Auto Supremo AS/0199/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0199/2004

Fecha: 13-Oct-2004

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 199 Sucre, 13 de octubre de 2004

DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre reivindicación, nulidad de escrituras y otros

PARTES : Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología c/ Carlos Larraín Santiesteban y otros

RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros

 

VISTOS: El recurso de casación de fs. 387-396 presentado por Oscar Fernández Coca en representación del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología contra el auto de vista de 382-385, de fecha 8 de julio de 2002, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, en el proceso seguido contra Carlos Larraín Santiesteban, Mauricio Machicao Bowles, Marcelo Guido Fernández, Daniela Gilda y Claudia Carola Guzmán, sobre reivindicación nulidad de escrituras, entrega de lotes de terreno, daños y perjuicios; el dictamen del Fiscal General de la República, lo obrado en el proceso, y

CONSIDERANDO: Pronunciada la sentencia de fs. 305 a 310 por la Juez 8º de Partido en lo civil de Cochabamba, declarando probada en parte la demanda del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología, probadas en parte las excepciones perentorias opuestas contra la misma, improbadas las acciones reconvencionales y probadas las excepciones contra éstas, apelaron contra el fallo los demandados Roberto Vera Varela, Mauricio Machicao Bowles, Guido Fernández Uría, Daniela Gilda y Claudia Carola Guzmán Marañón; e igualmente Oscar Fernández Coca en su calidad de mandatario del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología. Concedidas las apelaciones, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de aquel Distrito, pronunció el auto de vista de fs. 359-360, mediante el cual, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 345, anula obrados con reposición al estado de notificar conforme a la ley al garante de evicción Carlos Larraín Santiesteban con la sentencia de 20 de septiembre de 1999. Devuelto el expediente al juzgado de origen y salvada la diligencia extrañada por el ad quem, ese tribunal pronuncia nuevo auto de vista a fs. 382-385, en fecha 8 de julio de 2002, mediante el cual, en desacuerdo con el dictamen fiscal, revoca la sentencia de primera instancia y declara improbada e improcedente la demanda de fs. 44-48, probadas las excepciones de inanulabilidad, improcedencia, falta de acción y derecho: probada en parte la acción reconvencional declarando nula por falta de forma la compraventa de fs. 40 otorgada por Victor Larraín Rojas a favor de la entidad demandante y válidas las transferencias a favor de los demandados de fs. 86 y 91, sin costas por ser juicio doble. Como consecuencia de la nulidad de la compraventa de fs. 40, dispone la restitución del precio actual de ambos lotes por parte del demandado Carlos Larraín Santiesteban, porque como causahabiente, por el anticipo de legítima, asume los derechos y obligaciones de su causante en los lotes Nos. 20 y 21, más daños y perjuicios a ser cuantificados en ejecución de sentencia; todo en aplicación de los arts. 22 de la C.P.E., 524, 547y596-II y IIIdel Código civil,sin perjuiciode aplicarse en su caso sanciones pecuniarias.

A fs. 387-396, Oscar Fernández Coca, en representación del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología Regional de Cochabamba, recurre de casación en la forma y en el fondo contra dicho auto de vista.

CONSIDERANDO: En el extenso recurso de casación en la forma y en el fondo, en el primero de ellos expone los siguientes fundamentos:

El tribunal de apelación, si bien expresa que se ha demandado la nulidad de las transferencias efectuadas por Carlos Larraín Santiesteban de los lotes Nº 20 a Mauricio Machicao Bowles y otras personas, y del lote Nº 21 a Roberto Vera Varela, fundando la acción en la venta de cosa ajena, no se ha invocado la causal del art. 549-3 del Código Civil, por tanto no es atendible la nulidad contemplada en dicha norma, el ad quem incurre en "error de apreciación en la interpretación del derecho en el accionar de una demanda" bajo tal fundamento. Según el art. 327-7 citado, la demanda, excepto en el proceso sumarísimo -sostiene-, será deducida por escrito y contendrá: "...7) El derecho, expuesto sucintamente", y para cumplir esta norma, la demanda de fs. 44 se ampara en el art. 105 del Código sustantivo que permite al propietario usar, gozar y disponer de la propiedad, y que en autos, aquellos, los demandados, perturban tal derecho con un título de propiedad registrado con posterioridad al de los actores. Afirma que de acuerdo al art. 327-7 referido, los juzgadores no pueden inhibirse de conocer y considerar las peticiones del actor.

