SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No 74 Sucre, 29 de octubre de 2004
DISTRITO: Beni. PROCESO: Ordinario (Nulidad de
Actuaciones en Proceso Coactivo Civil).
PARTES: Ronald Molina Cuellar c/Banco Ganadero (Agencia Trinidad).
MINISTRO RELATOR: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.
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VISTOS: Sentencia de primera instancia, auto de vista impugnado, recurso de casación en el fondo y forma, contestación, concesión del mismo y todo lo que demás convino ver y se tuvo presente para resolución final suprema.
CONSIDERANDO: A fs. 100 - 101, el actor: Ronald Molina Cuellar, representado legalmente por la Sra. Olga Cuellar de Molina, interpone recurso de casación en el fondo y forma, contra el auto de vista de fs. 84, pronunciado en 28 de septiembre de 2002 donde la Sala Civil de la ciudad de Trinidad (Beni), confirma parcialmente la sentencia de fs. 61 - 63 pronunciada en 09 de agosto de 2002, por el juez de Partido Primero de Familia de la ciudad del Beni (Trinidad). Que, el recurso de casación es puramente jurídico y de derecho y por el principio de congruencia, sólo se fallará por las razones peticionadas por los recurrentes conforme a los principios que rigen al proceso civil.
CONSIDERANDO: El Recurso de casación en la Corte Suprema de Justicia de la Nación está instituido para proteger dos finalidades esenciales: la defensa del derecho y la unificación de la jurisprudencia. La primera finalidad es la correcta aplicación de la ley o del derecho en los fallos judiciales en todo el territorio de la República; con ello se busca el imperio de la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley y la defensa de la supremacía de la ley. La segunda finalidad es unificar la jurisprudencia, con el objeto de una interpretación común de la norma jurídica en todo el país. El recurso de casación podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma.
CONSIDERANDO: En el presente caso de autos se acusa una errónea aplicación de los artículos 48 y 49 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, es decir, que los jueces de instancia al momento de dictar sentencia y el auto de vista han dado lugar al proceso coactivo con un documento que no tenía fuerza coactiva civil, sin embargo, del estudio de los antecedentes procesales y resoluciones impugnadas, tenemos que el tribunal de segunda instancia ha realizado una correcta interpretación y aplicación de los citados artículos al dar curso a la ejecución coactiva civil incoada por el Banco Ganadero S. A. (Agencia Trinidad) , porque el documento base del proceso ejecutivo civil, se encuentra contemplado dentro de los previstos por el art. 48 de la ley citada, ya que la ejecución coactiva civil de garantías reales, procede en el caso de obligaciones de pago de suma liquida y exigible sustentada en crédito hipotecario debidamente inscrito en Derecho Reales, en cuyo título el deudor hubiere renunciado expresamente a los trámites del proceso ejecutivo, situación que se ha dado expresamente en la escritura pública Nº 82/99, otorgada por la notaria de Fe Pública Erika Dellien de Aponte, de la ciudad de Trinidad (Beni).
Finalmente, el medio idóneo para hacer valer los derechos que ha invocado el demandante en el presente recurso extraordinario de casación, deberían haber sido planteados oportunamente en el proceso coactivo civil, mediante la interposición de las excepciones pertinentes que permite el citado procedimiento y/o alternativa haber hecho uso el parágrafo III del art. 50 de la ley 1760 (proceso ordinario posterior), conforme a las reglas que establece el art. 490 del Código de Procedimiento Civil.
Con referencia a la casación en la forma (nulidad), se acusa la violación de los artículos 117, 122 de la Ley de Organización Judicial, por existir adulteración en la fecha del sorteo de la causa y la intervención irregular de la Vocal Lidia Moscoso Flores (vocal de la sala penal), sin embargo, estos hechos no son como los plantea el recurrente, ni menos constituyen motivos suficientes para anular obrados, porque sencillamente no se ha causado ninguna indefensión al recurrente y menos se ha violado el debido proceso que consagra nuestra legislación constitucional y procesal, por lo que no es necesario anular obrados e ingresar al recurso de nulidad.
Con relación a la sobre posición en la fecha de sorteo (ver fs. 82 vta.), se llama la atención al secretario de Cámara de la Sala Civil del Distrito Judicial del Beni, por no haber salvado dicha situación en beneficio de la seguridad jurídica de las partes, sin embargo, dicha omisión no amerita la nulidad de obrados, conforme al parágrafo II del art. 251 del Código de Procedimiento Civil.
En definitiva, es necesario declarar infundado el recurso de casación por no haberse encontrado infracción a la ley, tampoco existe mérito para el recurso en la forma, por lo que al no ser ciertas las violaciones acusadas, corresponde al Tribunal Supremo resolver en forma definitiva el presente proceso con el objeto de cerrar el conflicto suscito entre las partes.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de República de Bolivia, en cumplimento del inc. 2) del art. 271 y art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 100 - 101, manteniendo en todas sus partes el auto impugnado de fs. 84 y complementado a fs. 87, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 700, que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
Relator: Ministro Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.
Regístrese y devuélvase.
Firmado: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.
Dra. Nelly De La Cruz de Palomeque.
