Auto Supremo AS/0212/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0212/2004

Fecha: 19-Oct-2004

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 212 Sucre, 19 de octubre de 2004

DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario sobre fraude procesal

PARTES : Lucila Elena Moreno Gonzales c/ Norma Moreno Ávila y otras

RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

 

VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 578-580 por Norma Moreno Ávila, Rosa Irma Moreno Redoles y Ana Moreno de Andrade y la adhesión de fs. 594 de Gloria Segovia Estrada en su calidad de abogada defensora de Teresa Moreno, ambos contra el auto de vista de fs. 569 y vlta., pronunciado el 16 de septiembre de 2002, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el ordinario sobre fraude procesal, seguido por Lucila Elena Moreno Gonzáles contra las recurrentes, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 513 a 518, pronunciada por la Juez de Partido en lo Civil-Comercial de la ciudad de Tarija, declaró sin lugar a la demanda, tanto en lo que corresponde a la petición principal por declaratoria de fraude procesal, como a los daños y perjuicios y con lugar en parte la demanda reconvencional en lo que corresponde a la nulidad y consiguiente cancelación y extinción del registro de la declaratoria de herederos a favor de Lucila Elena Moreno.

Sentencia que en apelación es anulada por auto de vista de 16 de septiembre de 2002, hasta el estado que se pronuncie una nueva, entendiendo que la misma adolece de contradicciones.

Contra la resolución de vista, las demandadas recurren de casación acusando que el tribunal de segunda instancia ha incurrido en la causal de casación señalada en el inc. 4) del art. 254 del Procedimiento Civil al negarse a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto soslayando la resolución de fondo para dar por concluido el proceso y solucionar el conflicto.

La adhesión de fs. 594 interpuesta por Gloria Segovia Estrada en su calidad de abogada defensora de Teresa Moreno, no se la considera por no existir esa figura legal en el ordenamiento jurídico cuando de recurso de casación se trata, al contrario la normativa prevista por el art. 258-3) del Procedimiento Civil prohíbe que este recurso se funde en memoriales anteriores o posteriores, peor se dijo en recursos ajenos. Tal parece que la recurrente ha confundido la impugnación extraordinaria con el recurso ordinario de apelación donde sí se admite la adhesión como manda el art. 228 del adjetivo civil.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso interpuesto, se evidencia que el tribunal ad quem, haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 15 de la L.O.J., anula la sentencia por considerar que ella contuviere contradicciones y que las sintetiza en los siguientes términos: que la a quo "de manera fundada encuentra que no existió el pretendido fraude procesal, ello presupone que todo lo actuado en aquel proceso está sujeto a derecho. Por lo tanto, la cancelación de la declaratoria de herederos efectuado en el proceso sumario es legal.... Sin embargo, cuando estudia la demanda reconvencional (fs. 517), la Juez encuentra que está demostrada la reconvención en lo relativo a la procedencia de la cancelación de la declaratoria de herederos y así lo declara y ordena en la parte resolutiva y que al obrar de esa manera, la Sra. Juez está mandando a cancelar una declaratoria de herederos en Derechos Reales que ya está cancelada anteriormente, es decir, la pretensión no se justifica porque no hay posibilidad de materializarla. Luego, obrando así incurre en una contradicción porque en principio se admite la legalidad del proceso Sumario de cancelación de Declaratoria de herederos, pero a través del presente proceso nuevamente se ordena judicialmente tal cancelación".

Que, la apreciación realizada por el tribunal de apelación no es correcta, habida cuenta que si se analiza la sentencia, se evidencia que la Juez a quo declaró sin lugar la demanda principal y con lugar en parte la demanda reconvencional en lo que corresponde a la nulidad y consiguiente cancelación y extinción del registro de la declaratoria de herederos a favor de Lucila Elena Moreno. Si esta cancelación ya se ha efectuado a través de la ejecutorial de fs. 89 a 92, en nada contradice la parte de la sentencia que declara sin lugar a la demanda principal, como equivocadamente afirma el tribunal ad quem. En efecto, el hecho que esa cancelación en el registro de Derechos Reales ya se hubiere realizado como emergencia del proceso fenecido ante el Juzgado de Instrucción, no puede de manera alguna considerarse como contradicción con la resolución de instancia que fuera objeto de apelación y que desestima la declaratoria de fraude procesal y por consiguiente considera correcto el trámite fenecido ante Juez de Instrucción.

De ahí porqué el Tribunal ad quem al anular obrados, ha excedido su facultad fiscalizadora, desconociendo su propia competencia al negarse a ingresar al conocimiento del recurso, en el marco que le imponen los arts. 236, con relación al art. 227 del adjetivo civil. Omisión del tribunal ad quem que impide que el Tribunal Supremo resuelva como corresponda el proceso tal y como ha sido instaurado.

POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA el auto de vista y dispone que previo sorteo y sin someter la causa a turno, decida el recurso ordinario de apelación conforme al marco previsto por el art. 236 con relación al art. 227, ambos del Código de Procedimiento Civil, con responsabilidad que se la gradúa en Bolivianos doscientos a cada vocal signatario del auto de vista, descontable de sus haberes por habilitación, a favor del Tesoro Judicial.

Ministra Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Armando Villafuerte Claros.

Proveído : Sucre, 19 de octubre de 2004.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.


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