SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No 45 Sucre, 11 de octubre de 2004
DISTRITO: Beni PROCESO: Coactivo Bancario
PARTES: Banco Agrícola de Bolivia c/ Alejandro Hossen y Blanca Suárez de Hossen
MINISTRO RELATOR: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.
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VISTOS: Auto definitivo de primera instancia, auto de vista impugnado, recurso de casación en el fondo, contestación, concesión del mismo y todo lo que demás convino ver y se tuvo presente para resolución final suprema.
CONSIDERANDO: A fs. 186-187, el demandante, interpuso recurso de casación en el fondo, contra el auto de vista de fs. 182 á 183, pronunciado en 06 de febrero de 2002, por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, a través del que se revocó el auto definitivo que cursa de fs. 132 á 134, pronunciado por la Jueza Primero de Partido Ordinario en lo Civil y, deliberando en el fondo declaró probada la excepción de prescripción.
CONSIDERANDO: Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, este medio de impugnación puede ser planteado sólo contra resoluciones expresamente previstas por la ley y por las razones señaladas en ella; en esa virtud, este Tribunal Supremo en su decisión se limitará a examinar el recurso planteado con referencia a la resolución impugnada, ciñéndose en su análisis al examen de las infracciones de leyes o errores denunciados, por lo que no se examinará aquello que no haya sido acusado por el recurrente; realizada esta aclaración y en ese marco, se pasan a efectuar las siguientes consideraciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal.
Dentro de la tramitación del proceso coactivo bancario seguido por el Banco Agrícola de Bolivia contra Alejandro Hossen Mejía y Blanca Suárez de Hossen, la Jueza Primero de Partido Ordinario en lo Civil de la Capital emitió Auto definitivo, a través del que declaró no haber lugar a la excepción de prescripción interpuesta por los coactivados (fs. 132-134).
Contra la mencionada resolución el demandante planteó recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal ad-quem que revocó el auto apelado y deliberando en el fondo declaró probada la excepción de prescripción. A su vez, el demandante planteó recurso de casación en el fondo señalando que al haberse revocado el justiciero auto definitivo, se ha violado los arts. 1568, 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, así como se ha interpretado erróneamente el D. L. 16390, por lo que solicita se case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO: El tribunal ad-quem incurre en errores in judicando cuando dicta un auto de vista quebrantando o infringiendo la ley sustantiva, en tales circunstancias el recurrente deberá plantear un recurso de casación en el fondo, fundamentando y especificando las razones o motivos por los que considera que se habría violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente la ley, a fin de que el Tribunal Supremo case el auto recurrido (que infringe la ley acusada en el recurso) y deliberando en el fondo resuelva lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas, vale decir que sobre la base de lo resuelto en casación se construye una nueva sentencia; todo lo que se desprende de las normas contenidas en los arts. 253 inc. 1) y 274 del Código de Procedimiento Civil. A este Supremo Tribunal no se esta permitido pronunciarse sobre vicios in judicando que no hayan sido denunciados en el recurso, salvo infracción de una norma que afecte el orden público.
Cuando una ley regula el fondo de un asunto, es una ley sustantiva, que por desobediencia al mandato del legislador puede ser violada por el juez a tiempo de dictar su fallo, violación que se presenta cuando la autoridad judicial ignora o se resiste a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor para el caso concreto. También se infringe leyes de fondo, cuando hay una aplicación indebida de las mismas, que se da cuando el juzgador incurre en un error en la elección de la norma, aplicando a los hechos una norma distinta de la que le corresponde.
CONSIDERANDO: A efecto de determinar si es o no evidente la denuncia de infracción de leyes y cual es la norma aplicable, este Supremo Tribunal previamente ve la necesidad de realizar una pequeña relación de hechos relativos a las fechas en las que se suscribió los documentos base de la ejecución, en mérito a los cuales se inició el proceso coactivo bancario. En ese sentido se tiene que mediante minuta de 12 de febrero de 1970, protocolizada en la misma fecha, el Banco Agrícola de Bolivia concedió a favor de Alejandro Hossen un préstamo de dinero con garantía hipotecaria y prendaría; a su vez por minuta de 20 de enero de 1977, protocolizada el 26 de enero de 1977, se suscribió una escritura de subrogación y novación de deuda que otorga el Banco do Brasil a favor del Banco Agrícola de Bolivia, en la deuda contraída por Alejandro Hossen y Blanca Suárez de Hossen (fs.1-4 y 7-9, respectivamente); finalmente se tiene que el Banco Agrícola de Bolivia, a través de sus representantes legales, en 24 de marzo de 1980 planteó en contra de los deudores demanda coactiva, solicitando que se les pague el monto adeudado (fs. 12).
