SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No 55 Sucre, 19 de octubre de 2004
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario (Divorcio
Doble).
PARTES: Miriam Mendoza Mercado c/Williams Tito Almanza Méndez.
MINISTRA RELATORA: Dra. Nelly De La Cruz de Palomeque.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 296 - 299 interpuesto por Miriam Mendoza Mercado contra el Auto de Vista de fecha 13 de abril de 2004, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario doble de divorcio que sigue la recurrente contra Williams Tito Almanza Méndez, la respuesta de fs. 302 - 303, el Auto de concesión de fs. 303 - 303 vta., los datos procesales cursantes; y
CONSIDERANDO: Que la sentencia de fs. 231 - 234 de fecha 18 de noviembre de 2002 dictada por la Juez Quinto de Partido de Familia de la ciudad de Cochabamba, luego de las consideraciones necesarias declara probada la demanda principal y las excepciones planteadas, así como también declara improbadas la demanda reconvencional y las excepciones opuestas a la acción principal por el demandado, además de las observaciones realizadas por Williams Tito Almanza Méndez a la liquidación de asistencia familiar que corre a su cargo. Asimismo, homologa el documento transaccional de fecha 2 de julio del 2001, todo de acuerdo a las previsiones legales de los arts. 519, 520, 945 del Código Civil, 314 y 315 de su procedimiento.
Sentencia que es recurrida de apelación por el demandado y que en conocimiento del Tribunal de alzada se confirma la sentencia con la modificación de que Williams Tito Almanza Méndez no esta obligado al pago de la asistencia familiar a favor de Miriam Mendoza Mercado y el pequeño hijo de ambos Isaac Emmanuel Almanza Mendoza, por no haberse, convenido ésta en el documento transaccional suscrito por ambas partes litigantes y que tampoco se la fijó en la tramitación del proceso. Tal fallo de segunda instancia motiva a Miriam Mendoza Mercado interponer el recurso decasación
de conformidad al art. 250 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación en el fondo centra su impugnación en resaltar que el Auto de Vista del tribunal de alzada atenta contra los intereses de la recurrente y de su pequeño hijo al haberles negado la asistencia familiar ya fijada por el a quo, y es contrario al espíritu de la ley que exige transparencia, eficiencia, eficacia e interpretación adecuada de la norma en relación a la valoración de las pruebas como se apunta a continuación.
La recurrente señala que se hizo una errónea valoración de las pruebas aportadas, que demuestran fehacientemente haberse fijado la asistencia familiar, tanto en eldocumento de transacción definitiva suscrito por ambos esposos y el decreto de fs. 16 de fecha 15 de diciembre de 2001, que reconoce la asistencia familiar del citado documento, que no tiene carácter comercial como erradamente señala el Auto de Vista impugnado en su tercer considerando. Y que en la demanda jamás se pidió "homologación de retiros de dinero en sentencia", sino por el contrario se solicitó la homologación de asistencia familiar en el entorno del proceso de divorcio y sobre la base del documento transaccional donde se tranzó acerca de la tutela, guarda de los hijos y estableció la asistencia familiar para todos ellos en las proporciones económicas allí definidas.
Por otra parte argumenta, que el documento en cuestión no puede ser interpretado erróneamente como un instrumento de naturaleza comercial y al margen de la normativa del art. 511 del Código Civil, puesto que en sus cláusulas 1ra., 3ra. Puntos 3.1., 3.5., 3.7., 3.10. y 6ta., se encuentran claramente definidas la transacción, tutela, tenencia, asistencia familiar para el sostenimiento, derecho de visita, otros derechos y obligaciones de los cónyuges respecto de sus hijos, redactado en aplicación de los arts. 945, 949 y 1297 del Código Civil y 314 y 315 de su procedimiento.
En este ámbito se acusa que el tribunal de alzada incurrió en error de hecho al apreciar y valorar en forma errónea la prueba existente al manifestar en su tercer considerando que los esposos en su calidad de
Socios comerciantes han realizado "retiros de dineros". Cuando en realidad se puede apreciar que en la integridad de los dos cuerpos del expediente no existe retiro de dinero alguno por parte de los esposos para hacer efectivo el cumplimiento de la asistencia familiar, causa tal que motivó el reclamo de la asistencia familiar devengada.