Apoyan su recurso de casación en la forma, citando la opinión de diversos autores, para quienes no es imprescindible especificar la clase de acción que se ejercita y basta para el actor exponer sucintamente el derecho, como Planiol, que sostiene "los jueces deben suplir las omisiones de los demandantes que pertenecen al derecho"(transcripción del Dr. Morales Guillén); Palacio, para el que la especificación no es forzosa, no cualquier error en su calificación perjudica al actor, porque debe y puede subsanarse por el juez al tiempo de dictar sentencia en virtud del principio iuria novit curia cuya aplicación consagra la doctrina y la jurisprudencia"; Gian Antonio Michelli, con pensamiento similar. En nuestro país el Dr. José Decker Morales, afirma "el actor debe invocar el derecho que le asiste, que tiene la importancia de facilitar la calificación jurídica de la relación sustancial invocada, pero no importa la obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se interpone, ni siquiera citar las disposiciones legales en las que la pretensión jurídica se funda".

Agrega que la demanda señala que Carlos Larraín Santiesteban, en fecha 22 de febrero de 1995, inició demanda de resolución de venta de los lotes Nos. 20 y 21 contra el Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología -que había registrado en la Oficina de DD. RR. a fs. 63, Ptda. Nº 195 del Libro 1º de Propiedad "B" el 17 de febrero de 1977-, afirmando no haberse cancelado el precio de la venta acordada en el documento de 22 de noviembre de 1976 y que su padre, el Dr. Victor Larraín Rojas, le había otorgado como anticipo de legítima dichos lotes en documento privado de 7 de enero de 1986, ratificando posteriormente mediante disposición testamentaria de 1 de diciembre de 1999. Luego, sin esperar el fallo de esa demanda, conociendo la existencia de la venta anterior efectuada por su padre a la entidad representada por el recurrente, Carlos Larraín Santiesteban vende el lote Nº 20 a Mauricio Machicao Bowles, Daniela Gilda Guzmán Marañón y Marcelo Guido Fernández Uría por documento privado de 27 de abril de 1995, registrado en Derechos Reales a fs. y partida Nº 944 del Libro 1º "A" de la ciudad y el Cercado en fecha 3 de mayo de 1995. Por eso se hizo constar en la demanda (a fs. 45 vta.) la venta de cosa ajena efectuada por el demandado.

La nulidad de las ventas "dolosamente" efectuadas por Carlos Larraín Santiesteban está plenamente probada con los documentos adjuntos a la demanda y las fotocopias legalizadas de fs. 23-26 y 237-244, demostrando que esa acción de resolución ha sido desestimada por auto de 27 de abril de 1995 y auto de vista de 28 de febrero de 1997. Esa misma demanda de resolución -señala- demuestra el hecho ilícito y doloso de la venta del mismo lote.

Asimismo, cita los arts. 450, 519, 584, 596, 625, 344 del mismo Código sustantivo que apoyan la validez y eficacia de su derecho propietario, y que además cumplieron con el requisito de publicidad, prioridad y preferencia previstos por los arts. 1538, 1545 y 1546 del mismo cuerpo legal.

CONSIDERANDO: Analizando el recurso de casación en la forma, en el que la parte recurrente acusa la violación del art. 327-7 y 236 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Civil 1ª de la Corte Suprema considera que el tribunal ad quem se ha pronunciado respecto de la ilicitud de la venta de cosa ajena, fundada en el art. 549-3) que se reclama como defecto o vicio de nulidad procesal, aunque lo ha hecho brevemente sin mayor fundamentación para declararla inatendible; pero también considera que más bien es un tema de fondo, como se dirá luego en este Auto Supremo.

Lo mismo se puede afirmar en lo que toca al análisis que el recurrente hace respecto a las inscripciones en el Registro de Derechos Reales, según los cuales, el derecho de propiedad de la entidad recurrente aparece en el Libro "B" y el del demandado y de quienes derivan su derecho de éste como compradores, en el Libro "A". Con ello se significa que tampoco existe violación del art. 236 del Código adjetivo.

CONSIDERANDO: En su recurso de casación en el fondo, sostiene primeramente la existencia de infracción de los arts. 491, 519 y 1297 del Código civil, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Anular el legítimo derecho propietario de la parte demandante, señalando que la venta a una institución del Estado debe efectuarse mediante documento público, constituye una aberración jurídica porque, a título de que su validez emerge de la forma solemne de su formación, deja de lado la eficacia de los contratos que, conforme al art. 519 del Código civil, tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y el art. 1297 del mismo cuerpo legal que confiere al documento privado reconocido la misma fe que a un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones.

