SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 210 Sucre, 19 de octubre de 2004
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre cumplimiento de obligación, pago de daños y perjuicios
PARTES : Club Deportivo y Cultural BANEST c/Junta Vecinal "San Joaquín"
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fs. 479 a 482 por Edgar Coca Coimbra en representación de la Junta Vecinal "San Joaquín" contra el auto de vista de 12 de septiembre de 2002, pronunciado a fs. 474 a 475 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación, pago de daños y perjuicios seguido por el Club Deportivo y Cultural BANEST, representado por Aníbal Rojas Vargas y Gerardo Leaños Cabrera contra la Junta Vecinal recurrente, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El auto de vista pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, confirma la sentencia de fs. 337-342, la que a su vez declara probada en parte la demanda de fs. 24 a 25 en lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones contraídas por la Junta Vecinal "San Joaquín", en la suscripción del convenio transaccional definitivo de 4 de junio de 1998 e improbada en cuanto a la pretensión de pago de daños y perjuicios, por lo que conmina a los miembros directivos de la Junta para que en el plazo no mayor a treinta días de ejecutoriada la sentencia, cumplan con la obligación contraída con el Club Deportivo Cultural "Banest", asimismo declara no haber lugar a pronunciarse sobre las pretensiones expuestas en la reconvención porque los presentantes no tienen la calidad de demandados y menos haber adecuado su intervención a lo establecido por el libro Segundo, Título II, Capítulo V, arts. 355 a 369 del Código de Procedimiento Civil.
Resolución de vista que es impugnada en casación por parte de Edgar Coca Coimbra en su calidad de Presidente de la Junta Vecinal "San Joaquín" UV.195, quien lo hace en la forma y en el fondo. A los efectos de la presente resolución solo nos referiremos a las acusaciones en la forma, es así que entre los errores in procedendo, señala que la demanda se ha interpuesto contra Florencio Quinteros Mamani en su calidad de Presidente de la Junta Vecinal, cuando éste ya no era dirigente vecinal desde hacía mas de un año atrás. Que, el recurrente y otros vecinos se apersonaron al proceso el 15 de abril de 2000, situación que fue aprovechada por el BANEST y aceptada por el Juez de la causa en sentencia, al querer convalidar su intervención personal con la de Dirigente de la Junta Vecinal, cuando él tomo posesión del cargo de Presidente de la Junta recién en fecha 17/05/00. Que recién se le reconoció su calidad de Presidente de la Junta el 12 de julio de 2001 y que a partir de esa fecha se le comenzó a citar como representante vecinal, omisión con la cual se logró la indefensión jurídica de los miembros de la Junta. Que, la declaratoria de rebeldía de la Junta Vecinal del Barrio San Joaquín también es ilegal, porque en esa fecha su persona era Presidente de la Junta y fue un error continuar notificando a Florencio Quinteros cuando ya existía un nuevo representante vecinal. Acusa también que los jueces de instancia no se pronunciaron sobre la intervención procesal de los vecinos del Barrio San Joaquín, porque si se reconoció su intervención, debió notificárseles y en sentencia fundamentar su exclusión y no omitir un pronunciamiento. Finalmente, que el Club Banest interpuso apelación extemporánea, al ser notificado con la sentencia en fecha 10 de mayo de 2002 y su apelación data de 27 de mayo de 2002.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la L.O.J., otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en su tramitación se observaron las reglas del debido proceso, así como el cumplimiento de las normas procesales, a fin que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Que, la integración a la litis de los demandados, se impone a los efectos del art. 194 del Código de Procedimiento Civil, norma legal que al establecer los alcances de la sentencia, señala que las disposiciones de ésta solo comprenderá a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquéllas.
