SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente N° 183/00
AUTO SUPREMO N° 050 - Social Sucre, 20 de enero de 2004.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Eloy Hossen Salgado c/ H. Alcaldía Municipal de Ascención de Guarayos.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 110-111, interpuesto por Eloy Hossen Salgado, contra el Auto de Vista de fs. 103, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, dentro del juicio social seguido por el recurrente contra la Alcaldía Municipal de Ascensión de Guarayos; los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 125, y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció sentencia a fs. 83-84, declarando IMPROBADA la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, emitió el Auto de Vista de fs. 103, por el que CONFIRMA la Sentencia apelada. Esta resolución motivó el recurso de casación que acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de las literales de fs. 1 y 31-37, violación del art. 16-d) de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario e incorrecta aplicación del art. 4 de la Ley General del Trabajo y art. 162 de la Constitución Política del Estado, con el argumento de que al no haberse rescindido ni revocado el contrato de fs. 1 que dio origen a la relación laboral se constituye en el único válido. En cuanto a las literales de fs. 31-37 en las que los de instancia basaron sus fundamentos señala que son falsas y fraguadas, solicitando en definitiva casación del Auto de Vista.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de lo obrado y los términos expuestos en el recurso de casación, se establece:
El convencimiento que adoptan los tribunales de instancia para resolver la controversia surge de la adecuada ponderación de las probanzas aportadas. Así, establece que en fecha 1 de abril de 1998, la Alcaldía de Ascensión de Guarayos contrató los servicios del Abogado Eloy Hossen Salgado para el cargo de Asesor Jurídico de acuerdo con el contrato cursante a fs. 1 de obrados, el mismo que posteriormente fue dejado sin efecto por otro contrato de fecha 2 de enero de 1999 (fs. 29-30) en el que se pacta un monto global de honorarios por servicios de consultoría de Bs. 47.600, pagaderos en amortizaciones mensuales de Bs. 3.661. Sin embargo, éste último convenio fue incumplido por el actor, conforme prueban las literales de fs. 31-37.
Sobre el valor probatorio de los contratos de fs. 1 y 29-30, se considera que el primero (fs. 1) fue tácitamente dejado sin efecto como emergencia de la suscripción de uno nuevo, bajo modalidades distintas (fs. 29-30). Este último, por su autenticidad, cumple con todos los requisitos de admisibilidad, pertinencia y eficacia legal, conforme prescribe el art. 399-4) del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia con arreglo al art. 252 del Código Procesal del Trabajo toda vez que no fue tachado de falso por el actor en ninguna de las instancias.
La falsedad atribuida por el recurrente a las literales de fs. 31-37 no fue de conocimiento ni del juez de primera instancia, ni del tribunal de apelación, por lo que no pudieron haber incurrido en error de hecho o de derecho. En efecto, la declaración jurada que a decir del recurrente probaría la falsedad acusada, fue presentada con el recurso de casación (fs. 108). Al no haber merecido la oportuna compulsa contradictoria en el curso del proceso, mal puede hacérsela valer en el trámite del recurso de casación, dentro el que no puede retrotraerse el trámite probatorio, más aún si se tiene en cuenta que dicha declaración fue expresamente negada por el propio declarante, ante Notario de Fe Pública en los términos de la literal de fs. 117.
No estando demostradas las acusaciones del recurso, corresponde resolverlo conforme a lo dispuesto por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen Fiscal de fs. 125, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 110-111, con costas.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 20 de enero de 2004.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
Expediente N° 183/00
AUTO SUPREMO N° 050 - Social Sucre, 20 de enero de 2004.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Eloy Hossen Salgado c/ H. Alcaldía Municipal de Ascención de Guarayos.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 110-111, interpuesto por Eloy Hossen Salgado, contra el Auto de Vista de fs. 103, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, dentro del juicio social seguido por el recurrente contra la Alcaldía Municipal de Ascensión de Guarayos; los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 125, y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció sentencia a fs. 83-84, declarando IMPROBADA la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, emitió el Auto de Vista de fs. 103, por el que CONFIRMA la Sentencia apelada. Esta resolución motivó el recurso de casación que acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de las literales de fs. 1 y 31-37, violación del art. 16-d) de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario e incorrecta aplicación del art. 4 de la Ley General del Trabajo y art. 162 de la Constitución Política del Estado, con el argumento de que al no haberse rescindido ni revocado el contrato de fs. 1 que dio origen a la relación laboral se constituye en el único válido. En cuanto a las literales de fs. 31-37 en las que los de instancia basaron sus fundamentos señala que son falsas y fraguadas, solicitando en definitiva casación del Auto de Vista.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de lo obrado y los términos expuestos en el recurso de casación, se establece:
El convencimiento que adoptan los tribunales de instancia para resolver la controversia surge de la adecuada ponderación de las probanzas aportadas. Así, establece que en fecha 1 de abril de 1998, la Alcaldía de Ascensión de Guarayos contrató los servicios del Abogado Eloy Hossen Salgado para el cargo de Asesor Jurídico de acuerdo con el contrato cursante a fs. 1 de obrados, el mismo que posteriormente fue dejado sin efecto por otro contrato de fecha 2 de enero de 1999 (fs. 29-30) en el que se pacta un monto global de honorarios por servicios de consultoría de Bs. 47.600, pagaderos en amortizaciones mensuales de Bs. 3.661. Sin embargo, éste último convenio fue incumplido por el actor, conforme prueban las literales de fs. 31-37.
Sobre el valor probatorio de los contratos de fs. 1 y 29-30, se considera que el primero (fs. 1) fue tácitamente dejado sin efecto como emergencia de la suscripción de uno nuevo, bajo modalidades distintas (fs. 29-30). Este último, por su autenticidad, cumple con todos los requisitos de admisibilidad, pertinencia y eficacia legal, conforme prescribe el art. 399-4) del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia con arreglo al art. 252 del Código Procesal del Trabajo toda vez que no fue tachado de falso por el actor en ninguna de las instancias.
La falsedad atribuida por el recurrente a las literales de fs. 31-37 no fue de conocimiento ni del juez de primera instancia, ni del tribunal de apelación, por lo que no pudieron haber incurrido en error de hecho o de derecho. En efecto, la declaración jurada que a decir del recurrente probaría la falsedad acusada, fue presentada con el recurso de casación (fs. 108). Al no haber merecido la oportuna compulsa contradictoria en el curso del proceso, mal puede hacérsela valer en el trámite del recurso de casación, dentro el que no puede retrotraerse el trámite probatorio, más aún si se tiene en cuenta que dicha declaración fue expresamente negada por el propio declarante, ante Notario de Fe Pública en los términos de la literal de fs. 117.
No estando demostradas las acusaciones del recurso, corresponde resolverlo conforme a lo dispuesto por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen Fiscal de fs. 125, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 110-111, con costas.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 20 de enero de 2004.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.