SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 47 Sucre, 18 de octubre de 2004
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario (Nulidad de escritura Pública de Transferencia)
PARTES: Fernando Nicolás Lara Mercado c/ Martha Teresa Lara Mercado
RELATOR: Ministro Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
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VISTOS: La sentencia de primera instancia, auto de vista impugnado, recurso de casación en el fondo, contestación, concesión del mismo y todo lo que demás convino ver y se tuvo presente para resolución final suprema.
CONSIDERANDO: Habiéndose planteado demanda ordinaria de nulidad de escritura de transferencia, el Juez Décimo de Partido en lo Civil de La Paz pronunció sentencia en 12 de junio de 2001 que cursa de fs. 254 á 255, que declaró improbada la demanda y reconvención, sin costas. Contra la mencionada sentencia el demandante y demandada a fs. 258-268 y 272-274, respectivamente, plantearon recursos de apelación, habiendo la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de La Paz pronunciado auto de vista en 21 de junio de 2002 de fs. 284 que confirmó la sentencia de primera instancia, sin costas.
Impugnando el auto de vista referido, el demandante interpuso el presente recurso de casación en el fondo de fs. 288 á 293, por haberse infringido los arts. 91, 399, 489, 549 incs. 1, 2, 3, 4 y 5, 1286, 1287, 1289 y 1538 del Código Civil y los arts. 1, 8, 17, 22, 25 y 28 de la Ley del Notariado; por todo lo que solicitó se case la resolución impugnada y deliberando en el fondo se declare probada su acción, determinándose la nulidad de la escritura demandada, el reconocimiento de sus derechos a la sucesión de su madre y otros.
CONSIDERANDO: La casación civil es un recurso extraordinario que procede únicamente en los casos expresamente señalados por la ley, puesto que éste recurso excepcional por su naturaleza está limitado a aquellas situaciones que por la importancia del litigio justifican su conocimiento y resolución; con la finalidad de lograr la realización del derecho objetivo a través de una adecuada protección y aplicación de la ley, además de obtener la uniformidad de la jurisprudencia a través de una adecuada interpretación de la ley, haciéndose efectivo el principio de igualdad ante la ley y el derecho a la seguridad jurídica.
Conforme a ello, el art. 255 con relación a los arts. 250, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil establecen los casos por lo que habrá lugar a un recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, recursos que serán resueltos por este Supremo Tribunal, en una de las formas señaladas por los arts. 271 y siguientes de dicho procedimiento, relativas a la improcedencia, infundación, casación y anulación.
CONSIDERANDO: El recurrente planteó este recurso expresando que el inmueble que tenía su madre en Calle Pinilla 233 de la ciudad de La Paz, mediante minuta de 09 de junio de 1995, apareció como si fuere transferido a favor de su hermana, en forma dolosa esa minuta fue protocolizada en una fecha alterada, supuestamente a horas 11:50 de 02 de febrero de 1996 -alteraciones que se realizaron teniendo en cuenta que su madre falleció el 06 de febrero de 1996-, en dicho protocolo no firmó ni el notario ni la testigo y en virtud a la falta de esos requisitos esenciales, la escritura pública de transferencia sería nula; al no reconocerse esa situación en el auto impugnado, se habría infringido los arts. 489 y 549 del Código Civil y los arts. 1, 8, 17, 2, 25 y 28 de la Ley del Notariado.
Un acto jurídico -como es un contrato- se encuentra privado de surtir efectos cuando es nulo, nulidad que debe ser declarada judicialmente en aquellos casos expresamente previstos por la ley; es que en nuestro país rige el principio de especificidad, según el cual no hay más nulidad que la expresamente determinada en la ley, en ese sentido, la autoridad judicial que tiene el conocimiento de una demanda de nulidad de escritura pública relativa a la compra venta de un bien, debe realizar una valoración conjunta de la prueba aportada por las partes durante la tramitación del proceso y determinar si la nulidad demandada se encuentra o no dentro de uno o más de los casos previstos por ley con sanción de nulidad, no pudiendo por su sola voluntad o apreciación determinar otros casos de nulidad que no sean los expresamente señalados en la ley; así, el legislador en la previsión contenida en el art. 549 del Código Civil, enumera los casos por los que un contrato podrá ser declarado nulo.
