Auto Supremo AS/0207/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0207/2004

Fecha: 15-Oct-2004

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 207 Sucre, 15 de octubre de 2004

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre reivindicación y otros

PARTES : Eva María Shayman de Botani c/ Guillermo Viera y otra

RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

 

VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 91-92 por Victoria Flores de Cardozo contra el auto de vista pronunciado el 7 de octubre de 2002 de fs. 87 a 88, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario seguido por Eva María Schayman de Botani contra Guillermo Viera y Victoria Flores de Viera, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la L.O.J. otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.

Que, la integración a la litis de todos quienes deban ser sometidos al proceso, sea como demandantes o demandados, debe ser tarea no solo de las partes, sino obligación del órgano jurisdiccional, quien en su calidad de director del proceso, debe cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, solo así, las decisiones que adopte serán útiles en derecho a las partes y los efectos de la cosa juzgada alcanzará a las partes y a quienes deriven sus derechos de aquélla, tal como lo imponen los arts. 3-1, 87 y 194 del adjetivo civil.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de actuados se evidencia que la demanda interpuesta por Eva María Schayman de Botani contra Guillermo Viera y Victoria Flores de Viera, les fue notificada por edictos de prensa que cursan de fs. 19 a 21, publicaciones que fueron acompañadas por la actora por memorial de fs. 22 en 7 de junio de 2001. Que, a fs. 23, por memorial de 12 de junio del igual año, la actora peticiona, al amparo de lo previsto por el art. 124-IV del Código de Procedimiento Civil, la designación de abogado defensor para los demandados Guillermo Viera Mejía y Victoria Flores de Viera al no haber comparecido al Juzgado, solicitud que es deferida por el a quo, el 13 de junio de 2001 designando abogado defensor para los demandados, a la Dra. Adela Ramírez Rodríguez.

Que, de conformidad a la previsión del art. 124-IV del Adjetivo Civil, los demandados tenían un plazo de 30 días para comparecer ante el juzgado donde se tramitaba la causa y transcurrido dicho lapso, sin el comparecimiento de los demandados, correspondía que el a quo les designe abogado defensor.

Que, la primera publicación del edicto se realiza en fecha 22 de mayo de 2001, consecuentemente el a quo no podía designarles defensor antes del 22 de junio de 2001, de ahí porqué la designación antes de esa fecha -13 de junio de 2001,- coloca en indefension a los demandados. Máxime si como sale de actuados, la demandada Victoria Flores de Cardozo se hallaba fuera del territorio nacional, como se desprende de las pruebas documentales de fs. 47 a 48 y así dio cuenta la representación del Oficial de Diligencias a fs. 14, que el a quo no tuvo en cuenta a la hora de disponer la citación que correspondía.

Que, la tutela efectiva del proceso exige que las partes intervinientes en el proceso sean debidamente notificadas, a efecto que el principio "audiatur altera pars" tenga correcta aplicación.

En el sub lite, como se tiene expresado, el a quo no ha esperado el tiempo previsto por el precitado art. 124-IV del adjetivo civil, para la comparecencia de los demandados y se ha precipitado al designarles abogado defensor, cuando debía esperar los 30 días que señala la precitada norma legal. Lo que significa que la demanda si bien se les ha hecho conocer a través de los edictos de prensa, sin embargo, no se ha esperado su comparecencia en el plazo previsto, lo que coarta su derecho de defensa, máxime si la abogada defensora no tiene actuación alguna que refleje un mínimo acto de defensa de sus defendidos, luego de su apersonamiento de fs. 25, en el que pide se prosiga con la causa.

Que, el Tribunal ad quem, a tiempo de pronunciar su resolución de vista, debió realizar una exhaustiva revisión del proceso, omisión que no le permitió percatarse del vicio procedimental en el que incurrió el inferior, por lo que corresponde que este Tribunal Supremo de aplicación a la previsión de los arts. 271-3) y 275 del adjetivo civil.

POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confieren los arts. 271-3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta fs. 23 inclusive, disponiendo que el a quo encuadre su accionar a la previsión del art. 124-IV del Código de Procedimiento Civil.

Sin responsabilidad por ser excusable.

Ministra Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Armando Villafuerte Claros.

Proveído : Sucre, 15 de octubre de 2004.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.


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