Que, esta integración debe ser tarea no solo de las partes sino obligación del a quo, quien en su calidad de director del proceso, debe cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad. Solo así, las decisiones que adopte, serán útiles en derecho a las partes y los efectos de la cosa juzgada alcanzará a todos y a quienes deriven sus derechos de aquélla, tal como lo imponen los arts. 3-1, 87 y 194 del Adjetivo Civil.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados, se evidencia que la demanda de fs. 24 a 25, interpuesta el 17 de enero de 2000, por Aníbal Rojas Vargas y Gerardo Leaños Cabrera en representación legal del Club Deportivo Cultural BANEST, peticionó el cumplimiento del convenio transaccional de 4 de junio de 1998, suscrito entre el Presidente de la Junta Vecinal "San Joaquín", Florencio Quinteros Mamani y el apoderado legal del Club Deportivo demandante. Acción que se dirigió contra la Junta Vecinal "San Joaquín", y señaló como sus representantes legales a los señores Florencio Quinteros Mamani como Presidente y Rolando Parra El Hage como Secretario General.
La demanda admitida a fs. 27, dispuso la citación legal de los demandados Florencio Quinteros Mamani y Rolando Parra El Hage, en representación de la Junta Vecinal "San Joaquín", quienes fueron citados personalmente en fecha 30 de marzo de 2000, según diligencias de fs. 29. Demanda que fue ampliada el 10 de abril de 2000, a fs. 33 a 34, peticionando la declaratoria de inaplicabilidad de la Resolución Ministerial Nº 234/91 por inconstitucionalidad, al amparo del art. 754 del Código de Procedimiento Civil, ampliación que fue admitida por el a quo mediante proveído de 11 de abril de 2000, no obstante carecer de competencia para declarar la inaplicabilidad de la Resolución Ministerial No. 234/91 por inconstitucionalidad, por cuanto a la fecha de su interposición -10 de abril de 2000- esa petición era de competencia del Tribunal Constitucional, como prevé la Ley Nº 1836.
Que, a fs. 113 a 118, los vecinos del barrio "San Joaquín", en fecha 15 de abril de 2000 se apersonan a través de los Sres. Ronald Ayala Moza, Walter Rafael Morales Suárez y Edgar Coca Coimbra, responden negativamente a la demanda y reconvienen por nulidad del contrato transaccional, usucapión extraordinaria y mejor derecho.
Que establecida la relación procesal, los demandantes observan los puntos de hecho señalados por el a quo, pidiendo que se incluya el referido a "probar la inaplicabilidad de la Resolución Ministerial Nº 234/91", petición que es deferida por el a quo a fs. 132 vlta.
Que, a fs. 272 vlta. a 273, y ante la pérdida de competencia del juez titular, Dr. Guido Salas Guardia, el juez suplente, pronuncia auto interlocutorio que anula obrados hasta fs. 127 inclusive y al mismo tiempo, declara la rebeldía de la Junta Vecinal "San Joaquín", en la persona de sus representantes Florencio Quinteros Mamani y Rolando Parra El Hage, al considerar que la respuesta de los vecinos del Barrio "San Joaquín", a través de sus apoderados, no fue en representación de la Junta Vecinal "San Joaquín", contra quien se dirigió y admitió la demanda y que sin embargo de ello se admitió su contestación y reconvención y se corrió en traslado, prosiguiéndose con el trámite de la causa en vez de darse aplicación a lo dispuesto por el art. 68 del Código de Procedimiento Civil.
Que, a fs. 270, los demandantes acompañan una certificación de la Federación Departamental de Juntas Vecinales Cívicas FEJUVE, que acredita que la Junta Vecinal "San Joaquín" UV. 195 se encuentra afiliada, y su directorio está presidido por Edgar Coca Coimbra, desde el 17 de mayo de 2000, en cuya virtud piden se prosiga la causa debiendo tenerse presente el Directorio en actual vigencia.
Que, por último, debemos anotar que la sentencia no se pronuncia sobre la demanda reconvencional interpuesta por Ronald Ayala Moza, Walter Rafael Morales Suárez y Edgar Coca Coimbra, por considerar que los mismos no tenían la calidad de demandados y porque tampoco adecuaron su intervención a las previsiones de los arts. 335 a 369 del Código de Procedimiento Civil, es decir, haberse presentado en calidad de tercerista.