El art. 13 de la Ley del Notariado de 5 de marzo de 1858, al expresar "los contratos sobre ramas de hacienda pública y las fianzas que deben prestar los funcionarios públicos que manejan rentas fiscales y a quienes la ley exige este requisito, deben otorgarse ante los notarios de hacienda", no sanciona con nulidad al contrato de hacienda pública no otorgado ante Notario de Hacienda. Luego cita el art. 32 de la C. P. E., según el cual "nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas no prohiban", y si la ley no ha previsto expresamente la nulidad por falta de forma, como en el caso del art. 491 del Código civil, no se puede interpretar -sostiene- que un contrato firmado por un particular y el Estado en su carácter de persona privada carezca de validez y sea declarado nulo, como en el presente caso.

Remarca que la nulidad solicitada y concedida en el auto de vista recurrido, debe plantearla el vendedor o el Estado. Luego se pregunta: ¿a quién perjudica no haber otorgado el contrato en la Notaría de Hacienda, en la venta donde interviene el Estado como comprador? Argumenta que el D.S. de 22 de mayo de 1939 en su art. 1º no se refiere a la adquisición de inmuebles. En concepto del recurrente, tampoco son pertinentes al presente caso el D.L. Nº 15223 de 30 de diciembre de 1977, posterior al contrato de venta que es de 22 de noviembre de 1976. Este último D.S. mediante su art. 82 sanciona a los responsables de no haber hecho cumplir las normas contenidas en el decreto pero no establece nulidad de pleno derecho de sus actos administrativos. Agrega que el Estado no solicitó la nulidad del contrato por incumplimiento de requisitos formales, porque el D.S. de 22 de mayo de 1939 no contemplaba las adquisiciones de inmuebles, norma introducida recién mediante el D.L. 15223 de 30 de diciembre de 1977, que por el principio constitucional (art. 33 de la C.P.E.), sólo dispone para lo venidero. Transcribe luego como jurisprudencia, el A.S. de 1 de diciembre de 1985, conforme al cual "la rescisión o nulidad debe ser invocada por el Estado, pero jamás por una tercera persona que se ha beneficiado del mismo".

Acusa, por otra parte, la violación de los arts. 1538, 1542 y 1545 del Código civil. Conforme al primero, ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento que se hace público mediante la inscripción del título en el Registro de DD.RR.; en este caso el título del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología de Cochabamba, que cursa a fs. 40 de obrados, está inscrito en el Libro 1º "B" del Cercado Rural a fs. 66, Ptda. Nº 195 de fecha 17 de febrero de 1977. En cuanto a los arts. 1542 y 1545 del mismo Código, el auto de vista incurre en violación por haber dejado de aplicarlos.

Luego manifiesta que el auto de vista del ad quem viola los arts. 524 y 547, del citado Sustantivo, porque si se anula el contrato de 20 de noviembre de 1976, quienes asumen la responsabilidad de restituir el precio actual de los lotes Nos. 20 y 21 son todos los causahabientes de Victor Larraín Rojas y no sólo Carlos Larraín Santiesteban. Como el precio fue cobrado por su padre, en aplicación de los arts. 1003 y 1030, conforme a las cuales las obligaciones transmisibles no se extinguen con la muerte y los derechos y obligaciones se convierten en los del heredero.

En conclusión, si no se opta por la nulidad de obrados, pide la casación del auto recurrido.

CONSIDERANDO: Este Tribunal ha llegado a establecer:

Victor Larraín Rojas, como propietario de varios lotes de terreno ubicados en la zona de Sarco en Cochabamba, transfirió a título de venta al Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología los lotes Nos. 20 y 21 del plano de fraccionamiento aprobado por la Alcaldía Municipal en fecha 4 de septiembre de 1961, con la extensión de 611,16 ms2. y 419,37 ms2., respectivamente, que formando un solo cuerpo alcanzan la superficie total de 1.030.53 ms2., cuyas colindancias figuran en la cláusula TERCERA del contrato de venta, conforme al testimonio otorgado por la Oficina de Registro de Derechos Reales que sale a fs. 40 de obrados; transferencia por el precio de Bs. 97.750 que el vendedor declara haber recibido a su conformidad a tiempo de firmar la minuta, según consta en el mismo instrumento que lleva como fecha el 22 de noviembre de 1976, inscrito en la Oficina del Registro de Derechos Reales a fs. 63, Ptda. 195 del Libro 1º de Propiedad del Cercado Rural en fecha 17 de febrero de 1977, cuyo original se archivó bajo el Nº 711. Así consta en el mismo documento. Esta prueba documental merece el valor probatorio señalado por los arts. 1287 y 1289 del Código civil en relación con los arts. 398, 399-I, 400 y 401 del Código de procedimiento civil. Además, por su inscripción en el Registro de Derechos reales, es oponible frente a terceros (o, con más propiedad, erga omnes) y goza de publicidad de acuerdo a la norma prevista en el art. 1538-I y II, y prioridad reconocida por el art. 1545 del mismo cuerpo legal, que le otorga mejor derecho que a cualquiera otros compradores que hubiesen inscrito derechos posteriormente.