CONSIDERANDO: Que revisado el proceso (dos cuerpos) se encuentra cursante a fs. 6 a 12 un documento de transacción definitiva cuyas características son propias de un acuerdo de desvinculación matrimonial, al señalar en la cláusula primera la calidad de esposos de los intervinientes y de matrimonio constituido con 4 hijos nacidos de tal unión conyugal. Para así continuar refiriéndose a las razones de su separación, disponer sobre la tutela y guarda de los hijos, el derecho de visita de los padres, un detalle de los bienes y de las obligaciones económicas adquiridas en conjunto, de la constitución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Empresa Avícola Vanesa S. R. L. con acciones iguales y obligaciones comunes, además de establecer la administración conjunta y el destino final de la misma.
Merece especial atención la cláusula Tercera en su numeral 3.10., en la que se establece que el esposo Williams Tito Almanza recibirá la suma de $us.900.- (novecientos dólares americanos) en forma mensual "siendo que los tres hijos mayores del matrimonio se encuentran bajo su tutela ", y para la Sra. Miriam Mendoza de Almanza que tiene bajo su tutela al menor de los beneficiarios, se ha establecido el monto mensual de $us. 300.- (trescientos dólares americanos). Aspectos que demuestran que en realidad se trata de una distribución de asistencia familiar a favor de los hijos, tal como ha entendido la Juez a quo mediante su decreto de fs. 16 de fecha 15 de diciembre de 2001, y no de una actividad comercial al tenor del art.18 del Código de Comercio que solamente describe la calidad de comerciantes que tiene los esposos dedicados juntos al comercio.
CONSIDERANDO: Que en el presente caso es necesario tomar en cuenta la protección que otorga la ley a los hijos a través de la Constitución Política del Estado en sus arts. 193 y siguientes; la Ley Nº 2026 del Código del Niño, Niña y Adolescente, el Código de Familia en su art.148 dispone que el juez velando por el interés de los hijos puede dictar en cualquier tiempo, a pedido de parte, las providencias modificatorias que requiera el interés de aquellos, lo que equivale a decir que las decisiones respecto a la situación de los hijos, sea con referencia a la asistencia familiar, la autoridad de los padres, el derecho de visita y la tutela reconocidos por la ley familiar en sus arts. 14, 143, 145, 146 y 147, son revisables y modificables en cualquier tiempo.
Que igualmente, la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, ratificada por Bolivia según ley 1152 de 14 de mayo de 1990, establece que los países miembros respetarán el interés superior del niño y garantizarán en la atención a sus necesidades y exigencias de vida (salud, educación, alimentación, cuidado) a través de las instituciones públicas, privadas, tribunales, autoridades legislativas, organismos de carácter social, etc., a fin de que puedan asumir con plenitud sus responsabilidades como miembros de una comunidad.
CONSIDERANDO: Que con relación a la asistencia familiar las resoluciones que se adoptan son revisables en cualquier tiempo por cuanto no adquieren firmeza e inamovilidad conforme al art.148 en correspondencia con el art.147, ambos del Código de Familia, razón por la cual no es recurrible de casación, tal como establece la uniforme jurisprudencia acuñada por la Corte Suprema, dada la calidad de cosa juzgada de la resolución sobre la demanda principal; y respecto de la modificación que se impugna en la asistencia familiar, corresponde dar cumplimiento al documento transaccional de fs. 6 - 12 debidamente homologado.
En base a tales razonamientos y las normas de orden familiar, es de aplicación de la regla fijada por el art.271 - 1) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le otorga el art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.
Se regula honorario de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará cumplir el Tribunal inferior.
Relatora: Ministra Dra. Nelly De La Cruz de Palomeque.
Regístrese y devuélvase.
Firmado: Dra. Nelly De La Cruz de Palomeque.
Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.