CONSIDERANDO: De lo anteriormente expuesto, se infiere claramente que el proceso se ha desarrollado con evidentes vicios de nulidad, tanto por la negligencia del juez titular al no haber ejercido su papel de director del proceso, como de las propias partes en conflicto. En efecto, es evidente que el proceso se ha desarrollado contra personas que ya no forman parte del Directorio de la Junta Vecinal "San Joaquín", como son Florencio Quinteros Mamani y Rolando Parra El Hage, contra quienes en enero de 2000, se dirigió la demanda y a quienes el 25 de mayo de 2001 se dispuso su rebeldía, cuando en esa fecha eran otros los miembros del Directorio referido, tal como se acredita a fs. 270. Tampoco los demandantes acreditaron quienes eran los Directivos de la Junta demandada a tiempo de presentar su demanda.
En consecuencia, en el proceso no existió legitimación pasiva, por cuanto la demanda estuvo interpuesta contra quienes no representaban a la Junta Vecinal, lo que indudablemente ha originado una completa indefensión a la Junta Vecinal demandada, toda vez que las personas citadas con la demanda y que eran las supuestas representantes de la Junta jamás se apersonaron al proceso. De ahí que los vecinos de la Junta se apersonaron al proceso como directos afectados, sin embargo el a quo no obstante haberles aceptado personería, su contestación y aún su demanda reconvencional, a tiempo de pronunciar su resolución no considera la misma. Es de señalar, que el juzgador tuvo la oportunidad de reconducir el proceso a tiempo de pronunciar su auto interlocutorio de fs. 272-vlta. 273, y anular obrados hasta el estado que el demandante subsane su demanda dirigiéndola contra los verdaderos directivos de la Junta demandada y con su resultado disponer su legal citación con la demanda, en vez de ordenar la rebeldía de quienes no eran representantes de la Junta demandada, pues así estaba informado por memorial de fs. 113 a 118 de obrados.
En síntesis, el a quo no ejerció su papel de director del proceso, cuidando de integrar a la litis a quienes representaban a la Junta Vecinal demandada, al contrario persistió con continuar la causa con personas ajenas a la persona jurídica demandada, declarando rebeldes a quienes figuraban en la demanda principal, en lugar de sanear el proceso y obligar a los demandantes a dirigir su acción contra los verdaderos representantes de la Junta Vecinal "San Joaquín", como se tiene expresado.
Que, el tribunal ad quem al pronunciar el auto de vista debió hacer uso de la facultad que le reserva el art. 15 de la L.O.J. y anular obrados hasta el estado de que el a quo disponga la integración a la litis de los verdaderos representantes de la Junta Vecinal demandada. Que al no haber cumplido con su facultad de fiscalización del proceso, corresponde al Tribunal Supremo aplicar la precitada norma legal y anular obrados hasta el vicio más antiguo.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta fs. 27 inclusive, es decir, hasta el estado que los demandantes subsanen su demanda identificando a los representantes de la Junta Vecinal "San Joaquín", quienes deben ser citados legalmente con la demanda.
No siendo excusable el error en el que ha incurrido el a quo y los Sres. Vocales signatarios del auto de vista, se les impone responsabilidad en multa de bolivianos cien que serán descontados de sus haberes a favor del Tesoro Judicial.
Constando de obrados que el Juez 7º de Partido en lo Civil-Comercial, Dr. Guido Salas Guardia declaró voluntariamente, por proveído de fs. 265, el 17 de febrero de 2001, haber perdido competencia en la causa, remítase antecedentes al Escalafón Judicial a los fines de control de deméritos.
Ministra Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Proveído : Sucre, 19 de octubre de 2004.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.
?? ?? ?? ??