Muchos años después, Carlos Larraín Santiesteban, manifestando haber recibido en calidad de anticipo de legítima los lotes de terreno referidos en el párrafo precedente, demandó en la vía ordinaria la resolución del contrato de venta mencionada en el párrafo precedente en fecha 26 de enero de 1995, acción que por no haber sido ejercitada en el plazo previsto por el art. 1507, luego de la excepción de prescripción opuesta por el Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología Regional Cochabamba, mereció la resolución de 27 de abril del mismo año pronunciada por la Juez 1º de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, que declara probada dicha excepción. Apelada tal resolución, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de ese Distrito mediante auto de vista de 28 de febrero de 1997 la confirmó, con costas; todo lo cual consta en las fotocopias legalizadas que salen de 150 a 160 y fs. 237-244; tales resoluciones están ejecutoriadas y constituyen cosa juzgada (art. 1318-3 del Código Civil y 515 del Código de Procedimiento Civil).

El anticipo de legítima de los dos lotes de terreno realizado por Victor Larraín Rojas a favor de su hijo Carlos Larraín Santiesteban, según consta en el testimonio de fs. 84-85, se registra en la Partida Nº 1792, fs. 1792 del Libro 1º "A" (Capital) de la ciudad y el Cercado de 1º de julio de 1994; o sea, diecisiete años después del registro de la venta a la entidad recurrente.

El nombrado causahabiente del vendedor Victor Larraín Rojas, vende el referido lote Nº 20 de 611 ms2. a Mauricio Machicao, Daniela Gilda Guzmán Marañón, Marcelo Guido Fernández Uría y Claudia Carola Guzmán Marañón por el precio de Bs. 30.000, mediante documento privado de 27 de abril de 1995, registrado en DD. RR. con la 944, Ptda. Nº 944 del Libro 1º "A" de Propiedad de la ciudad de 3 de mayo de 1995; vende también el lote Nº 21 a favor del Ing. Roberto Vera Varela por el precio de Bs. 10.000, mediante documento de 28 de julio de 1994, registrado en DD.RR. a fs. 2346, Ptda. Nº 2346 del Libro 1º "A" de Propiedad del Cercado en fecha 30 de agosto del mismo año, conforme consta a fs. 86; ambas inscripciones son incuestionablemente posteriores a las del Servicio Nacional de Meteorologia e Hidrología Regional Cochabamba.

Carlos Larraín Santiesteban que había iniciado su demanda de resolución del contrato de venta de los dos lotes de terreno que su causante vendió al Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología Regional Cochabamba, cuando aún no había concluido la indicada acción de resolución, vendió el lote Nº 20 a Mauricio Machicao Bowles, Daniela Gilda Guzmán Marañón y Marcelo Guido Fernández Uría utilizando un documento privado que lleva fecha del 27 de abril de 1995, registrado en Derechos Reales a fs. 944, Ptda. 944 del Libro 1º "A" de la ciudad y el Cercado, en fecha 3 de mayo de 1995, lo que ciertamente muestra la ilicitud de su conducta, ya que conocía perfectamente que ese lote de terreno fue transferido por su padre, a título de venta, mucho antes a la referida entidad estatal. A pesar de este impedimento legal, jurídica y moral, vendió pretendiendo transferir a terceras personas la propiedad de una cosa ajena.

El certificado de fs. 247, otorgado por el Juez Registrador de Derechos Reales en fecha 2 de diciembre de 1998, explica que "la inscripción de un título de propiedad dentro de la jurisdicción de la ciudad (Capital) "A" se sienta en la partida correspondiente cuando el inmueble se encuentra dentro de la ciudad, y si se encuentra en las afueras se inscribe en el Cercado Rural "B", determinándose el mismo por la visa del funcionario respectivo en cuál de los libros se debe inscribir". Se trata, por tanto, de una tarea administrativa, que explica el porqué de la inscripción de la entidad demandante en el Libro "B" y la del demandado en el Libro "A", lo que, aún así, no gana en prioridad al derecho de aquella, ya que la transferencia de los dos lotes de terreno realizada por Victor Larraín Rojas a favor del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología Regional Cochabamba, según consta en el mismo instrumento lleva fecha el 22 de noviembre de 1976, y como se tiene indicado, fue inscrito en la Oficina del Registro de Derechos Reales a fs. 63, Ptda. 195 del Libro 1º de Propiedad del Cercado Rural en fecha 17 de febrero de 1977, cuyo original se archivó bajo el Nº 711. Así consta en el mismo documento.