En la especie el actor demanda la nulidad del contrato de compra venta (contenido en la Escritura Pública 474/96) por las cinco causales señaladas en el art. 549 del Código Civil, porque el protocolo de la referida escritura no tendría la firma del notario y de un testigo, además de haber sido adulterado en la fecha. Dichas causas por las que se demanda nulidad, no amerita tal sanción en el marco de lo dispuesto por los incisos 1, 2, 3 y 4 del art. 549 del Código Civil referido. Sin embargo de ello, se tiene que el inciso 5 del citado artículo, establece que el contrato será nulo en los demás casos determinados por ley y al tratarse la demanda de supuestas irregularidades cometidas a tiempo de elaborarse el protocolo notarial, corresponde remitir el análisis a la Ley especial, que es la Ley del Notariado de 05 de marzo de 1858, a fin de determinar si las faltas denunciadas tienen o no sanción de nulidad.
Conforme a lo establecido por los arts. 17, 22, 25 y 28 de dicha Ley del Notariado, las escrituras se otorgarán y firmarán por las partes, un notario y dos testigos, expresándose sus generales, bajo pena de veinticinco pesos de multa al notario, sin perjuicio de las que la ley impone en caso de falsedad; asimismo, cuando deba borrarse, se hará mención, de manera que su número conste al margen de la página o al fin de la escritura, toda contravención produce multa de veinticinco pesos contra el notario, pagar daños y perjuicios, a más de destitución en caso de fraude. En consecuencia, se llega a la conclusión de que los defectos de forma de un documento público por falta de firma del notario y los testigos, así como las adulteraciones por borrones en el protocolo de una escritura pública, no constituye causa de nulidad del contrato, porque la Ley del Notariado u otra ley de manera expresa no sanciona esas faltas con nulidad, al contrario por tales faltas se establece responsabilidad al notario con multa, destitución o incluso las que la ley impone en caso de falsedad como emergencia de la tramitación de un proceso penal; máxime si en la especie de obrados se constata que la falta de firmas extrañadas fueron repuestas por orden judicial (fs. 30-31 y 188).
Por lo referido en el párrafo anterior, al no haber declarado la nulidad demandada por el actor, los de instancia no han infringido los arts. 489 y 549 incs. 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Civil, ni los arts. 1, 8, 17, 2, 25 y 28 de la Ley del Notariado, lo que determina la aplicación de los arts. 271 inc. 2) con relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: En su recurso, el demandante también señala que conocedor de las alteraciones del protocolo, inició en contra de su hermana un proceso penal por los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, habiéndose elaborado la prueba pericial y otras que acreditarían la nulidad demandada en este proceso ordinario, prueba que no fue valorada con los alcances de los arts. 1286, 1287, 1289 y 1538 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil, infringidos en el auto de vista.
Corresponde a las autoridades judiciales de instancia apreciar y en su conjunto valorar las pruebas que hayan aportado las partes durante la tramitación del proceso, determinando en cada caso el grado de convencimiento de las mismas, así como los hechos probados; es esta la razón por la que en la tramitación de un recurso de casación -que no es una tercera instancia y en todo caso se equipara a una demanda nueva de puro derecho- no se debe provocar un nuevo examen de los medios probatorios que dieron base a la sentencia y auto de vista, salvo en aquellas situaciones excepcionales en las que las decisiones de instancia impliquen un peligro de la vulneración del principio de la igualdad en la aplicación de la ley, que se da cuando se constata que los juzgadores han incurrido en error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, en el primer caso debe citarse correctamente la ley referida al valor de las pruebas infringidas y en el segundo debe señalarse los documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación del juzgador, como se entiende de la norma contenida en el art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil.
En el recurso de casación que motiva la presente resolución, se denuncia que las autoridades de instancia no habrían dado cabal valoración a la prueba que presentaron en el proceso, pero sin especificar si por ello se habría cometido error de hecho o de derecho, o ambos errores, en la apreciación de la prueba; sin embargo de esa falta, este Tribunal ve por conveniente realizar las consideraciones que se detallan seguidamente.
Por una parte el recurrente considera que la Escritura Pública 474/96 sería nula por falta de requisitos esenciales en el protocolo (tales la falta de firmas del notario y testigo, así como la adulteración en la fecha), situación que habría acreditado por la prueba pericial que obtuvo en la tramitación de un proceso penal y que la presentó en éste proceso ordinario. Cuando el juzgador valora la prueba pericial y otro tipo de pruebas abandonadas a las reglas de la sana crítica, puede incurrir en error de hecho cuando niega un hecho que está en contra de lo aseverado por un documento auténtico; en la especie la prueba pericial consistente en informes grafológicos (que supuestamente confirmarían las adulteraciones y otros) no se encuentra respaldada por documento auténtico, que en la especie no podría ser otro que resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada, que se hubieran obtenido en la tramitación de ese proceso penal (por los delitos de falsificación y otros), pues de obrados se constata que ese proceso penal está en trámite y que al presente no ha concluido, en consecuencia no existe documento auténtico alguno que respalde tal prueba pericial. En este punto este Supremo Tribunal no puede dejar de mencionar que la categoría que se da de documento auténtico a los actos judiciales -como son las resoluciones judiciales- (cuyo contenido merece la fe que se da en los arts. 1287 y 1289 del Código Civil), se desarrolla en la doctrina expuesta por Couture, en Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 294, cuando señala: "La sentencia, como documento, prueba ... los hechos ocurridos ante el Magistrado, de los que éste toma razón directa para su fallo".