Con relación a las normas aplicables en el presente caso, de la precedente relación se llega a las conclusiones siguientes: 1º) el primer contrato base del proceso coactivo bancario (en cuya virtud se celebró el segundo) se suscribió en 1970, época en la que se encontraba vigente la ley sustantiva civil expresada en el Código Civil Santa Cruz, cuyas normas son aplicables a las relaciones normadas por ella y; 2º) la demanda fue planteada en 1980, momento en el que se encontraba vigente la Ley General de Bancos de 11 de julio de 1928 (posteriormente abrogada por el art. 168.1 de la Ley 1488 de 16 de abril de 1993 o Ley de Bancos y Entidades Financieras), ley que en sus arts.183 a 193 establece el procedimiento a seguirse en el juicio coactivo bancario, constituyéndose por tanto en la ley procesal o adjetiva del tiempo en que se inició esta acción.
Previamente, este Supremo Tribunal considera conveniente hacer referencias al procedimiento aplicable, antes de determinar si en la especie se han producido o no las infracciones a leyes sustantivas denunciadas por el recurrente.
Conforme estable el art. 190 de la Ley de Bancos aplicable, en la tramitación del proceso coactivo bancario no se admite ninguna oposición por el deudor, a no ser la de pago, es decir que la única excepción admisible es la de pago o cumplimiento de la obligación a ser acreditada documentalmente, correspondiendo al juez de la causa rechazar toda otra excepción que no fuere la referida. Pese a la claridad de la norma sustantiva referida, la coactivada Blanca Suárez de Hossen, por memorial presentado el 25 de agosto de 1999, planteó excepción de prescripción, con el argumento de que desde la última actuación del coactivante (de 28 de marzo de 1988), habría transcurrido más de 11 años que es más del doble de tiempo del señalado en el art. 1507 del Código Civil, con relación al art. 1492 del mismo Código (fs.121); excepción a la que no se da lugar por auto definitivo de fs. 132-134); en apelación es revocada por el impugnado auto de vista que sin considerar la norma del art. 190 de la Ley de Bancos aplicable y referido, declara probada la excepción de prescripción (fs. 182-183).
CONSIDERANDO: El auto de vista impugnado declara probada la excepción de prescripción con dos argumentos, que: a) al haber transcurrido más de 11 años desde la última actuación del coactivante se ha operado la prescripción, conforme lo establece el art. 1507 del Código Civil y, b) el D. L. 16390 (que disponía la imprescriptibilidad de las deudas contraídas con el Estado) fue complementario al Código Penal promulgado en 1972 el que se refiere a la imprescriptibilidad de delitos cometidos contra el Estado y no así a las deudas contraídas con el Estado. Con esa determinación el tribunal ad-quem ha ignorado la norma contenida en el art. 33 de la Constitución Política del Estado que establece que la ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo; violó los arts. 1567 y 1568 del Código Civil, así como el artículo único del D. L. 16390 y aplicó indebidamente el art. 1507 del Código Civil, como se pasa a demostrar.
Conforme se ha establecido en el considerando anterior, el presente es un proceso coactivo bancario establecido a favor de los Bancos Estatales, cuyo procedimiento se enmarca en las normas de la Ley de Bancos de 1928; a su vez, por haberse celebrado el contrato base de la ejecución en 1970, la ley sustantiva aplicable es la contenida en el Código Civil Santa Cruz. En ese marco sustantivo se pasan a realizar las siguientes consideraciones doctrinales de lo que se entiende por prescripción como un medio de consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo (Guillermo Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, 24 Ed., 1996 pág. 373); esa doctrina diferencia tres tipos de prescripción: extintiva, liberatoria y de acción, la última -que es la que interesa al caso en estudio- extingue la facultad de ejercer la acción por haber su titular dejado transcurrir determinado tiempo sin usarla.