Para vender un bien es jurídicamente necesario ser titular del derecho de propiedad que se pretende enajenar, por eso el art. 584 del Código civil de 1976 define la venta como "un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere la propiedad de otro derecho al comprador..." En el presente caso, Carlos Larraín Santiesteban jamás pudo transferir a ningún título los dos lotes de terreno porque nunca tuvo la calidad de propietario, ya que el anticipo de legítima efectuado por Victor Larraín Rojas a favor de su nombrado hijo tampoco produjo el efecto de transferir a éste la propiedad de esos inmuebles pues ese causante ya no era propietario de los inmuebles. En esas operaciones jurídicas se atenta contra la clásica y universal advertencia del aforismo nadie puede transferir mejores derechos que los que tiene (nemo plus juris in alium transferre potest, quam ipse haberet).

Tomando en cuenta el art. 1538 de nuestro Código civil, en que se funda el ad quem, el Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología, como se tiene expresado en este Auto Supremo, cuenta con el documento (documento considerado contrato y como título de propiedad) fechado el 22 de noviembre de 1976, inscrito en la Oficina del Registro de Derechos Reales a fs. 63, Ptda. 195 del Libro 1º de Propiedad del Cercado Rural en fecha 17 de febrero de 1977, cuyo original se archivó bajo el Nº 711; en tanto que el instrumento de Carlos Larraín Santiesteban, según consta en el testimonio de fs. 84-85, se registra en la Partida Nº 1792, fs. 1792 del Libro 1º "A" (Capital) de la ciudad y el Cercado de 1º de julio de 1994; es decir, diecisiete años después. Pero, la cita del art. 1538 del Código sustantivo que hace el auto de vista recurrido es incompleta porque descuida el art. 1545 del mismo cuerpo legal, que dispone: "(PREFERENCIA ENTRE ADQUIRENTES DE UN MISMO INMUEBLE) Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título".

En este sentido, sería reiterativo referirse a las inscripciones realizadas por las personas a quienes Carlos Larraín Santiesteban vendió los dos lotes de terreno, que obviamente son muy posteriores aún y, por otra parte, como se tiene indicado, tampoco han podido adquirir la propiedad de quien no fue ni es propietario.

Con relación a tales ventas, es pertinente citar el criterio de la doctrina italiana, ya que el Código civil de ese país es el que más ha influido para la elaboración de nuestro Código en esta materia. A partir de las inscripciones que cada una de las partes ha practicado, se considera que un derecho sobre inmueble es absoluto cuando culmina con su inscripción en el Registro de Derechos Reales porque es, en tal caso, oponible erga omnes (art. 1538). Por otro lado, se tiene en cuenta que el demandado Carlos Larraín Santiesteban, en su calidad de heredero, es continuador de la personalidad de su padre Victor Larraín Rojas, de acuerdo al art. l030 del Código sustantivo, resultando de ello que en el sub lite un propietario ha transferido los mismos inmuebles a diferentes personas. El Prof. Ruggero Luzzatto, en la hipótesis de que el último comprador del mismo bien ha inscrito, sin embargo, antes que el primer adquirente, ha logrado hacer oponible su derecho respecto a todos los demás. Se pregunta este autor: "¿Mas en qué cosa consiste precisamente esta victoria, esta preferencia? Consiste en que la adquisición de quien no ha transcrito su título, o lo ha transcrito posteriormente, se extingue, creemos que con efecto retroactivo, esto es, se resuelve, mientras toma vida la adquisición de quien ha transcrito primero, el cual, a su vez, ha llegado a ser propietario y podrá hacer valer erga omnes su derecho de propiedad. No hay, pues, nunca un momento en el cual se tenga un efecto relativo de la venta, esto es, una adquisición frente a algunos y una no adquisición frente a otros: el efecto es siempre absoluto,..." Se agrega y aclara al pensamiento del profesor italiano, que en el caso presente el derecho que le asiste al Servicio Nacional de Meteorología es absoluto y oponible erga omnes no sólo por haber adquirido primero los dos lotes de terreno sino también porque los ha inscrito primero en el Registro de Derechos Reales; por consiguiente, mal se puede imaginar que por no haberse demandado la invalidez de la transferencia emergente del anticipo de legítima pueda este acto surtir efectos frente al derecho propietario absoluto de la entidad demandante, como erróneamente sostiene el tribunal de apelación.