Por otra parte considera el recurrente que la Escritura Pública 474/96 al no haberse otorgado con las formalidades legales, sería nulo y por tanto no tendría la fuerza probatoria de documento público. Cuando a ciertas pruebas, como la documental, en forma expresa la ley le atribuye cierto valor probatorio, el juzgador incurre en error de derecho sino reconoce a esas pruebas el valor que le da la ley; en el presente caso, conforme se relacionó en el considerando III de la presente resolución, se ha demandado la nulidad de un documento público, sin que las causas señaladas por el actor strictu sensu ameriten una nulidad, en ese sentido, los de instancia al reconocer a la Escritura Pública 474/96 la fuerza probatoria señalada por el art. 1289 no han cometido error de derecho, al contrario le han otorgado el valor que le atribuye la ley.
Consiguientemente, el tribunal ad-quem en la apreciación de la prueba no ha incurrido en error de derecho que amerite una casación en el fondo, por no haber infringido las normas de los arts. 1286, 1287, 1289 y 1538 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil, al contrario las han aplicado correctamente, por lo que en esta parte el recurso también es infundado, conforme disponen los arts. 271 inc. 2) con referencia al 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la potestad que le acuerda el ordinal 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso, con costas.
Se regula en la suma de Un mil bolivianos el honorario del abogado, que mandará se haga efectivo por el tribunal ad-quem.
Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.
Regístrese y devuélvase
Firmado: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
Dra. Nelly De la Cruz V. de Palomeque
Proveído: Sucre, 18 de octubre de 2004
Ma. del Rosario Vilar G
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda
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AUTO SUPREMO Nº 47 Sucre, 18 de octubre de 2004
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario (Nulidad de escritura Pública de Transferencia)
PARTES: Fernando Nicolás Lara Mercado c/ Martha Teresa Lara Mercado
RELATOR: Ministro Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
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VISTOS: La sentencia de primera instancia, auto de vista impugnado, recurso de casación en el fondo, contestación, concesión del mismo y todo lo que demás convino ver y se tuvo presente para resolución final suprema.
CONSIDERANDO: Habiéndose planteado demanda ordinaria de nulidad de escritura de transferencia, el Juez Décimo de Partido en lo Civil de La Paz pronunció sentencia en 12 de junio de 2001 que cursa de fs. 254 á 255, que declaró improbada la demanda y reconvención, sin costas. Contra la mencionada sentencia el demandante y demandada a fs. 258-268 y 272-274, respectivamente, plantearon recursos de apelación, habiendo la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de La Paz pronunciado auto de vista en 21 de junio de 2002 de fs. 284 que confirmó la sentencia de primera instancia, sin costas.
Impugnando el auto de vista referido, el demandante interpuso el presente recurso de casación en el fondo de fs. 288 á 293, por haberse infringido los arts. 91, 399, 489, 549 incs. 1, 2, 3, 4 y 5, 1286, 1287, 1289 y 1538 del Código Civil y los arts. 1, 8, 17, 22, 25 y 28 de la Ley del Notariado; por todo lo que solicitó se case la resolución impugnada y deliberando en el fondo se declare probada su acción, determinándose la nulidad de la escritura demandada, el reconocimiento de sus derechos a la sucesión de su madre y otros.
CONSIDERANDO: La casación civil es un recurso extraordinario que procede únicamente en los casos expresamente señalados por la ley, puesto que éste recurso excepcional por su naturaleza está limitado a aquellas situaciones que por la importancia del litigio justifican su conocimiento y resolución; con la finalidad de lograr la realización del derecho objetivo a través de una adecuada protección y aplicación de la ley, además de obtener la uniformidad de la jurisprudencia a través de una adecuada interpretación de la ley, haciéndose efectivo el principio de igualdad ante la ley y el derecho a la seguridad jurídica.