En el Código Civil de 1831 (aplicable al presente caso) el objeto de la prescripción fue el de la acción, como se establece en el epígrafe del Capítulo IX, Título XXI, Libro Tercero que señala: "Del tiempo señalado para prescribir las acciones", arts. 1562 a 1568, todos ellos referidos a las acciones; así el art. 1566 establece que: "Para la prescripción de acciones, tanto reales, como personales y mixtas, no se necesita más requisito que la omisión de su ejercicio, durante el tiempo señalado por la ley", de lo que se colige que por prescripción se extingue tanto derechos como las acciones; con relación a las acciones hipotecarias -que en el caso nos interesa- se tiene que las mismas prescriben por doce años entre presente y por veinticuatro entre ausentes, conforme lo señalado por el art. 1563 de dicho Código sustantivo.
El régimen legal de la prescripción es imperativo, por ser de orden público y de interés general, lo que implica que el término prescriptivo no puede determinarse por convención, es decir no puede ser modificado sea acortando o alargándose términos, ni prescindirse del ordenamiento establecido, declarándose por ejemplo la imprescriptibilidad, salvo casos expresamente establecidos en la ley. En cuanto a casos de imprescriptibilidad establecida en la ley, está la norma contenida en el artículo único del D. L. 16390 de 30 de abril de 1979 que establece que: " ... la potestad de ejercer la acción penal o cualquier otra para recuperar los recursos del Estado y de sus Instituciones, son imprescriptibles..."; si bien es cierto que el art. 55 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 o Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) derogó el artículo único del D. L. referido, no es menos cierto que esa derogatoria no tiene aplicación al presente caso, teniendo en cuenta que la acción relativa al proceso coactivo bancario se inició cuando se encontraba en vigencia dicho D. L., razón por la que en la tramitación de ese proceso se aplica las normas de la imprescriptibilidad referidas.
De la precedente relación se llega a la conclusión de que el tribunal ad-quem al declarar la prescripción: 1º) violó los arts. 1567 y 1568 del Código Civil, puesto que se resistió a reconocer la existencia de esas normas en vigor para el caso concreto, que determinan que los contratos celebrados, así como los términos de la prescripción que hubiesen empezado a correr, ambos de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vivencia de este Código, se regirán por ellas, disposiciones que no son otras que los referidos arts. 1562 a 1568 del Código Civil abrogado, particularmente los arts. 1563 y 1566 del mismo; 2º) violó el artículo único del D. L. 16390, cuya regulación ha sido completamente ignorada por el tribunal de instancia, norma jurídica que establece la imprescriptibilidad de cualquier acción destinada a recuperar los recursos del Estado, aplicable al presente proceso coactivo bancario por haber estado en vigor cuando se celebró el contrato y se inició la acción coactiva bancaria y 3º) aplicó indebidamente la norma del art. 1507 del Código Civil en actual vigencia -relativa a la prescripción común de derechos patrimoniales-, error en la elección de la norma pues la aplicó a hechos que correspondían ser regulados por las normas contenidas en el Código Civil abrogado, vale decir que aplicó a los hechos una norma distinta a la que les correspondía.
Al haberse violado y aplicado indebidamente las leyes sustantivas mencionadas en el auto de vista impugnado, es de aplicación la previsión del art. 273 del Código adjetivo; en ese mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal Supremo a través de Autos Supremos 77-III-2004 SC; 361-XII-2001 SC; 355-XII-2001 SC.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la potestad contenida por el numeral 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, CASA el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo mantiene el auto definitivo de primer grado, con responsabilidad por no ser excusable el error en el resolver en que se ha incurrido, máxime si se tiene en cuenta la jurisprudencia uniforme al respecto.
Se impone una multa de Bs. 200.- a los vocales signatarios del auto de vista, montos que serán descontados de sus haberes a favor del Tesoro Judicial.
De acuerdo a lo señalado por el art. 278 del Código de Procedimiento Civil, interviene en la presente resolución el Sr. Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros.
Relator : Ministro. Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.
Regístrese y devuélvase.
Firmado: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.
Dra. Nelly De La Cruz de Palomeque
Dr. Armando Villafuerte Claros
Proveído: Sucre, 11 de octubre de 2004.