AUTO SUPREMO N° 210 Sucre, 19 de octubre de 2004
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre cumplimiento de obligación, pago de daños y perjuicios
PARTES : Club Deportivo y Cultural BANEST c/Junta Vecinal "San Joaquín"
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fs. 479 a 482 por Edgar Coca Coimbra en representación de la Junta Vecinal "San Joaquín" contra el auto de vista de 12 de septiembre de 2002, pronunciado a fs. 474 a 475 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación, pago de daños y perjuicios seguido por el Club Deportivo y Cultural BANEST, representado por Aníbal Rojas Vargas y Gerardo Leaños Cabrera contra la Junta Vecinal recurrente, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El auto de vista pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, confirma la sentencia de fs. 337-342, la que a su vez declara probada en parte la demanda de fs. 24 a 25 en lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones contraídas por la Junta Vecinal "San Joaquín", en la suscripción del convenio transaccional definitivo de 4 de junio de 1998 e improbada en cuanto a la pretensión de pago de daños y perjuicios, por lo que conmina a los miembros directivos de la Junta para que en el plazo no mayor a treinta días de ejecutoriada la sentencia, cumplan con la obligación contraída con el Club Deportivo Cultural "Banest", asimismo declara no haber lugar a pronunciarse sobre las pretensiones expuestas en la reconvención porque los presentantes no tienen la calidad de demandados y menos haber adecuado su intervención a lo establecido por el libro Segundo, Título II, Capítulo V, arts. 355 a 369 del Código de Procedimiento Civil.
Resolución de vista que es impugnada en casación por parte de Edgar Coca Coimbra en su calidad de Presidente de la Junta Vecinal "San Joaquín" UV.195, quien lo hace en la forma y en el fondo. A los efectos de la presente resolución solo nos referiremos a las acusaciones en la forma, es así que entre los errores in procedendo, señala que la demanda se ha interpuesto contra Florencio Quinteros Mamani en su calidad de Presidente de la Junta Vecinal, cuando éste ya no era dirigente vecinal desde hacía mas de un año atrás. Que, el recurrente y otros vecinos se apersonaron al proceso el 15 de abril de 2000, situación que fue aprovechada por el BANEST y aceptada por el Juez de la causa en sentencia, al querer convalidar su intervención personal con la de Dirigente de la Junta Vecinal, cuando él tomo posesión del cargo de Presidente de la Junta recién en fecha 17/05/00. Que recién se le reconoció su calidad de Presidente de la Junta el 12 de julio de 2001 y que a partir de esa fecha se le comenzó a citar como representante vecinal, omisión con la cual se logró la indefensión jurídica de los miembros de la Junta. Que, la declaratoria de rebeldía de la Junta Vecinal del Barrio San Joaquín también es ilegal, porque en esa fecha su persona era Presidente de la Junta y fue un error continuar notificando a Florencio Quinteros cuando ya existía un nuevo representante vecinal. Acusa también que los jueces de instancia no se pronunciaron sobre la intervención procesal de los vecinos del Barrio San Joaquín, porque si se reconoció su intervención, debió notificárseles y en sentencia fundamentar su exclusión y no omitir un pronunciamiento. Finalmente, que el Club Banest interpuso apelación extemporánea, al ser notificado con la sentencia en fecha 10 de mayo de 2002 y su apelación data de 27 de mayo de 2002.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la L.O.J., otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en su tramitación se observaron las reglas del debido proceso, así como el cumplimiento de las normas procesales, a fin que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Que, la integración a la litis de los demandados, se impone a los efectos del art. 194 del Código de Procedimiento Civil, norma legal que al establecer los alcances de la sentencia, señala que las disposiciones de ésta solo comprenderá a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquéllas.