Proveído: Sucre, 19 de octubre de 2004
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
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AUTO SUPREMO: No 55 Sucre, 19 de octubre de 2004
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario (Divorcio
Doble).
PARTES: Miriam Mendoza Mercado c/Williams Tito Almanza Méndez.
MINISTRA RELATORA: Dra. Nelly De La Cruz de Palomeque.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 296 - 299 interpuesto por Miriam Mendoza Mercado contra el Auto de Vista de fecha 13 de abril de 2004, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario doble de divorcio que sigue la recurrente contra Williams Tito Almanza Méndez, la respuesta de fs. 302 - 303, el Auto de concesión de fs. 303 - 303 vta., los datos procesales cursantes; y
CONSIDERANDO: Que la sentencia de fs. 231 - 234 de fecha 18 de noviembre de 2002 dictada por la Juez Quinto de Partido de Familia de la ciudad de Cochabamba, luego de las consideraciones necesarias declara probada la demanda principal y las excepciones planteadas, así como también declara improbadas la demanda reconvencional y las excepciones opuestas a la acción principal por el demandado, además de las observaciones realizadas por Williams Tito Almanza Méndez a la liquidación de asistencia familiar que corre a su cargo. Asimismo, homologa el documento transaccional de fecha 2 de julio del 2001, todo de acuerdo a las previsiones legales de los arts. 519, 520, 945 del Código Civil, 314 y 315 de su procedimiento.
Sentencia que es recurrida de apelación por el demandado y que en conocimiento del Tribunal de alzada se confirma la sentencia con la modificación de que Williams Tito Almanza Méndez no esta obligado al pago de la asistencia familiar a favor de Miriam Mendoza Mercado y el pequeño hijo de ambos Isaac Emmanuel Almanza Mendoza, por no haberse, convenido ésta en el documento transaccional suscrito por ambas partes litigantes y que tampoco se la fijó en la tramitación del proceso. Tal fallo de segunda instancia motiva a Miriam Mendoza Mercado interponer el recurso decasación
de conformidad al art. 250 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación en el fondo centra su impugnación en resaltar que el Auto de Vista del tribunal de alzada atenta contra los intereses de la recurrente y de su pequeño hijo al haberles negado la asistencia familiar ya fijada por el a quo, y es contrario al espíritu de la ley que exige transparencia, eficiencia, eficacia e interpretación adecuada de la norma en relación a la valoración de las pruebas como se apunta a continuación.
La recurrente señala que se hizo una errónea valoración de las pruebas aportadas, que demuestran fehacientemente haberse fijado la asistencia familiar, tanto en eldocumento de transacción definitiva suscrito por ambos esposos y el decreto de fs. 16 de fecha 15 de diciembre de 2001, que reconoce la asistencia familiar del citado documento, que no tiene carácter comercial como erradamente señala el Auto de Vista impugnado en su tercer considerando. Y que en la demanda jamás se pidió "homologación de retiros de dinero en sentencia", sino por el contrario se solicitó la homologación de asistencia familiar en el entorno del proceso de divorcio y sobre la base del documento transaccional donde se tranzó acerca de la tutela, guarda de los hijos y estableció la asistencia familiar para todos ellos en las proporciones económicas allí definidas.
Por otra parte argumenta, que el documento en cuestión no puede ser interpretado erróneamente como un instrumento de naturaleza comercial y al margen de la normativa del art. 511 del Código Civil, puesto que en sus cláusulas 1ra., 3ra. Puntos 3.1., 3.5., 3.7., 3.10. y 6ta., se encuentran claramente definidas la transacción, tutela, tenencia, asistencia familiar para el sostenimiento, derecho de visita, otros derechos y obligaciones de los cónyuges respecto de sus hijos, redactado en aplicación de los arts. 945, 949 y 1297 del Código Civil y 314 y 315 de su procedimiento.
En este ámbito se acusa que el tribunal de alzada incurrió en error de hecho al apreciar y valorar en forma errónea la prueba existente al manifestar en su tercer considerando que los esposos en su calidad de
Socios comerciantes han realizado "retiros de dineros". Cuando en realidad se puede apreciar que en la integridad de los dos cuerpos del expediente no existe retiro de dinero alguno por parte de los esposos para hacer efectivo el cumplimiento de la asistencia familiar, causa tal que motivó el reclamo de la asistencia familiar devengada.