El auto de vista pronunciado por el ad quem incurre en error al considerar que "no habiéndose atacado en la demanda el anticipo de legítima que sirvió de título a Carlos Larraín Santiesteban para las transferencias posteriores a los demandados, se permite que subsista con todo su valor legal creando una duplicidad de derecho propietario respecto a los lotes Nos. 20 y 21, al declarar vigente el derecho propietario de la entidad demandante que está en abierta colisión con el anticipo de legítima." Es igualmente incorrecto sostener, "que no habiéndose invocado en la demanda el art. 549-3 del Código civil no es atendible considerar la ilicitud de causa o motivo en la compra hecha por los demandados...", como anota el auto de vista, ya que si es cierto que el actor no ha señalado expresamente este aspecto, el contexto de la demanda conduce incuestionablemente a sostener no sólo la ilegalidad sino también la ilicitud de la conducta del demandado Carlos Larraín Santiesteban.

En relación con lo glosado precedentemente, es igualmente pertinente referirse al art. 327 de nuestro Código de Procedimiento Civil, acusado por la entidad recurrente como uno de los fundamentos en su recurso de casación en la forma. Nuestro art. 327, como bien se sabe, tiene su fuente en el art. 330 del Código Procesal Civil y Comercial Argentino, particularmente el numeral 7 (5, en el referido art. 330 de aquel Código). Entre otros autores, José Cuadrao, que inspiró directa y mayormente en los codificadores bolivianos de 1976, recalca: "no agrava a la parte el incumplimiento de indicar el derecho en la demanda, porque es misión del juez aplicar el derecho". Palacio, por su parte, escribe: "la especificación no es forzosa, no cualquier error en su calificación perjudica al actor, porque debe y puede subsanarse por el juez al tiempo de dictar sentencia en virtud del principio iuria novit curia cuya aplicación consagra la doctrina y la jurisprudencia" Y así, en general, lo han entendido e interpretado la doctrina y la jurisprudencia extranjeras. En nuestro país, una transcripción del Dr. Morales Guillén respecto al pensamiento de Marcel Planiol, aclara que "los jueces deben suplir las omisiones de los demandantes que pertenecen al derecho"; y por su parte, el Dr. José Decker Morales afirma: "el actor debe invocar el derecho que le asiste, que tiene la importancia de facilitar la calificación jurídica de la relación sustancial invocada, pero no importa la obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se interpone, ni siquiera citar las disposiciones legales en las que la pretensión jurídica se funda".

Es orientadora, igualmente, la opinión de los autores Oscar Enrique Serrantes Peña y Jorge Francisco Palma, que coincidiendo con los bolivianos Dres. Decker Morales y Morales Guillén, comentando el mismo párrafo 7 del art. 327 (5 del art. 330 del Código argentino) escriben: "A este respecto prevalece el principio jura novit curia: el juez no está vinculado al planteo jurídico de la demanda y puede resolver conforme al derecho que según él corresponde; aun estimando la demanda, puede enmendar la plana de su fundamentación jurídica. No es necesario que se designe la pretensión por su nombre técnico".

Y es pertinente percatarse de las fuentes de la legislación procesal de nuestro país -como también sucede en la esfera del derecho sustantivo-, pues no se trata solamente de buscar apoyo en el derecho comparado -que por cierto es altamente significativa- sino de tener en cuenta que el derecho está en permanente dinámica, evolucionando constantemente y para ello influye indudablemente, de manera indirecta pero eficaz, la doctrina y la propia jurisprudencia. En concepto del ilustre procesalista Carnelutti, existe "el peligro de que la jurisprudencia se adormezca, si no extingue, la continua indagación de los jueces, que día tras día, a través de los caminos de la interpretación, afina las normas vigentes..."

En el caso presente, la demanda se refiere con claridad en su fundamentación, a la "venta de cosa ajena" y la "ilegalidad" de la venta efectuados por Carlos Larraín Santiesteban, conociendo que los lotes habían sido transferidos a título de venta, con anterioridad, al Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología Regional Cochabamba, de manera que si "no se invocó en la demanda causal expresa de nulidad contemplada en la ley", como señala el auto recurrido, aunque sí se demanda la nulidad de dichas transferencias correspondía al ad quem aplicar el derecho y las normas jurídicas pertinentes conforme al principio "jura novit curia", con mayor razón si, en caso contrario, se corre el riesgo de crear "una duplicidad de derecho propietario respecto a los lotes Nos. 20 y 21", como se lee en el mismo auto de vista.

Al admitir la concepción real, la ratio legis del reiterado numeral 7) del art. 327 del Código de Procedimiento Civil -elevado a la categoría de ley por la Ley 1760-, en el derecho comparado y en el nuestro, considerando especialmente que tiene su fuente en una norma que sólo pide "el derecho, expuesto sucintamente"; o sea, el derecho expresado brevemente, o sea, el derecho compendiado o reducido, la resolución de segunda instancia no ha interpretado correctamente esa norma, aunque es cierto que la demanda no cita textualmente algunos conceptos, y tampoco menciona el art. 549-3 del Código civil, pero que fluyen con claridad de los hechos consignados en ella, es obligación del juzgador llegar a la verdad por las pruebas del proceso, habida cuenta que corresponde a éste apreciar los hechos para señalar el derecho. Es por demás claro que la cita de la ley o las leyes por las partes facilita la tarea del juzgador, pero si no la hacen, es misión del juez aplicar el derecho de acuerdo a lo que concierna en cada caso. Ese es el deber del juzgador, dar el derecho.

