Auto Supremo AS/0202/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0202/2004

Fecha: 14-Oct-2004

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 202 Sucre, 14 de octubre de 2004

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre nulidad de escrituras y otros

PARTES : Claudina Narváez Huanca c/ Benitz Saavedra Zambrana y otros

RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

 

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Jorge Lima Gutiérrez, en representación de Claudina Narváez Huanca, contra el auto de vista Nº 261/2002, pronunciado en fecha 19 de abril de 2002 a fs. 344-345 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre nulidad de escrituras, declaratoria de herederos, exclusión de nombre en DD.RR., inscripción definitiva de transferencia, reivindicación, pago de daños y perjuicios seguido por la recurrente contra Benitz Saavedra Zambrana, Fanny Saavedra Zambrana y Gonzalo Saavedra Aguirre, los antecedentes del proceso, dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 369 a 370, y

CONSIDERANDO: El auto de vista recurrido, confirma la sentencia apelada, fallo de primera instancia que a su vez, declara improbada la demanda principal, e improbada la oposición de Claudina Narváez y en consecuencia nulas las escrituras 504/98 y la resolución Nº 1148/98 de 21 de agosto de 1998, así como la declaratoria de herederos de Claudina Narváez Huanca; defiriendo la herencia al Estado.

La resolución de segundo grado es impugnada por la demandante perdidosa, Claudina Narváez Huanca, quien recurre de casación en la forma y en el fondo, acusando que la sentencia infringe y viola las disposiciones de los arts. 3, 190, 191, 192-3), 193, 194, 253 y 254-4) del Código de Procedimiento Civil al no referirse al co demandado Gonzalo Saavedra Aguirre y en cuya consecuencia mantiene vigente la resolución Nº 47/98 que lo declara heredero al fallecimiento de Ramiro Saavedra Cernadas.

Asimismo acusa que la sentencia fuere ultra petita al otorgar mas de lo pedido al deferir la herencia al Estado. Sostiene también que el Tribunal ad quem no ha considerado las pruebas de cargo presentadas y ofrecidas, que el tribunal de alzada infringe los arts. 3, 236 y 251 del adjetivo civil al no hacer una correcta evaluación del proceso ni mucho menos observar la grave omisión de la sentencia al prescindir al co demandado Gonzalo Saavedra Aguirre por lo que finalmente pide que se enmienden y corrijan los errores y vicios procedimentales y se dicte el "Auto Supremo casando el auto de vista de fs. 344 y 345 y la sentencia de fs. 297 a 301 de obrados y deliberando en el fondo declare probada mi demanda.....".

CONSIDERANDO: Que, el recurso incurre en imprecisiones y denota una falta de técnica jurídica a la hora de su estructuración, al confundir las causas por las que procede la casación en la forma y las de casación en el fondo. El recurso primeramente acusa que en el proceso se hubiere incurrido en vicios procedimentales por lo que pide su corrección, sin embargo finaliza pidiendo que se pronuncie auto supremo que case el auto de vista y se declare probada su demanda, cuando lo correcto era que si acusaba vicios de nulidad debía finalizar peticionando la nulidad de obrados más de ninguna manera pretender que el Tribunal Supremo case la resolución de vista y declare probada su demanda.

No obstante dichas imprecisiones, habida cuenta que el recurso acusa vicios procedimentales, este Tribunal no puede menos que hacer uso de la facultad que le confiere el art. 15 de la Ley de Organización Judicial para fiscalizar el proceso y verificar si en su tramitación se observó las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.

Que es obligación de los órganos jurisdiccionales, pronunciar decisiones tanto de primer como de segundo grado, que sean precisas, concretas y positivas, resolviendo todas las pretensiones de las partes en la medida en que éstas han sido planteadas y probadas respondiendo al principio de congruencia y exhaustividad establecido por el art. 190 del cuerpo legal precitado.

Que los fallos que los órganos jurisdiccionales pronuncian no solo deben ser justos, deben también revestirse de un elemento esencial, la necesidad de certeza y firmeza, estas últimas exigen que la cosa juzgada que se obtiene al final de una contienda judicial otorgue la seguridad jurídica que las partes exigen y a la que tienen derecho, y que genera paz social.

CONSIDERANDO: Sujeto a revisión el proceso se infiere que el auto de vista confirma la sentencia, sin antes percatarse que la decisión de primera instancia evidentemente no se refiere a la situación de la Resolución Nº 47/98 relativa a la declaratoria de herederos del co demandado Gonzalo Saavedra Aguirre.

Que, contra éste, la demandante y recurrente Claudina Narváez había ampliado su demanda a fs. 43 antes de la contestación a la demanda por parte de los otros co demandados.

Que, sin embargo de haberse admitido la demanda ampliatoria por el a quo, mediante auto de fs. 207 vlta. de 18 de septiembre de 2000, a tiempo de establecer la relación procesal omitió señalar entre los puntos de hecho alguno que se refiera a la situación del co demandado Gonzalo Saavedra Aguirre, de ahí que la resolución de primera instancia declara improbada la demanda y defiere la herencia al Estado, omitiendo referirse a la declaratoria de herederos de Gonzalo Saavedra Aguirre, incurriendo en una incongruencia que no puede pasar por alto este Tribunal Supremo, como bien lo anota también el Sr. Fiscal General de la Republica en su dictamen de fs. 369 a 370.

De lo expuesto se concluye, que el tribunal ad quem no fue exhaustivo a tiempo de pronunciar su resolución de vista, al no revisar los obrados como era su obligación, de ahí que la resolución de primera instancia resulta intra petita al no pronunciarse sobre uno de los aspectos demandados, por lo que corresponde que este Tribunal Supremo anule obrados hasta el vicio mas antiguo que se sitúa en el auto de relación de procesal.

POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 369 a 370, ANULA obrados hasta fs. 207 vlta., disponiendo que el juez a quo pronuncie nuevo auto de relación procesal que consigne todos los aspectos demandados.

No siendo excusable la omisión en la que incurrieron tanto el juez a quo como los Sres. Vocales signatarios del auto concesivo del recurso, se les impone a cada uno responsabilidad en multa que se regula en bolivianos 100, a favor del Tesoro Judicial.

Ministra Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Armando Villafuerte Claros.

Proveído : Sucre, 14 de octubre de 2004.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.


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