CONSIDERANDO: Que revisado el proceso (dos cuerpos) se encuentra cursante a fs. 6 a 12 un documento de transacción definitiva cuyas características son propias de un acuerdo de desvinculación matrimonial, al señalar en la cláusula primera la calidad de esposos de los intervinientes y de matrimonio constituido con 4 hijos nacidos de tal unión conyugal. Para así continuar refiriéndose a las razones de su separación, disponer sobre la tutela y guarda de los hijos, el derecho de visita de los padres, un detalle de los bienes y de las obligaciones económicas adquiridas en conjunto, de la constitución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Empresa Avícola Vanesa S. R. L. con acciones iguales y obligaciones comunes, además de establecer la administración conjunta y el destino final de la misma.
Merece especial atención la cláusula Tercera en su numeral 3.10., en la que se establece que el esposo Williams Tito Almanza recibirá la suma de $us.900.- (novecientos dólares americanos) en forma mensual "siendo que los tres hijos mayores del matrimonio se encuentran bajo su tutela ", y para la Sra. Miriam Mendoza de Almanza que tiene bajo su tutela al menor de los beneficiarios, se ha establecido el monto mensual de $us. 300.- (trescientos dólares americanos). Aspectos que demuestran que en realidad se trata de una distribución de asistencia familiar a favor de los hijos, tal como ha entendido la Juez a quo mediante su decreto de fs. 16 de fecha 15 de diciembre de 2001, y no de una actividad comercial al tenor del art.18 del Código de Comercio que solamente describe la calidad de comerciantes que tiene los esposos dedicados juntos al comercio.
CONSIDERANDO: Que en el presente caso es necesario tomar en cuenta la protección que otorga la ley a los hijos a través de la Constitución Política del Estado en sus arts. 193 y siguientes; la Ley Nº 2026 del Código del Niño, Niña y Adolescente, el Código de Familia en su art.148 dispone que el juez velando por el interés de los hijos puede dictar en cualquier tiempo, a pedido de parte, las providencias modificatorias que requiera el interés de aquellos, lo que equivale a decir que las decisiones respecto a la situación de los hijos, sea con referencia a la asistencia familiar, la autoridad de los padres, el derecho de visita y la tutela reconocidos por la ley familiar en sus arts. 14, 143, 145, 146 y 147, son revisables y modificables en cualquier tiempo.
Que igualmente, la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, ratificada por Bolivia según ley 1152 de 14 de mayo de 1990, establece que los países miembros respetarán el interés superior del niño y garantizarán en la atención a sus necesidades y exigencias de vida (salud, educación, alimentación, cuidado) a través de las instituciones públicas, privadas, tribunales, autoridades legislativas, organismos de carácter social, etc., a fin de que puedan asumir con plenitud sus responsabilidades como miembros de una comunidad.
CONSIDERANDO: Que con relación a la asistencia familiar las resoluciones que se adoptan son revisables en cualquier tiempo por cuanto no adquieren firmeza e inamovilidad conforme al art.148 en correspondencia con el art.147, ambos del Código de Familia, razón por la cual no es recurrible de casación, tal como establece la uniforme jurisprudencia acuñada por la Corte Suprema, dada la calidad de cosa juzgada de la resolución sobre la demanda principal; y respecto de la modificación que se impugna en la asistencia familiar, corresponde dar cumplimiento al documento transaccional de fs. 6 - 12 debidamente homologado.
En base a tales razonamientos y las normas de orden familiar, es de aplicación de la regla fijada por el art.271 - 1) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le otorga el art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.
Se regula honorario de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará cumplir el Tribunal inferior.
Relatora: Ministra Dra. Nelly De La Cruz de Palomeque.
Regístrese y devuélvase.
Firmado: Dra. Nelly De La Cruz de Palomeque.
Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.
Proveído: Sucre, 19 de octubre de 2004
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
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