CONSIDERANDO: La Corte Suprema considera necesaria la evolución de la jurisprudencia con base en el estudio de las fuentes de la misma ley, de la doctrina, de la legislación y del derecho comparado; son importantes, fundamentales las luces que jueces y magistrados pueden brindar a la colectividad asegurando la primacía de la justicia y de la seguridad jurídica. La frase "Jura novit curia" significa precisamente que los jueces conocen el derecho y la razón de la ley, lo que justifica su facultad de declarar la norma que han de aplicar al caso sometido a su facultad juzgadora, sin que ello implique estar ligados a las partes por lo que pudieran pedir, según escribe el Prof. Mexicano Eduardo Pallares, refiriéndose a la doctrina moderna. "Los jueces pueden fundar sus sentencias en leyes y argumentos que las partes no hayan hecho valer siempre que al hacer tal cosa no altere los hechos invocados por las partes ni la causa petendi". Muy conocida es la expresión Da mihi factum dabo tibi jus. Dame los hechos y yo doy el derecho. El juez debe tender a que la sagacidad no prevalezca sobre la justicia.

En la demanda el actor se ha referido reiteradamente a los conceptos de oponibilidad de su derecho real sobre los dos lotes de terreno, así como también a la prioridad que le favorece, citando los arts. 1538 y 1545 del Código civil, entre otras normas anotadas en este Auto Supremo, y consiguientemente ha quedado demostrado que es a la entidad demandante a quien le asiste mejor derecho de propiedad que al demandado Carlos Larraín y, por tanto, también mejor derecho que a los demás codemandados que compraron de quien no es propietario los mismos lotes de terreno; o sea, que Carlos Larraín Santiesteban ha vendido cosa ajena, y como nadie puede transferir derechos que no los tiene, las ventas efectuadas por éste carecen de validez. Toties in fraudem legis fit alienatio, non valet quam actum est. La enajenación en fraude de la ley no vale. Es ilegal, afecta el principio de libertad contractual prevista en el art. 454-II, cuando señala que está subordinada a los límites impuestos por la ley y a la realización de intereses dignos de protección jurídica".

Por hasta aquí lo expuesto, la venta de cosa ajena es rechazada por la ley; en consecuencia, es ilícita, se aparta de la buena fe y de la moral, y es obvio que no puede ser justa una sentencian que proteja contratos de esa naturaleza. En autos no se ha probado ciertamente y con exactitud la causa o el motivo lícito, en la forma prevista por el art. 549-3 del Código civil, que hubiesen impulsado a las partes que intervienen en los contratos cuya nulidad se ha demandado, pero sí, en cambio, existe suficiente prueba para demostrar la venta de cosa ajena, el mejor derecho de la entidad demandante, la reinvidicación y los efectos que ésta clase de acciones acarrea hasta la entrega de dichos bienes a su legítimo propietario.

Pero, por otro lado, cabe otra interrogante: ¿asiste a los reconvencionistas legitimidad para demandar por vía de reconvención la nulidad de la venta efectuada por Victor Larraín Rojas a favor del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología Regional Cochabamba, como entidad estatal? La respuesta es negativa. Quien representa al Estado es el Ministerio Público por mandato constitucional, y en el sub lite tanto el Fiscal del Distrito, antes de la sentencia de primera instancia, y el Fiscal General de la República, antes de ser dictado el auto de vista (fs. 345 y 408 a 410, respectivamente), han actuado firmemente, dictaminando el primero por que se CONFIRME la sentencia apelada, y el segundo, porque se CASE el auto de vista recurrido. Es decir, es el Ministerio Público quien representando al Estado defiende los intereses de éste; es él que sí tiene capacidad y legitimidad para actuar en defensa del Estado, y en este caso, los fiscales, como se tiene dicho han rechazado la viabilidad de la nulidad alegada por los demandados, reconociéndolas erróneamente a los codemandados, no sólo por las razones anotadas, sino porque, como causahabientes del primer vendedor Victor Larraín Rojas, substituyen a éste y se ubican en su lugar, y como aquél no pueden fundar su acción de nulidad en su propio error, en su propia torpeza.

