltda., suscribió el contrato de construcción con el Banco de Cochabamba (fs. 4-14 y 1183-1193), obligándose a la construcción de 441 viviendas de tipo social para FONVIS en la ciudad de Cochabamba; a su vez la empresa Constructora Técnica & Co. CONTECO LTDA., suscribió un fideicomiso con el Banco de Cochabamba S.A. por el que transfieren los fideicomitentes esposos Luis Oni Torrez Gómez Ortega e Ivette Sanjinez de Tórrez, ésta última como cónyuge y copropietaria ganancial de los terrenos transferidos, a favor del fiduciario los derechos de propiedad, posesión y dominio de los inmuebles descritos en la cláusula cuarta, con todas las instalaciones, construcciones e infraestructura a efectuarse, conforme amerita el testimonio de escritura pública de fideicomiso N° 446/1993, otorgado por la Notaria de Fe Pública de Primera Clase, Dra. María Luisa Alvarado ( fs. 15-20 y 1194-1200).
Que, en fecha 24 de noviembre de 1993, mediante escritura pública N° 1437/93 (fs. 183-188) Luis Oni Tórrez Gómez Ortega, obtiene del Banco Unión, un préstamo de dinero por la suma de trescientos mil dólares ($us. 300.000-), con la garantía hipotecaria de un terreno y construcciones en la Urbanización "Amancayas Norte" de la zona de Puntiti; crédito que posteriormente fue ampliado a la suma de seiscientos mil dólares ($us. 600.000.-); asimismo el incriminado adquiere otro préstamo por la suma de un millón trescientos mil dólares ($us. 1.300.000.-) del Banco Hipotecario Nacional, con la garantía hipotecaria de 21 viviendas numeradas del 1 al 21 construidas en la Urbanización "Sumaj Huasi" de la zona de Puntiti, conforme sale de la escritura pública N° 14/95 de 7 de enero de 1995 (fs. 291-298). En consecuencia, al transferir los terrenos para la construcción de las viviendas, no podía enajenar las mismas a favor de otras personas, así fueran los mismos beneficiarios, por no tener la libre disponibilidad menos el derecho propietario saneado sobre los bienes y las viviendas construidas, por cuanto habiendo pactado un número determinado de viviendas no podían entregar menos ni más, sino únicamente las acordadas, sin que el argumento de haber conseguido estos préstamos para la conclusión de contrato de construcción de las viviendas, por no haber realizado el Banco de Cochabamba los desembolsos en forma oportuna, justifique o enerve la acusación. De igual forma incurrieron en un hecho ilícito al haber otorgado en promesa de venta los lotes de terreno N° 9 y 10 del manzano "A" de la urbanización SIDUMSS plan "B" a Mario Centellas y a Julieta Rosario Morales de Centellas, como a Ricardo Urquiola y Beatriz Urioste de Urquiola, conforme sale de los documentos de fs. 347-352 y 361-364, sin tener derecho propietario ni poder especial alguno otorgado por los propietarios que resulta ser el FONVIS en mérito al contrato de Fideicomiso vigente suscrito por intermedio del Banco de Cochabamba; de donde se desprende que la Corte de alzada ha actuado correctamente, aplicando lo dispuesto por el art. 243 del Código Adjetivo Penal, al tipificar el hecho punible e imponer la pena, con estricta sujeción a las previsiones de los arts. 13, 37, 38, 40 y 44 del Código Penal; sin infringir ninguna norma de criterio legal, sea sustantiva o adjetiva que amerite nulidad; sino que con absoluta probidad y legalidad, principios inspiradores del derecho moderno, ha ceñido su resolución a la normatividad precedente; considerando al efecto la Teoría Normativa de la Culpabilidad, según la cual actúa culposamente el que con arreglo al ordenamiento jurídico, pudo proceder de otra manera a como lo hizo; vale decir que pudo abstenerse de realizar la acción típicamente antijurídica, cuyo hecho es reprochable desde el punto de vista jurídico-penal, lo que otorga al Estado la legitimidad de retribuirle una pena privativa de libertad, que guarde correspondencia con la gravedad del delito, que es precisamente lo que se ha valorado, tanto en la calificación del hecho atribuible, cuanto en la imposición de la pena; no siendo evidentes las infracciones acusadas.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 3115-3117, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de nulidad o casación de fs. 2893-2902.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 13 de enero de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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AUTO SUPREMO No 14 Sucre 13 de enero de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: FONVIS c/ Luis Oni Torrez Goméz Ortega y otra, estafa y
otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación de fs. 2893-2902, interpuesto por Luis Oni Tórrez Gómez Ortega e Ivette Sanjinez de Tórrez, contra el Auto de Vista de fs. 2885-2891 de fecha 5 de febrero de 2002, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Alicia Graciela Vargas Guzmán en representación de FONVIS contra los recurrentes, por el delito de estafa y otros; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 3115-3117; y
CONSIDERANDO: Que, la sentencia de fs. 2829-2835, declara a los procesados: Luis Oni Tórrez Gómez Ortega e Ivette Sanjinez de Tórrez, autores y culpables de los delitos de estafa, estelionato, apropiación indebida y abuso de confianza, previstos por los arts. 335, 337, 345 y 346 del Código Penal, y en aplicación del art. 44 del Código Penal, les impone a cada uno la pena de cinco años de reclusión, a cumplir en la cárcel pública de San Sebastián de varones y mujeres, respectivamente, de la ciudad de Cochabamba, al pago de costas y el resarcimiento del daño civil a favor del Estado y la entidad querellante.
Que, la Corte de alzada, mediante Auto de Vista de fs. 2885-2891, anula la sentencia apelada y deliberando en el fondo declara al procesado Luis Oni Tórrez Gómez Ortega, autor de la comisión de los delitos de estafa, estelionato, apropiación indebida y abuso de confianza, tipificados por los arts. 335, 337, 345 y 346 todos del Código Penal, por existir plena prueba en su contra conforme al art. 243 del Código de Procedimiento Penal, imponiéndole en función al art. 44 del Código Penal, la pena de cinco años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de San Sebastián, multa de 500 días, a razón de Bs. 1 por día, con costas y el resarcimiento del daño civil al Estado y la entidad querellante. Con relación a la co-procesada Ivette Sanjinez de Tórrez, la declaran cómplice en los delitos de estafa, estelionato, apropiación indebida y abuso de confianza, tipificados por los arts. 335, 337, 345 y 346 con relación al 23 todos del Código Penal, imponiéndole la pena de dos años y seis meses de reclusión a cumplir en la cárcel pública de San Sebastián Mujeres de la misma ciudad, multa de 250 días a razón de 1 Bs. por día, con costas, daños y perjuicios al Estado y de la entidad querellante. De dicho fallo recurren de nulidad o casación Luis Oni Tórrez Gómez Ortega e Ivette Sanjinez de Tórrez, con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 2893-2902, acusando la violación de los arts. 335, 337, 345 y 346 del Código Penal; la inobservancia de los arts. 3 y 134 del Código de Procedimiento Penal, y 16 de la C.P.E.; piden se case el Auto de Vista, determinado su inocencia.
CONSIDERANDO: Que, por los datos del proceso se establece que el Tribunal ad-quem, al anular la sentencia apelada y dictar una nueva, fundamentó su decisión apreciando la prueba conforme dispone el art. 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal, criterio que es incensurable en casación; de donde se infiere que no son ciertas ni evidentes las infracciones penales acusadas en el recurso interpuesto, en razón de que la Corte de alzada ha ejercitado plenamente la atribución que le otorga dicha norma legal, llegando al convencimiento de que la conducta antijurídica de los incriminados Luis Oni Tórrez Gómez Ortega e Ivette Sanjinez de Tórrez, se adecuan a los tipos penales descritos en los arts. 335, 337, 345 y 346 del Código Penal, respecto al primero y al art. 23 del mismo Código con relación a la segunda, por cuanto se halla demostrado que Luis Oni Torrez Gómez Ortega, en su condición de propietario y gerente de la empresa CONTECO Ltda., suscribió el contrato de construcción con el Banco de Cochabamba (fs. 4-14 y 1183-1193), obligándose a la construcción de 441 viviendas de tipo social para FONVIS en la ciudad de Cochabamba; a su vez la empresa Constructora Técnica & Co. CONTECO LTDA., suscribió un fideicomiso con el Banco de Cochabamba S.A. por el que transfieren los fideicomitentes esposos Luis Oni Torrez Gómez Ortega e Ivette Sanjinez de Tórrez, ésta última como cónyuge y copropietaria ganancial de los terrenos transferidos, a favor del fiduciario los derechos de propiedad, posesión y dominio de los inmuebles descritos en la cláusula cuarta, con todas las instalaciones, construcciones e infraestructura a efectuarse, conforme amerita el testimonio de escritura pública de fideicomiso N° 446/1993, otorgado por la Notaria de Fe Pública de Primera Clase, Dra. María Luisa Alvarado ( fs. 15-20 y 1194-1200).
