SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 203 Sucre, 14 de octubre de 2004
DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario sobre nulidad de proceso ejecutivo
PARTES : Pedro Celestino Miranda y otra c/ Viviano Ibarra Delgado y otro
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto a fs. 274-276 por Pedro Celestino Miranda y Carlota Isabel Zambrana, contra el auto de vista de 20 de agosto de 2002, pronunciado a fs. 269 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso ordinario sobre nulidad de proceso ejecutivo, seguido por los recurrentes contra Viviano Ibarra Delgado y Heriberto García Sánchez, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO: La Sentencia de fs. 248 a 250 declara improbada la demanda y probadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho por caducidad y cosa juzgada planteadas a fs. 66 a 67 y fs. 83 a 86.
Contra la sentencia de primera instancia, los demandantes Pedro Celestino Miranda Choque y Carlota Isabel Zambrana, recurren de apelación mediante memorial de fs. 254. Que, el tribunal ad quem, mediante el auto de vista de fs. 269 declaró ejecutoriada la sentencia, por considerar que el recurso formulado no cumplió con la normativa prevista en el art. 236 con relación al art. 227, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Resolución de vista que impugnada en casación por los demandantes, fue rechazado por el Tribunal de apelación, mediante auto de fs. 281, motivando que los demandantes hagan uso del recurso de compulsa ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, emitiéndose el Auto Supremo Nº 330 de 13 de noviembre de 2002, que declara legal la compulsa, con el argumento que solo compete al Tribunal Superior negar el recurso de casación o nulidad en los casos previstos por el art. 262 del adjetivo civil.
CONSIDERANDO: De la revisión de los obrados, se desprende que los demandantes luego de ser notificados con la sentencia de fs. 248 a 250, interpusieron por memorial de fs. 254, recurso de apelación sosteniendo "hemos sido citados con la injusta Sentencia de fs. 248-250, considerando que la misma nos ocasiona agravios a nuestros intereses, por lo expuesto, en conformidad con el art. 219 del Código de Procedimiento Civil, en tiempo hábil planteamos el presente recurso de Apelación, bajo los argumentos de hecho y derecho que nos reservamos fundamentar ante el Tribunal de Alzada, pidiendo cuando sea su estado, quiera dictar auto de vista revocando o anulando en todas sus partes la injusta Sentencia apelada, con daños, perjuicios y costas procesales".
Que, es preciso anotar, que el ordenamiento civil boliviano reconoce a las partes y a terceros que pudieren ser afectados por una decisión judicial de primera instancia, la facultad de recurrir de apelación. Este recurso debe reunir ciertos requisitos previstos en el precitado art. 227 del adjetivo civil, norma legal que impone a quien interpone la acción recursiva, la obligación de expresar los agravios que le hubiere causado la sentencia, ante el mismo juez que la pronunció y de ninguna manera ante el superior en grado o tribunal ad quem, como protestan hacerlo los demandantes en su memorial de fs. 254.
Que, a diferencia del régimen procesal abrogado, en el que era suficiente la simple declaración o voluntad de apelar de la sentencia y fundar su apelación en ulteriores actuaciones ante el superior en grado; el adjetivo civil en actual vigencia, exige que el memorial de apelación contenga la fundamentación de agravios ante el juez que pronunció la sentencia, caso contrario, no tiene ninguna relevancia jurídica y menos puede ser considerado por el tribunal de apelación.
De ahí que el tribunal ad quem al declarar ejecutoriada la sentencia por no haber cumplido el recurso de apelación con la normativa prevista por el art. 236 con relación al art. 227 del Código de Procedimiento Civil, ha obrado correctamente.
Que, es preciso dejar sentado que si bien por A.S. Nº 330, se dio curso a la compulsa interpuesta en el presente proceso, ha sido únicamente en consideración a que solo correspondía a la Corte Ad quem negar la concesión del recurso, en los casos previstos por el art. 262, no siendo el caso del recurso interpuesto a fs. 274-276.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de Bolivianos Quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.
Ministra Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Proveído : Sucre, 14 de octubre de 2004.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.