En cuanto a la buena fe de quienes estipularon los contratos de venta con el demandado Carlos Larraín Santiesteban, se tiene en cuenta lo expresado en el mismo auto de vista, o sea, que son posteriores a la fecha de inscripción del derecho propietario de la entidad demandante en el Registro de Derechos Reales, conforme se ha expresado en este Auto Supremo.

Consta en la demanda que la parte recurrente ha pedido también la reivindicación, entrega de los lotes motivo de la litis, lo que es viable por el mejor derecho de propiedad que le asiste sobre ellos, debido a la preferencia y prioridad que le reconoce el art. 1545 del Código civil, respecto a terceros adquirentes.

Agrega la Ministra Emilse Ardaya:

En cuanto a la reivindicación demandada, la juez a quo desestima la misma con el fundamento que el art. 1453 del Código Civil establece claramente que la acción reivindicatoria procede a favor del propietario que ha perdido la posesión de una cosa, y que en el caso presente el Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología no demostró haberse encontrado en posesión del inmueble, por lo que no corresponde disponer la reivindicación. Al respecto, debemos referirnos a la acción reivindicatoria y fundamentalmente al derecho propietario que lleva implícita aquella, en ese orden el art. 1453 del sustantivo civil, al señalar entre las acciones en defensa de la propiedad a la acción reivindicatoria, prevé que ésta se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa". Lo que significa que el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Derecho de propiedad, concebido por el art. 105 del Código Civil, como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario.

En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, aunque el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues en estas últimas sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero.

En autos, al haber demostrado el actor su derecho propietario sobre el terreno, así no haya estado en posesión física o corporal sobre el mismo, se encuentra facultado a reivindicar la cosa de quien la detente o posea, como manda el art. 1453 del sustantivo civil. Por lo que con estos fundamentos corresponde revertir la decisión de la juez a quo respecto a la reivindicación demandada por el actor principal.

Finalmente, respecto a la demanda de nulidad de las transferencias realizadas por Carlos Larraín Santiesteban, debemos señalar que el art. 549-2) del Código Civil, prevé como causal de nulidad del contrato "por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley". Que, al efecto, el art. 485 del igual sustantivo, sostiene que todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable, ello con el objeto de ser transmitido - en el caso específico de la venta - por el vendedor al comprador. Significa que necesariamente la cosa debe existir en el patrimonio del vendedor, de otro modo no pudiera transmitir un derecho propietario del cual carece. En la venta de cosa ajena, el vendedor no puede transmitir una cosa que no se encuentra dentro de su patrimonio, de ahí porqué el Código Civil abrogado establecía que la venta de cosa ajena era nula. En el vigente se reconoce esta clase de ventas siempre que el vendedor se obligue a procurar la adquisición de la cosa de su titular a favor del comprador. Lo que en autos no ocurre; al contrario, el vendedor Carlos Larraín Santiesteban, lejos de intentar adquirir los lotes de terreno de su titular a - la fecha de las transferencias, el Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología - pretendió resolver el contrato de transferencia realizado por su padre Victor Larraín Rojas al precitado Servicio Nacional, a través de un proceso ordinario de resolución de contrato, proceso que concluyó con determinación judicial contraria a los intereses de Carlos Larraín Santiesteban, por tanto vigente la primera transferencia. Por todo lo expuesto, se concluye que las transferencias realizadas por Carlos Larraín Santiésteban a favor de Mauricio Machicao Bowles, Daniela Gilda Guzmán Marañón, Marcelo Guido Fernández Uría, Claudia Carola Guzmán Marañón y Roberto Vera Varela, son nulas "por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley".

POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema, con la facultad que le reconocen los arts. 271-1 y 272 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma; y en cuanto al recurso de casación en el fondo, apoyándose en los arts. 271-4 y 274 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo en parte con lo dictaminado por el Fiscal General de la República, CASA parcialmente el auto de vista recurrido por el Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología Regional Cochabamba y, deliberando en el fondo, confirma la sentencia de primera instancia, de fs. 305-310 en cuanto declara probada la demanda principal, con los fundamentos expuestos en este Auto Supremo, y consiguientemente, la reivindicación demandada, así como improbadas las acciones reconvencionales y probadas las excepciones planteadas contra la misma; pero revoca la parte que declara probadas en parte las excepciones perentorias opuestas contra la demanda, por considerarla un error o lapsus que contraría a la parte fundamental que declara probada la demanda.

Sin responsabilidad por ser excusable.

Para formar resolución interviene el Ministro de la Sala Civil Segunda, Dr. Gonzalo Castellanos Trigo, según convocatoria de fs. 417.

RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros.

Regístrese y devuélvase.

Firmado: Dr. Armando Villafuerte Claros.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.

Proveído: Sucre, 13 de octubre de 2004.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.


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