Que, en fecha 24 de noviembre de 1993, mediante escritura pública N° 1437/93 (fs. 183-188) Luis Oni Tórrez Gómez Ortega, obtiene del Banco Unión, un préstamo de dinero por la suma de trescientos mil dólares ($us. 300.000-), con la garantía hipotecaria de un terreno y construcciones en la Urbanización "Amancayas Norte" de la zona de Puntiti; crédito que posteriormente fue ampliado a la suma de seiscientos mil dólares ($us. 600.000.-); asimismo el incriminado adquiere otro préstamo por la suma de un millón trescientos mil dólares ($us. 1.300.000.-) del Banco Hipotecario Nacional, con la garantía hipotecaria de 21 viviendas numeradas del 1 al 21 construidas en la Urbanización "Sumaj Huasi" de la zona de Puntiti, conforme sale de la escritura pública N° 14/95 de 7 de enero de 1995 (fs. 291-298). En consecuencia, al transferir los terrenos para la construcción de las viviendas, no podía enajenar las mismas a favor de otras personas, así fueran los mismos beneficiarios, por no tener la libre disponibilidad menos el derecho propietario saneado sobre los bienes y las viviendas construidas, por cuanto habiendo pactado un número determinado de viviendas no podían entregar menos ni más, sino únicamente las acordadas, sin que el argumento de haber conseguido estos préstamos para la conclusión de contrato de construcción de las viviendas, por no haber realizado el Banco de Cochabamba los desembolsos en forma oportuna, justifique o enerve la acusación. De igual forma incurrieron en un hecho ilícito al haber otorgado en promesa de venta los lotes de terreno N° 9 y 10 del manzano "A" de la urbanización SIDUMSS plan "B" a Mario Centellas y a Julieta Rosario Morales de Centellas, como a Ricardo Urquiola y Beatriz Urioste de Urquiola, conforme sale de los documentos de fs. 347-352 y 361-364, sin tener derecho propietario ni poder especial alguno otorgado por los propietarios que resulta ser el FONVIS en mérito al contrato de Fideicomiso vigente suscrito por intermedio del Banco de Cochabamba; de donde se desprende que la Corte de alzada ha actuado correctamente, aplicando lo dispuesto por el art. 243 del Código Adjetivo Penal, al tipificar el hecho punible e imponer la pena, con estricta sujeción a las previsiones de los arts. 13, 37, 38, 40 y 44 del Código Penal; sin infringir ninguna norma de criterio legal, sea sustantiva o adjetiva que amerite nulidad; sino que con absoluta probidad y legalidad, principios inspiradores del derecho moderno, ha ceñido su resolución a la normatividad precedente; considerando al efecto la Teoría Normativa de la Culpabilidad, según la cual actúa culposamente el que con arreglo al ordenamiento jurídico, pudo proceder de otra manera a como lo hizo; vale decir que pudo abstenerse de realizar la acción típicamente antijurídica, cuyo hecho es reprochable desde el punto de vista jurídico-penal, lo que otorga al Estado la legitimidad de retribuirle una pena privativa de libertad, que guarde correspondencia con la gravedad del delito, que es precisamente lo que se ha valorado, tanto en la calificación del hecho atribuible, cuanto en la imposición de la pena; no siendo evidentes las infracciones acusadas.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 3115-3117, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de nulidad o casación de fs. 2893-2902.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 13 de enero de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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