Que, esta integración debe ser tarea no solo de las partes sino obligación del a quo, quien en su calidad de director del proceso, debe cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad. Solo así, las decisiones que adopte, serán útiles en derecho a las partes y los efectos de la cosa juzgada alcanzará a todos y a quienes deriven sus derechos de aquélla, tal como lo imponen los arts. 3-1, 87 y 194 del Adjetivo Civil.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados, se evidencia que la demanda de fs. 24 a 25, interpuesta el 17 de enero de 2000, por Aníbal Rojas Vargas y Gerardo Leaños Cabrera en representación legal del Club Deportivo Cultural BANEST, peticionó el cumplimiento del convenio transaccional de 4 de junio de 1998, suscrito entre el Presidente de la Junta Vecinal "San Joaquín", Florencio Quinteros Mamani y el apoderado legal del Club Deportivo demandante. Acción que se dirigió contra la Junta Vecinal "San Joaquín", y señaló como sus representantes legales a los señores Florencio Quinteros Mamani como Presidente y Rolando Parra El Hage como Secretario General.
La demanda admitida a fs. 27, dispuso la citación legal de los demandados Florencio Quinteros Mamani y Rolando Parra El Hage, en representación de la Junta Vecinal "San Joaquín", quienes fueron citados personalmente en fecha 30 de marzo de 2000, según diligencias de fs. 29. Demanda que fue ampliada el 10 de abril de 2000, a fs. 33 a 34, peticionando la declaratoria de inaplicabilidad de la Resolución Ministerial Nº 234/91 por inconstitucionalidad, al amparo del art. 754 del Código de Procedimiento Civil, ampliación que fue admitida por el a quo mediante proveído de 11 de abril de 2000, no obstante carecer de competencia para declarar la inaplicabilidad de la Resolución Ministerial No. 234/91 por inconstitucionalidad, por cuanto a la fecha de su interposición -10 de abril de 2000- esa petición era de competencia del Tribunal Constitucional, como prevé la Ley Nº 1836.
Que, a fs. 113 a 118, los vecinos del barrio "San Joaquín", en fecha 15 de abril de 2000 se apersonan a través de los Sres. Ronald Ayala Moza, Walter Rafael Morales Suárez y Edgar Coca Coimbra, responden negativamente a la demanda y reconvienen por nulidad del contrato transaccional, usucapión extraordinaria y mejor derecho.
Que establecida la relación procesal, los demandantes observan los puntos de hecho señalados por el a quo, pidiendo que se incluya el referido a "probar la inaplicabilidad de la Resolución Ministerial Nº 234/91", petición que es deferida por el a quo a fs. 132 vlta.
Que, a fs. 272 vlta. a 273, y ante la pérdida de competencia del juez titular, Dr. Guido Salas Guardia, el juez suplente, pronuncia auto interlocutorio que anula obrados hasta fs. 127 inclusive y al mismo tiempo, declara la rebeldía de la Junta Vecinal "San Joaquín", en la persona de sus representantes Florencio Quinteros Mamani y Rolando Parra El Hage, al considerar que la respuesta de los vecinos del Barrio "San Joaquín", a través de sus apoderados, no fue en representación de la Junta Vecinal "San Joaquín", contra quien se dirigió y admitió la demanda y que sin embargo de ello se admitió su contestación y reconvención y se corrió en traslado, prosiguiéndose con el trámite de la causa en vez de darse aplicación a lo dispuesto por el art. 68 del Código de Procedimiento Civil.
Que, a fs. 270, los demandantes acompañan una certificación de la Federación Departamental de Juntas Vecinales Cívicas FEJUVE, que acredita que la Junta Vecinal "San Joaquín" UV. 195 se encuentra afiliada, y su directorio está presidido por Edgar Coca Coimbra, desde el 17 de mayo de 2000, en cuya virtud piden se prosiga la causa debiendo tenerse presente el Directorio en actual vigencia.