Conforme a ello, el art. 255 con relación a los arts. 250, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil establecen los casos por lo que habrá lugar a un recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, recursos que serán resueltos por este Supremo Tribunal, en una de las formas señaladas por los arts. 271 y siguientes de dicho procedimiento, relativas a la improcedencia, infundación, casación y anulación.
CONSIDERANDO: El recurrente planteó este recurso expresando que el inmueble que tenía su madre en Calle Pinilla 233 de la ciudad de La Paz, mediante minuta de 09 de junio de 1995, apareció como si fuere transferido a favor de su hermana, en forma dolosa esa minuta fue protocolizada en una fecha alterada, supuestamente a horas 11:50 de 02 de febrero de 1996 -alteraciones que se realizaron teniendo en cuenta que su madre falleció el 06 de febrero de 1996-, en dicho protocolo no firmó ni el notario ni la testigo y en virtud a la falta de esos requisitos esenciales, la escritura pública de transferencia sería nula; al no reconocerse esa situación en el auto impugnado, se habría infringido los arts. 489 y 549 del Código Civil y los arts. 1, 8, 17, 2, 25 y 28 de la Ley del Notariado.
Un acto jurídico -como es un contrato- se encuentra privado de surtir efectos cuando es nulo, nulidad que debe ser declarada judicialmente en aquellos casos expresamente previstos por la ley; es que en nuestro país rige el principio de especificidad, según el cual no hay más nulidad que la expresamente determinada en la ley, en ese sentido, la autoridad judicial que tiene el conocimiento de una demanda de nulidad de escritura pública relativa a la compra venta de un bien, debe realizar una valoración conjunta de la prueba aportada por las partes durante la tramitación del proceso y determinar si la nulidad demandada se encuentra o no dentro de uno o más de los casos previstos por ley con sanción de nulidad, no pudiendo por su sola voluntad o apreciación determinar otros casos de nulidad que no sean los expresamente señalados en la ley; así, el legislador en la previsión contenida en el art. 549 del Código Civil, enumera los casos por los que un contrato podrá ser declarado nulo.
En la especie el actor demanda la nulidad del contrato de compra venta (contenido en la Escritura Pública 474/96) por las cinco causales señaladas en el art. 549 del Código Civil, porque el protocolo de la referida escritura no tendría la firma del notario y de un testigo, además de haber sido adulterado en la fecha. Dichas causas por las que se demanda nulidad, no amerita tal sanción en el marco de lo dispuesto por los incisos 1, 2, 3 y 4 del art. 549 del Código Civil referido. Sin embargo de ello, se tiene que el inciso 5 del citado artículo, establece que el contrato será nulo en los demás casos determinados por ley y al tratarse la demanda de supuestas irregularidades cometidas a tiempo de elaborarse el protocolo notarial, corresponde remitir el análisis a la Ley especial, que es la Ley del Notariado de 05 de marzo de 1858, a fin de determinar si las faltas denunciadas tienen o no sanción de nulidad.
Conforme a lo establecido por los arts. 17, 22, 25 y 28 de dicha Ley del Notariado, las escrituras se otorgarán y firmarán por las partes, un notario y dos testigos, expresándose sus generales, bajo pena de veinticinco pesos de multa al notario, sin perjuicio de las que la ley impone en caso de falsedad; asimismo, cuando deba borrarse, se hará mención, de manera que su número conste al margen de la página o al fin de la escritura, toda contravención produce multa de veinticinco pesos contra el notario, pagar daños y perjuicios, a más de destitución en caso de fraude. En consecuencia, se llega a la conclusión de que los defectos de forma de un documento público por falta de firma del notario y los testigos, así como las adulteraciones por borrones en el protocolo de una escritura pública, no constituye causa de nulidad del contrato, porque la Ley del Notariado u otra ley de manera expresa no sanciona esas faltas con nulidad, al contrario por tales faltas se establece responsabilidad al notario con multa, destitución o incluso las que la ley impone en caso de falsedad como emergencia de la tramitación de un proceso penal; máxime si en la especie de obrados se constata que la falta de firmas extrañadas fueron repuestas por orden judicial (fs. 30-31 y 188).
Por lo referido en el párrafo anterior, al no haber declarado la nulidad demandada por el actor, los de instancia no han infringido los arts. 489 y 549 incs. 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Civil, ni los arts. 1, 8, 17, 2, 25 y 28 de la Ley del Notariado, lo que determina la aplicación de los arts. 271 inc. 2) con relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: En su recurso, el demandante también señala que conocedor de las alteraciones del protocolo, inició en contra de su hermana un proceso penal por los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, habiéndose elaborado la prueba pericial y otras que acreditarían la nulidad demandada en este proceso ordinario, prueba que no fue valorada con los alcances de los arts. 1286, 1287, 1289 y 1538 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil, infringidos en el auto de vista.