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
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AUTO SUPREMO: No 45 Sucre, 11 de octubre de 2004
DISTRITO: Beni PROCESO: Coactivo Bancario
PARTES: Banco Agrícola de Bolivia c/ Alejandro Hossen y Blanca Suárez de Hossen
MINISTRO RELATOR: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.
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VISTOS: Auto definitivo de primera instancia, auto de vista impugnado, recurso de casación en el fondo, contestación, concesión del mismo y todo lo que demás convino ver y se tuvo presente para resolución final suprema.
CONSIDERANDO: A fs. 186-187, el demandante, interpuso recurso de casación en el fondo, contra el auto de vista de fs. 182 á 183, pronunciado en 06 de febrero de 2002, por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, a través del que se revocó el auto definitivo que cursa de fs. 132 á 134, pronunciado por la Jueza Primero de Partido Ordinario en lo Civil y, deliberando en el fondo declaró probada la excepción de prescripción.
CONSIDERANDO: Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, este medio de impugnación puede ser planteado sólo contra resoluciones expresamente previstas por la ley y por las razones señaladas en ella; en esa virtud, este Tribunal Supremo en su decisión se limitará a examinar el recurso planteado con referencia a la resolución impugnada, ciñéndose en su análisis al examen de las infracciones de leyes o errores denunciados, por lo que no se examinará aquello que no haya sido acusado por el recurrente; realizada esta aclaración y en ese marco, se pasan a efectuar las siguientes consideraciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal.
Dentro de la tramitación del proceso coactivo bancario seguido por el Banco Agrícola de Bolivia contra Alejandro Hossen Mejía y Blanca Suárez de Hossen, la Jueza Primero de Partido Ordinario en lo Civil de la Capital emitió Auto definitivo, a través del que declaró no haber lugar a la excepción de prescripción interpuesta por los coactivados (fs. 132-134).
Contra la mencionada resolución el demandante planteó recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal ad-quem que revocó el auto apelado y deliberando en el fondo declaró probada la excepción de prescripción. A su vez, el demandante planteó recurso de casación en el fondo señalando que al haberse revocado el justiciero auto definitivo, se ha violado los arts. 1568, 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, así como se ha interpretado erróneamente el D. L. 16390, por lo que solicita se case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO: El tribunal ad-quem incurre en errores in judicando cuando dicta un auto de vista quebrantando o infringiendo la ley sustantiva, en tales circunstancias el recurrente deberá plantear un recurso de casación en el fondo, fundamentando y especificando las razones o motivos por los que considera que se habría violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente la ley, a fin de que el Tribunal Supremo case el auto recurrido (que infringe la ley acusada en el recurso) y deliberando en el fondo resuelva lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas, vale decir que sobre la base de lo resuelto en casación se construye una nueva sentencia; todo lo que se desprende de las normas contenidas en los arts. 253 inc. 1) y 274 del Código de Procedimiento Civil. A este Supremo Tribunal no se esta permitido pronunciarse sobre vicios in judicando que no hayan sido denunciados en el recurso, salvo infracción de una norma que afecte el orden público.
Cuando una ley regula el fondo de un asunto, es una ley sustantiva, que por desobediencia al mandato del legislador puede ser violada por el juez a tiempo de dictar su fallo, violación que se presenta cuando la autoridad judicial ignora o se resiste a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor para el caso concreto. También se infringe leyes de fondo, cuando hay una aplicación indebida de las mismas, que se da cuando el juzgador incurre en un error en la elección de la norma, aplicando a los hechos una norma distinta de la que le corresponde.
CONSIDERANDO: A efecto de determinar si es o no evidente la denuncia de infracción de leyes y cual es la norma aplicable, este Supremo Tribunal previamente ve la necesidad de realizar una pequeña relación de hechos relativos a las fechas en las que se suscribió los documentos base de la ejecución, en mérito a los cuales se inició el proceso coactivo bancario. En ese sentido se tiene que mediante minuta de 12 de febrero de 1970, protocolizada en la misma fecha, el Banco Agrícola de Bolivia concedió a favor de Alejandro Hossen un préstamo de dinero con garantía hipotecaria y prendaría; a su vez por minuta de 20 de enero de 1977, protocolizada el 26 de enero de 1977, se suscribió una escritura de subrogación y novación de deuda que otorga el Banco do Brasil a favor del Banco Agrícola de Bolivia, en la deuda contraída por Alejandro Hossen y Blanca Suárez de Hossen (fs.1-4 y 7-9, respectivamente); finalmente se tiene que el Banco Agrícola de Bolivia, a través de sus representantes legales, en 24 de marzo de 1980 planteó en contra de los deudores demanda coactiva, solicitando que se les pague el monto adeudado (fs. 12).
