Auto Supremo AS/0063/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0063/2004

Fecha: 26-Oct-2004

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No 63 Sucre, 26 de octubre de 2004.

DISTRITO: Cochabamba. PROCESO: Ordinario (Usucapión).

PARTES: Alicia Ortiz c/ Juan Lucio Guaman Mejía y Beatriz Ferrufino de Guaman.

MINISTRO RELATOR: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.

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VISTOS: La Sentencia de primera instancia, auto de vista y complementario impugnados, recurso de casación en la forma y en el fondo, contestación, concesión del mismo y todo lo que demás convino ver y se tuvo presente para resolución final suprema.

CONSIDERANDO: En la tramitación del presente proceso ordinario de usucapión, el Juez Quinto de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba de fs. 221 á 223 emitió sentencia de 10 de enero de 2001, por la que declaró improbada la demanda y probada la acción reconvencional, como consecuencia inexistente cualquier derecho propietario de la demandante con referencia al inmueble ubicado en Sarco (Barrio Municipal), bien que pertenece al demandado.

Impugnando la mencionada sentencia, la demandante planteó recurso de apelación de fs. 226 á 228, habiendo la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba emitido auto de vista de 1 de agosto de 2002 por el que confirmó la sentencia apelada, con costas.

De fs. 248á250, dicha demandante planteó el presente recurso de casación en la forma y en el fondo, por el que solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo o en su caso case el auto de vista, así como su complementario y deliberando en el fondo declare probada su demanda e improbada las acciones reconvenciones de los demandados, con costas.

Por quebrantamiento de forma se puede plantear recurso de casación, como remedio extraordinario cuando en la tramitación de un proceso o en una resolución se ha violado formas esenciales del proceso, conforme establece expresamente el art. 254 del Código de Procedimiento Civil; es decir que con la interposición de un recurso de casación por la forma, se busca pureza procesal en la tramitación de los juicios, a fin de que el ejercicio de las acciones y desarrollo de los procesos se vayan subsanando los defectos sustanciales de procedimiento -por vulneraciones a formalidades esenciales- que pueden ser causa de una nulidad.

Cuando el tribunal de casación declare haber lugar a un recurso de esta naturaleza, ordenará con o sin reposición, que se devuelvan actuados al juez o tribunal de instancia -según el caso- para que a partir del momento en que se cometió la infracción se substancie el proceso, subsanando la falta y fallando según corresponda a derecho, todo lo que se desprende de la norma del art. 275 del indicado Código de adjetivo de la materia.

CONSIDERANDO: En la especie, la recurrente planteó recurso de casación en la forma señalando que interpuso su demanda ordinaria de usucapión apoyada en el art. 138 del Código Civil, sin embargo el juez de la causa como el tribunal de alzada consideraron que debió plantearla conforme al Código abrogado, por lo que pidió se anule obrados hasta fs. 2 inclusive, es decir hasta el estado en que su demanda se adecue a las disposiciones del Código Civil abrogado, como se desprende del Auto Supremo de 23 de abril de 2002 (AS 151/2002).

La anulación, es una sanción que se impone contra una resolución inválida, que procede cuando la autoridad deja de cumplir con formalidades esenciales incurriendo en errores in procedendo. Los casos que ameritan tal sanción o anulación de obrados por vicios esenciales, se encuentran señalados en la norma del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo puede darse el caso de otros vicios que no han sido contemplados taxativamente por el legislador, pero que por su importancia ameriten la sanción, situación que se daría cuando se desconocen algunos principios generales de derecho, vinculados al derecho a la defensa, debida contradicción y otros.

A fin de que los procesos se desarrollen sin vicios de procedimiento, en nuestro país, los jueces y tribunales tienen la función de dirección y fiscalización del proceso, en esa virtud les corresponde la dirección del proceso, revisando el mismo y de encontrar vicios, deben enmendarlos o reponer las causas al estado en que se encuentren, así están obligados a revisar de oficio los procesos los jueces y tribunales de alzada con relación a los de primera instancia y los de casación respecto a aquellos, como se desprende de las normas de los arts. 87 del Código de Procedimiento Civil y 15 de la Ley de Organización Judicial.