Corresponde a las autoridades judiciales de instancia apreciar y en su conjunto valorar las pruebas que hayan aportado las partes durante la tramitación del proceso, determinando en cada caso el grado de convencimiento de las mismas, así como los hechos probados; es esta la razón por la que en la tramitación de un recurso de casación -que no es una tercera instancia y en todo caso se equipara a una demanda nueva de puro derecho- no se debe provocar un nuevo examen de los medios probatorios que dieron base a la sentencia y auto de vista, salvo en aquellas situaciones excepcionales en las que las decisiones de instancia impliquen un peligro de la vulneración del principio de la igualdad en la aplicación de la ley, que se da cuando se constata que los juzgadores han incurrido en error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, en el primer caso debe citarse correctamente la ley referida al valor de las pruebas infringidas y en el segundo debe señalarse los documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación del juzgador, como se entiende de la norma contenida en el art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil.
En el recurso de casación que motiva la presente resolución, se denuncia que las autoridades de instancia no habrían dado cabal valoración a la prueba que presentaron en el proceso, pero sin especificar si por ello se habría cometido error de hecho o de derecho, o ambos errores, en la apreciación de la prueba; sin embargo de esa falta, este Tribunal ve por conveniente realizar las consideraciones que se detallan seguidamente.
Por una parte el recurrente considera que la Escritura Pública 474/96 sería nula por falta de requisitos esenciales en el protocolo (tales la falta de firmas del notario y testigo, así como la adulteración en la fecha), situación que habría acreditado por la prueba pericial que obtuvo en la tramitación de un proceso penal y que la presentó en éste proceso ordinario. Cuando el juzgador valora la prueba pericial y otro tipo de pruebas abandonadas a las reglas de la sana crítica, puede incurrir en error de hecho cuando niega un hecho que está en contra de lo aseverado por un documento auténtico; en la especie la prueba pericial consistente en informes grafológicos (que supuestamente confirmarían las adulteraciones y otros) no se encuentra respaldada por documento auténtico, que en la especie no podría ser otro que resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada, que se hubieran obtenido en la tramitación de ese proceso penal (por los delitos de falsificación y otros), pues de obrados se constata que ese proceso penal está en trámite y que al presente no ha concluido, en consecuencia no existe documento auténtico alguno que respalde tal prueba pericial. En este punto este Supremo Tribunal no puede dejar de mencionar que la categoría que se da de documento auténtico a los actos judiciales -como son las resoluciones judiciales- (cuyo contenido merece la fe que se da en los arts. 1287 y 1289 del Código Civil), se desarrolla en la doctrina expuesta por Couture, en Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 294, cuando señala: "La sentencia, como documento, prueba ... los hechos ocurridos ante el Magistrado, de los que éste toma razón directa para su fallo".
Por otra parte considera el recurrente que la Escritura Pública 474/96 al no haberse otorgado con las formalidades legales, sería nulo y por tanto no tendría la fuerza probatoria de documento público. Cuando a ciertas pruebas, como la documental, en forma expresa la ley le atribuye cierto valor probatorio, el juzgador incurre en error de derecho sino reconoce a esas pruebas el valor que le da la ley; en el presente caso, conforme se relacionó en el considerando III de la presente resolución, se ha demandado la nulidad de un documento público, sin que las causas señaladas por el actor strictu sensu ameriten una nulidad, en ese sentido, los de instancia al reconocer a la Escritura Pública 474/96 la fuerza probatoria señalada por el art. 1289 no han cometido error de derecho, al contrario le han otorgado el valor que le atribuye la ley.
Consiguientemente, el tribunal ad-quem en la apreciación de la prueba no ha incurrido en error de derecho que amerite una casación en el fondo, por no haber infringido las normas de los arts. 1286, 1287, 1289 y 1538 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil, al contrario las han aplicado correctamente, por lo que en esta parte el recurso también es infundado, conforme disponen los arts. 271 inc. 2) con referencia al 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la potestad que le acuerda el ordinal 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso, con costas.
Se regula en la suma de Un mil bolivianos el honorario del abogado, que mandará se haga efectivo por el tribunal ad-quem.
Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.
Regístrese y devuélvase
Firmado: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
Dra. Nelly De la Cruz V. de Palomeque
Proveído: Sucre, 18 de octubre de 2004
Ma. del Rosario Vilar G
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda
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