Con relación a las normas aplicables en el presente caso, de la precedente relación se llega a las conclusiones siguientes: 1º) el primer contrato base del proceso coactivo bancario (en cuya virtud se celebró el segundo) se suscribió en 1970, época en la que se encontraba vigente la ley sustantiva civil expresada en el Código Civil Santa Cruz, cuyas normas son aplicables a las relaciones normadas por ella y; 2º) la demanda fue planteada en 1980, momento en el que se encontraba vigente la Ley General de Bancos de 11 de julio de 1928 (posteriormente abrogada por el art. 168.1 de la Ley 1488 de 16 de abril de 1993 o Ley de Bancos y Entidades Financieras), ley que en sus arts.183 a 193 establece el procedimiento a seguirse en el juicio coactivo bancario, constituyéndose por tanto en la ley procesal o adjetiva del tiempo en que se inició esta acción.
Previamente, este Supremo Tribunal considera conveniente hacer referencias al procedimiento aplicable, antes de determinar si en la especie se han producido o no las infracciones a leyes sustantivas denunciadas por el recurrente.
Conforme estable el art. 190 de la Ley de Bancos aplicable, en la tramitación del proceso coactivo bancario no se admite ninguna oposición por el deudor, a no ser la de pago, es decir que la única excepción admisible es la de pago o cumplimiento de la obligación a ser acreditada documentalmente, correspondiendo al juez de la causa rechazar toda otra excepción que no fuere la referida. Pese a la claridad de la norma sustantiva referida, la coactivada Blanca Suárez de Hossen, por memorial presentado el 25 de agosto de 1999, planteó excepción de prescripción, con el argumento de que desde la última actuación del coactivante (de 28 de marzo de 1988), habría transcurrido más de 11 años que es más del doble de tiempo del señalado en el art. 1507 del Código Civil, con relación al art. 1492 del mismo Código (fs.121); excepción a la que no se da lugar por auto definitivo de fs. 132-134); en apelación es revocada por el impugnado auto de vista que sin considerar la norma del art. 190 de la Ley de Bancos aplicable y referido, declara probada la excepción de prescripción (fs. 182-183).
CONSIDERANDO: El auto de vista impugnado declara probada la excepción de prescripción con dos argumentos, que: a) al haber transcurrido más de 11 años desde la última actuación del coactivante se ha operado la prescripción, conforme lo establece el art. 1507 del Código Civil y, b) el D. L. 16390 (que disponía la imprescriptibilidad de las deudas contraídas con el Estado) fue complementario al Código Penal promulgado en 1972 el que se refiere a la imprescriptibilidad de delitos cometidos contra el Estado y no así a las deudas contraídas con el Estado. Con esa determinación el tribunal ad-quem ha ignorado la norma contenida en el art. 33 de la Constitución Política del Estado que establece que la ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo; violó los arts. 1567 y 1568 del Código Civil, así como el artículo único del D. L. 16390 y aplicó indebidamente el art. 1507 del Código Civil, como se pasa a demostrar.
Conforme se ha establecido en el considerando anterior, el presente es un proceso coactivo bancario establecido a favor de los Bancos Estatales, cuyo procedimiento se enmarca en las normas de la Ley de Bancos de 1928; a su vez, por haberse celebrado el contrato base de la ejecución en 1970, la ley sustantiva aplicable es la contenida en el Código Civil Santa Cruz. En ese marco sustantivo se pasan a realizar las siguientes consideraciones doctrinales de lo que se entiende por prescripción como un medio de consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo (Guillermo Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, 24 Ed., 1996 pág. 373); esa doctrina diferencia tres tipos de prescripción: extintiva, liberatoria y de acción, la última -que es la que interesa al caso en estudio- extingue la facultad de ejercer la acción por haber su titular dejado transcurrir determinado tiempo sin usarla.
