Auto Supremo AS/0071/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0071/2004

Fecha: 29-Oct-2004

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No 71 Sucre, 29 de octubre de 2004

DISTRITO: Cochabamba. PROCESO: Ordinario (Usucapión

Extraordinaria).

PARTES: Maria Julieta Guzmán de Martínez c/Herederos de José Claure.

MINISTRO RELATOR: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.

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VISTOS: Sentencia de primera instancia, auto de vista impugnado, recurso de casación en el fondo, contestación, concesión del mismo y todo lo que demás convino ver y se tuvo presente para resolución final suprema.

CONSIDERANDO: De obrados se constata que el Juez de Partido Tercero en lo civil y comercial de la ciudad de Cochabamba, en 12 de abril de 1997 pronunció Sentencia a través de la que declaró probada la demanda, en consecuencia se declara propietaria a la actora: María Julieta Guzmán de Martínez, del bien inmueble objeto del proceso por efectos de la usucapión (fs. 264 - 267).

Josefina Escobar Rivadineira planteó recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista emitido en 4 de septiembre de 2002 por la Sala Civil Primera del Distrito Judicial de Cochabamba, a través del que se revocó la sentencia apelada con el argumento principal de que la actora no ha demostrado la posesión continuada, pacífica y permanente por más de diez años sobre el inmueble que pretende adquirir como es su obligación prevista por el art. 1283 -I del Código Civil, sino su ocupación ha resultado arbitraria e inicia el proceso en forma desleal contra herederos desconocidos, siendo que como vecina sabía quiénes son los legítimos dueños o herederos, por lo que no es aplicable al caso la usucapión prevista por el art. 138 del Código Civil (fs. 397).

Impugnando esa resolución de alzada la demandante planteó recurso de casación en el fondo señalando que se ha incurrido en error de derecho en la apreciación de las pruebas.

CONSIDERANDO: El objetivo inmediato del recurso de casación, radica en la protección del derecho subjetivo de los afectados por una resolución judicial en la que se viola, interpreta erróneamente o aplica indebidamente la ley, enmendando los agravios sufridos a través de la invalidación de esa decisión; a su vez tiene un doble fin mediato, cual es por una parte la defensa del derecho objetivo que realiza este Supremo Tribunal cuidando que las autoridades judiciales en sus fallos apliquen correctamente la ley y, por otra parte la unificación de su jurisprudencia a través de fallos constantes que establecen el sentido coherente y lógico de la ley, en defensa del interés general. Conforme al fin inmediato referido, se tiene el objeto de este recurso que consiste en la solicitud que realiza el recurrente a este Tribunal, en sentido de que se reconozca que la resolución recurrida viola, interpreta erróneamente o aplica indebidamente la ley o el que reconozca que en la apreciación de la prueba se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho.

Se pasan a realizar consideraciones respecto al objeto de este recurso con relación a lo que es el error en la apreciación de la prueba. En principio los tribunales de instancia son libres en la apreciación y valoración de las pruebas en las que fundan su decisión, así como la determinación de los hechos que ellas demuestran, es decir que, corresponde al juez o tribunal de primera y segunda instancia apreciar y valorar las pruebas (documental, confesoria, testifical, pericial, inspección judicial y otras) en su conjunto, determinando el grado de convencimiento que ellas puedan producir a efectos del reconocimiento o no de una determinada situación jurídica. Equiparándose el recurso de casación a una demanda nueva de puro derecho, no se constituye en una tercera instancia en la que nuevamente se pueda apreciar o valorar las pruebas; pero cuando los jueces de grado a tiempo de valorarla hubiesen incurrido en error de hecho o de derecho se abre la competencia de este Tribunal Supremo para conocer esa supuesta equivocación en la valoración, por vicio in judicando.

Siendo los errores de derecho y de hecho distintos en su génesis y medios de comprobación, se pasa a tratarlos de manera separada. Cuando la ley atribuye a ciertas pruebas un valor determinado y en los fallos de instancia no se reconoce ese valor o se le da un valor diferente, se incurre en error de derecho, tal situación se da al no apreciarse la fuerza probatoria de los documentos o de la confesión, reconocidos en los arts. 1289, 1297 y 1321 del Código Civil; para plantear un recurso de esta naturaleza y por esta razón, como condición sine qua non el recurrente tendrá que citar de modo expreso, claro y terminante cual es la norma probatoria que ha sido desconocida o infringida por el tribunal de alzada.

A su vez, cuando la ley no da a cierto tipo de pruebas un valor determinado y en todo caso, su valoración la deja librada a las reglas de la sana crítica, tal el caso de la prueba testifical, pericial y otras, se incurre en error de hecho cuando el juez o tribunal de instancia equivocadamente cree que se ha probado o negado un hecho, lo que esta en contra de lo aseverado por un documento auténtico; en consecuencia, el recurrente para plantear un recurso de casación por esta razón, como condición sine qua non debe señalar los documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación del juzgador.

Habiéndose realizado una precisión doctrinal de los casos en los que procede la casación por haber incurrido el inferior en error de derecho o de hecho, corresponde a este Tribunal determinar si en la especie se ha producido los errores de hecho denunciados por la recurrente y si la misma ha cumplido con la obligación de señalar cual fuere el documento auténtico que demuestre la equivocación del tribunal de alzada.

CONSIDERANDO: En el caso de estudio, en el recurso muy rápidamente se menciona que el tribunal ad-quem, habría incurrido en error, tanto de derecho como de hecho al desconocer las pruebas en las que se basó el a-quo a tiempo de dictar sentencia; sin embargo no se fundamenta de manera alguna porqué razón o motivo el ad-quem habría incurrido en tales errores o equivocaciones, menos se ha especificado cuales fueren los documentos auténticos que demuestren equivocación del juzgador (error de hecho), tampoco se ha citado normas relativas al valor de las pruebas (error de derecho).

Procederá el recurso de casación en el fondo, cuando en la apreciación de la prueba se hubiere incurrido en error de hecho, evidenciándose por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador, como se establece en la norma del art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil.

En el caso que motiva la interposición del presente recurso, la recurrente planteó esta acción extraordinaria, señalando que el tribunal de alzada habría incurrido en error en la apreciación de la prueba, pero la recurrente en momento alguno cumple con su obligación de indicar cuales fueron los documentos o actos auténticos que demostraron la supuesta equivocación del juzgador de segunda instancia.

Por lo referido, al no evidenciarse el error de derecho denunciado, se concluye que el tribunal de alzada ha apreciado y valorado correctamente la prueba acusada en el recurso, por lo que quedan firmes esas apreciaciones, siendo de aplicación la norma del art. 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la potestad que le acuerda el ordinal 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de fs. 400 - 402, con costas.

Se regula en la suma de Un mil bolivianos el honorario del abogado, que mandará se haga efectivo por el tribunal ad-quem.

Relator: Ministro Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.

Regístrese y devuélvase.

Firmado: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.

Dra. Nelly De La Cruz de Palomeque.

Proveído: Sucre, 29 de octubre de 2004

Ma. Del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.

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