Proveído: Sucre, 29 de octubre de 2004
Ma. Del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
AUTO SUPREMO: No 74 Sucre, 29 de octubre de 2004
DISTRITO: Beni. PROCESO: Ordinario (Nulidad de
Actuaciones en Proceso Coactivo Civil).
PARTES: Ronald Molina Cuellar c/Banco Ganadero (Agencia Trinidad).
MINISTRO RELATOR: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.
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VISTOS: Sentencia de primera instancia, auto de vista impugnado, recurso de casación en el fondo y forma, contestación, concesión del mismo y todo lo que demás convino ver y se tuvo presente para resolución final suprema.
CONSIDERANDO: A fs. 100 - 101, el actor: Ronald Molina Cuellar, representado legalmente por la Sra. Olga Cuellar de Molina, interpone recurso de casación en el fondo y forma, contra el auto de vista de fs. 84, pronunciado en 28 de septiembre de 2002 donde la Sala Civil de la ciudad de Trinidad (Beni), confirma parcialmente la sentencia de fs. 61 - 63 pronunciada en 09 de agosto de 2002, por el juez de Partido Primero de Familia de la ciudad del Beni (Trinidad). Que, el recurso de casación es puramente jurídico y de derecho y por el principio de congruencia, sólo se fallará por las razones peticionadas por los recurrentes conforme a los principios que rigen al proceso civil.
CONSIDERANDO: El Recurso de casación en la Corte Suprema de Justicia de la Nación está instituido para proteger dos finalidades esenciales: la defensa del derecho y la unificación de la jurisprudencia. La primera finalidad es la correcta aplicación de la ley o del derecho en los fallos judiciales en todo el territorio de la República; con ello se busca el imperio de la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley y la defensa de la supremacía de la ley. La segunda finalidad es unificar la jurisprudencia, con el objeto de una interpretación común de la norma jurídica en todo el país. El recurso de casación podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma.
CONSIDERANDO: En el presente caso de autos se acusa una errónea aplicación de los artículos 48 y 49 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, es decir, que los jueces de instancia al momento de dictar sentencia y el auto de vista han dado lugar al proceso coactivo con un documento que no tenía fuerza coactiva civil, sin embargo, del estudio de los antecedentes procesales y resoluciones impugnadas, tenemos que el tribunal de segunda instancia ha realizado una correcta interpretación y aplicación de los citados artículos al dar curso a la ejecución coactiva civil incoada por el Banco Ganadero S. A. (Agencia Trinidad) , porque el documento base del proceso ejecutivo civil, se encuentra contemplado dentro de los previstos por el art. 48 de la ley citada, ya que la ejecución coactiva civil de garantías reales, procede en el caso de obligaciones de pago de suma liquida y exigible sustentada en crédito hipotecario debidamente inscrito en Derecho Reales, en cuyo título el deudor hubiere renunciado expresamente a los trámites del proceso ejecutivo, situación que se ha dado expresamente en la escritura pública Nº 82/99, otorgada por la notaria de Fe Pública Erika Dellien de Aponte, de la ciudad de Trinidad (Beni).
Finalmente, el medio idóneo para hacer valer los derechos que ha invocado el demandante en el presente recurso extraordinario de casación, deberían haber sido planteados oportunamente en el proceso coactivo civil, mediante la interposición de las excepciones pertinentes que permite el citado procedimiento y/o alternativa haber hecho uso el parágrafo III del art. 50 de la ley 1760 (proceso ordinario posterior), conforme a las reglas que establece el art. 490 del Código de Procedimiento Civil.
Con referencia a la casación en la forma (nulidad), se acusa la violación de los artículos 117, 122 de la Ley de Organización Judicial, por existir adulteración en la fecha del sorteo de la causa y la intervención irregular de la Vocal Lidia Moscoso Flores (vocal de la sala penal), sin embargo, estos hechos no son como los plantea el recurrente, ni menos constituyen motivos suficientes para anular obrados, porque sencillamente no se ha causado ninguna indefensión al recurrente y menos se ha violado el debido proceso que consagra nuestra legislación constitucional y procesal, por lo que no es necesario anular obrados e ingresar al recurso de nulidad.
Con relación a la sobre posición en la fecha de sorteo (ver fs. 82 vta.), se llama la atención al secretario de Cámara de la Sala Civil del Distrito Judicial del Beni, por no haber salvado dicha situación en beneficio de la seguridad jurídica de las partes, sin embargo, dicha omisión no amerita la nulidad de obrados, conforme al parágrafo II del art. 251 del Código de Procedimiento Civil.
En definitiva, es necesario declarar infundado el recurso de casación por no haberse encontrado infracción a la ley, tampoco existe mérito para el recurso en la forma, por lo que al no ser ciertas las violaciones acusadas, corresponde al Tribunal Supremo resolver en forma definitiva el presente proceso con el objeto de cerrar el conflicto suscito entre las partes.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de República de Bolivia, en cumplimento del inc. 2) del art. 271 y art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 100 - 101, manteniendo en todas sus partes el auto impugnado de fs. 84 y complementado a fs. 87, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 700, que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
Relator: Ministro Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.
Regístrese y devuélvase.
Firmado: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.
Dra. Nelly De La Cruz de Palomeque.
Proveído: Sucre, 29 de octubre de 2004
Ma. Del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.