En el Código Civil de 1831 (aplicable al presente caso) el objeto de la prescripción fue el de la acción, como se establece en el epígrafe del Capítulo IX, Título XXI, Libro Tercero que señala: "Del tiempo señalado para prescribir las acciones", arts. 1562 a 1568, todos ellos referidos a las acciones; así el art. 1566 establece que: "Para la prescripción de acciones, tanto reales, como personales y mixtas, no se necesita más requisito que la omisión de su ejercicio, durante el tiempo señalado por la ley", de lo que se colige que por prescripción se extingue tanto derechos como las acciones; con relación a las acciones hipotecarias -que en el caso nos interesa- se tiene que las mismas prescriben por doce años entre presente y por veinticuatro entre ausentes, conforme lo señalado por el art. 1563 de dicho Código sustantivo.
El régimen legal de la prescripción es imperativo, por ser de orden público y de interés general, lo que implica que el término prescriptivo no puede determinarse por convención, es decir no puede ser modificado sea acortando o alargándose términos, ni prescindirse del ordenamiento establecido, declarándose por ejemplo la imprescriptibilidad, salvo casos expresamente establecidos en la ley. En cuanto a casos de imprescriptibilidad establecida en la ley, está la norma contenida en el artículo único del D. L. 16390 de 30 de abril de 1979 que establece que: " ... la potestad de ejercer la acción penal o cualquier otra para recuperar los recursos del Estado y de sus Instituciones, son imprescriptibles..."; si bien es cierto que el art. 55 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 o Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) derogó el artículo único del D. L. referido, no es menos cierto que esa derogatoria no tiene aplicación al presente caso, teniendo en cuenta que la acción relativa al proceso coactivo bancario se inició cuando se encontraba en vigencia dicho D. L., razón por la que en la tramitación de ese proceso se aplica las normas de la imprescriptibilidad referidas.
De la precedente relación se llega a la conclusión de que el tribunal ad-quem al declarar la prescripción: 1º) violó los arts. 1567 y 1568 del Código Civil, puesto que se resistió a reconocer la existencia de esas normas en vigor para el caso concreto, que determinan que los contratos celebrados, así como los términos de la prescripción que hubiesen empezado a correr, ambos de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vivencia de este Código, se regirán por ellas, disposiciones que no son otras que los referidos arts. 1562 a 1568 del Código Civil abrogado, particularmente los arts. 1563 y 1566 del mismo; 2º) violó el artículo único del D. L. 16390, cuya regulación ha sido completamente ignorada por el tribunal de instancia, norma jurídica que establece la imprescriptibilidad de cualquier acción destinada a recuperar los recursos del Estado, aplicable al presente proceso coactivo bancario por haber estado en vigor cuando se celebró el contrato y se inició la acción coactiva bancaria y 3º) aplicó indebidamente la norma del art. 1507 del Código Civil en actual vigencia -relativa a la prescripción común de derechos patrimoniales-, error en la elección de la norma pues la aplicó a hechos que correspondían ser regulados por las normas contenidas en el Código Civil abrogado, vale decir que aplicó a los hechos una norma distinta a la que les correspondía.
Al haberse violado y aplicado indebidamente las leyes sustantivas mencionadas en el auto de vista impugnado, es de aplicación la previsión del art. 273 del Código adjetivo; en ese mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal Supremo a través de Autos Supremos 77-III-2004 SC; 361-XII-2001 SC; 355-XII-2001 SC.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la potestad contenida por el numeral 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, CASA el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo mantiene el auto definitivo de primer grado, con responsabilidad por no ser excusable el error en el resolver en que se ha incurrido, máxime si se tiene en cuenta la jurisprudencia uniforme al respecto.
Se impone una multa de Bs. 200.- a los vocales signatarios del auto de vista, montos que serán descontados de sus haberes a favor del Tesoro Judicial.
De acuerdo a lo señalado por el art. 278 del Código de Procedimiento Civil, interviene en la presente resolución el Sr. Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros.
Relator : Ministro. Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.
Regístrese y devuélvase.
Firmado: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.
Dra. Nelly De La Cruz de Palomeque
Dr. Armando Villafuerte Claros
Proveído: Sucre, 11 de octubre de 2004.
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
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