Que, por último, debemos anotar que la sentencia no se pronuncia sobre la demanda reconvencional interpuesta por Ronald Ayala Moza, Walter Rafael Morales Suárez y Edgar Coca Coimbra, por considerar que los mismos no tenían la calidad de demandados y porque tampoco adecuaron su intervención a las previsiones de los arts. 335 a 369 del Código de Procedimiento Civil, es decir, haberse presentado en calidad de tercerista.
CONSIDERANDO: De lo anteriormente expuesto, se infiere claramente que el proceso se ha desarrollado con evidentes vicios de nulidad, tanto por la negligencia del juez titular al no haber ejercido su papel de director del proceso, como de las propias partes en conflicto. En efecto, es evidente que el proceso se ha desarrollado contra personas que ya no forman parte del Directorio de la Junta Vecinal "San Joaquín", como son Florencio Quinteros Mamani y Rolando Parra El Hage, contra quienes en enero de 2000, se dirigió la demanda y a quienes el 25 de mayo de 2001 se dispuso su rebeldía, cuando en esa fecha eran otros los miembros del Directorio referido, tal como se acredita a fs. 270. Tampoco los demandantes acreditaron quienes eran los Directivos de la Junta demandada a tiempo de presentar su demanda.
En consecuencia, en el proceso no existió legitimación pasiva, por cuanto la demanda estuvo interpuesta contra quienes no representaban a la Junta Vecinal, lo que indudablemente ha originado una completa indefensión a la Junta Vecinal demandada, toda vez que las personas citadas con la demanda y que eran las supuestas representantes de la Junta jamás se apersonaron al proceso. De ahí que los vecinos de la Junta se apersonaron al proceso como directos afectados, sin embargo el a quo no obstante haberles aceptado personería, su contestación y aún su demanda reconvencional, a tiempo de pronunciar su resolución no considera la misma. Es de señalar, que el juzgador tuvo la oportunidad de reconducir el proceso a tiempo de pronunciar su auto interlocutorio de fs. 272-vlta. 273, y anular obrados hasta el estado que el demandante subsane su demanda dirigiéndola contra los verdaderos directivos de la Junta demandada y con su resultado disponer su legal citación con la demanda, en vez de ordenar la rebeldía de quienes no eran representantes de la Junta demandada, pues así estaba informado por memorial de fs. 113 a 118 de obrados.
En síntesis, el a quo no ejerció su papel de director del proceso, cuidando de integrar a la litis a quienes representaban a la Junta Vecinal demandada, al contrario persistió con continuar la causa con personas ajenas a la persona jurídica demandada, declarando rebeldes a quienes figuraban en la demanda principal, en lugar de sanear el proceso y obligar a los demandantes a dirigir su acción contra los verdaderos representantes de la Junta Vecinal "San Joaquín", como se tiene expresado.
Que, el tribunal ad quem al pronunciar el auto de vista debió hacer uso de la facultad que le reserva el art. 15 de la L.O.J. y anular obrados hasta el estado de que el a quo disponga la integración a la litis de los verdaderos representantes de la Junta Vecinal demandada. Que al no haber cumplido con su facultad de fiscalización del proceso, corresponde al Tribunal Supremo aplicar la precitada norma legal y anular obrados hasta el vicio más antiguo.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta fs. 27 inclusive, es decir, hasta el estado que los demandantes subsanen su demanda identificando a los representantes de la Junta Vecinal "San Joaquín", quienes deben ser citados legalmente con la demanda.
No siendo excusable el error en el que ha incurrido el a quo y los Sres. Vocales signatarios del auto de vista, se les impone responsabilidad en multa de bolivianos cien que serán descontados de sus haberes a favor del Tesoro Judicial.
Constando de obrados que el Juez 7º de Partido en lo Civil-Comercial, Dr. Guido Salas Guardia declaró voluntariamente, por proveído de fs. 265, el 17 de febrero de 2001, haber perdido competencia en la causa, remítase antecedentes al Escalafón Judicial a los fines de control de deméritos.
Ministra Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Proveído : Sucre, 19 de octubre de 2004.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.
?? ?? ?? ??