En el caso que motiva la interposición del presente recurso se evidencia que la recurrente planteó demanda ordinaria de usucapión amparada en el art. 138 del Código Civil, señalando que la misma desde hace 30 años prestó servicio a los demandados quienes le entregaron el inmueble que pretende usucapir; de ser así (estar en posesión más de 30 años) correspondió a la demandada plantear esta acción conforme a las normas del Código Civil Abrogado, en mérito a lo dispuesto por el art. 1568 del Código Civil que señala que los términos de la usucapión que hubieran empezado a correr de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás disposiciones anteriores a la vigencia de este Código, se regirán por ellas, todo en aplicación al principio de irretroactividad de la ley.

Ante tan irregular situación y ejerciendo la función fiscalizadora del proceso, antes de admitir la demanda, correspondió al juez a-quo disponer de oficio que se subsane dicha demanda con la finalidad de que la misma se adecue a las disposiciones legales que sean pertinentes, conforme al precitado art. 1568 del Código Civil vigente; sin embargo de ello no lo hizo así, al contrario admitió la demanda y permitió que con ese vicio el proceso continúe tramitándose hasta el estado de pronunciar sentencia, dejando con ello a las partes en un estado de indefensión por no haber ajustado oportunamente la demanda a las normas que le eran aplicables.

Además, con dicho vicio procesal se desconoció el hecho de que las autoridades judiciales no están sometidas al error u omisión en que incurrieron las partes en lo que respecta a la aplicación del derecho, como lo expresa el procesalista Uruguayo en Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 109, cuando dice: "En las situaciones en que se aplica el precepto jura novit curia la invocación del derecho no es un presupuesto procesal. La referida máxima, según la cual ´el derecho lo sabe el juez`, supone, que los tribunales no están ligados a la ignorancia, al error o a la omisión de las partes en lo que atañe a la aplicación del derecho".

En situaciones similares y por el vicio procesal referido que afecta al derecho de defensa de las partes, este Supremo Tribunal ha anulado obrados, tal en Autos Supremos Nos. 32/2004 y 33/2004 pronunciados por la Sala Civil, en la que expresaron:"Que, si bien corresponde a las partes exponer los hechos y al juez aplicar el derecho (jura novit curia), no es menos evidente que las partes a tiempo de exponer los hechos que sostienen su pretensión, deben amparar su acción en las disposiciones legales aplicables al caso que exponen, de ahí porqué el a quo, ejerciendo su verdadero rol de director del proceso, estaba en la obligación de disponer de oficio se subsane la demanda por no ajustarse a las reglas establecidas por el art. 1567 del Código Civil, pues lo contrario significaba dejar en indefensión a las partes, al no ajustar su petición a las reglas legales que les eran pertinentes".

Por lo referido, corresponde a este Supremo Tribunal hacer uso de la facultad fiscalizadora del proceso, reconocida en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial y sanear el proceso hasta el vicio más antiguo que se encuentra en la admisión de la demanda, conforme al art. 252 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: En el recurso de casación en la forma, la recurrente también solicitó la anulación de obrados hasta fs 15, 67 vta., 69, 76 ó 77, por cuanto como emergencia de un auto que anuló obrados quedó sin efecto su declaratoria de rebeldía y no se la volvió a tramitar, no se la citó personalmente con la adhesión a la demanda reconvencional que realizó el hijo de la demandada y apareció una diligencia por la que se la hubiera citado con la demanda reconvencional de la demandada pero dicha diligencia es nula porque la fecha ha sido colocada con otro lapicero. Asimismo a tiempo de plantear su recurso de casación en el fondo pidió se case el auto de vista y se declare probada su demanda, pues por la prueba testifical, inspección judicial y declaración confesoria del demandado, acreditó que su persona se encuentra en posesión del inmueble por más de 25 años y al no haberse reconocido así, se ha violado el art. 138 del Código Civil.

Conforme a los argumentos expresados en el considerando anterior, este Supremo Tribunal no realizará otra consideración con relación al recurso de casación en la forma, por haberse ya dispuesto el saneamiento del proceso hasta el vicio más antiguo; además, en mérito a la referida anulación, no corresponde tampoco realizar referencia alguna a los argumentos de fondo planteados por el recurrente.

POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, ANULA obrados hasta fs. 10 vta., inclusive, es decir hasta antes de la admisión de la demanda, a fin de que el a-quo disponga que la demandante observe la disposición del art. 1568 del Código Civil; sin responsabilidad por ser excusable.

Relator : Ministro. Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.

Regístrese y devuélvase.

Firmado: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.

Dra. Nelly De La Cruz de Palomeque

Proveído: Sucre, 26 de octubre de 2004.

Ma. Del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.

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