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AUTO SUPREMO N° 203 Sucre, 14 de octubre de 2004
DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario sobre nulidad de proceso ejecutivo
PARTES : Pedro Celestino Miranda y otra c/ Viviano Ibarra Delgado y otro
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto a fs. 274-276 por Pedro Celestino Miranda y Carlota Isabel Zambrana, contra el auto de vista de 20 de agosto de 2002, pronunciado a fs. 269 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso ordinario sobre nulidad de proceso ejecutivo, seguido por los recurrentes contra Viviano Ibarra Delgado y Heriberto García Sánchez, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO: La Sentencia de fs. 248 a 250 declara improbada la demanda y probadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho por caducidad y cosa juzgada planteadas a fs. 66 a 67 y fs. 83 a 86.
Contra la sentencia de primera instancia, los demandantes Pedro Celestino Miranda Choque y Carlota Isabel Zambrana, recurren de apelación mediante memorial de fs. 254. Que, el tribunal ad quem, mediante el auto de vista de fs. 269 declaró ejecutoriada la sentencia, por considerar que el recurso formulado no cumplió con la normativa prevista en el art. 236 con relación al art. 227, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Resolución de vista que impugnada en casación por los demandantes, fue rechazado por el Tribunal de apelación, mediante auto de fs. 281, motivando que los demandantes hagan uso del recurso de compulsa ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, emitiéndose el Auto Supremo Nº 330 de 13 de noviembre de 2002, que declara legal la compulsa, con el argumento que solo compete al Tribunal Superior negar el recurso de casación o nulidad en los casos previstos por el art. 262 del adjetivo civil.
CONSIDERANDO: De la revisión de los obrados, se desprende que los demandantes luego de ser notificados con la sentencia de fs. 248 a 250, interpusieron por memorial de fs. 254, recurso de apelación sosteniendo "hemos sido citados con la injusta Sentencia de fs. 248-250, considerando que la misma nos ocasiona agravios a nuestros intereses, por lo expuesto, en conformidad con el art. 219 del Código de Procedimiento Civil, en tiempo hábil planteamos el presente recurso de Apelación, bajo los argumentos de hecho y derecho que nos reservamos fundamentar ante el Tribunal de Alzada, pidiendo cuando sea su estado, quiera dictar auto de vista revocando o anulando en todas sus partes la injusta Sentencia apelada, con daños, perjuicios y costas procesales".
Que, es preciso anotar, que el ordenamiento civil boliviano reconoce a las partes y a terceros que pudieren ser afectados por una decisión judicial de primera instancia, la facultad de recurrir de apelación. Este recurso debe reunir ciertos requisitos previstos en el precitado art. 227 del adjetivo civil, norma legal que impone a quien interpone la acción recursiva, la obligación de expresar los agravios que le hubiere causado la sentencia, ante el mismo juez que la pronunció y de ninguna manera ante el superior en grado o tribunal ad quem, como protestan hacerlo los demandantes en su memorial de fs. 254.
Que, a diferencia del régimen procesal abrogado, en el que era suficiente la simple declaración o voluntad de apelar de la sentencia y fundar su apelación en ulteriores actuaciones ante el superior en grado; el adjetivo civil en actual vigencia, exige que el memorial de apelación contenga la fundamentación de agravios ante el juez que pronunció la sentencia, caso contrario, no tiene ninguna relevancia jurídica y menos puede ser considerado por el tribunal de apelación.
De ahí que el tribunal ad quem al declarar ejecutoriada la sentencia por no haber cumplido el recurso de apelación con la normativa prevista por el art. 236 con relación al art. 227 del Código de Procedimiento Civil, ha obrado correctamente.
Que, es preciso dejar sentado que si bien por A.S. Nº 330, se dio curso a la compulsa interpuesta en el presente proceso, ha sido únicamente en consideración a que solo correspondía a la Corte Ad quem negar la concesión del recurso, en los casos previstos por el art. 262, no siendo el caso del recurso interpuesto a fs. 274-276.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de Bolivianos Quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.
Ministra Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Proveído : Sucre, 14 de octubre de 2004.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.
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