Auto Supremo AS/0217/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0217/2004

Fecha: 21-Oct-2004

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 217 Sucre, 21 de octubre de 2004

DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario sobre nulidad de contrato

PARTES : Alejandrina Elba Oblitas Paz c/ René Ponce Jaramillo y otra

RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros

 

VISTOS: El recurso de casación de fs. 145-157 presentado por René Ponce Jaramillo y Paula Clotilde Oblitas Colodro de Ponce contra el auto de vista de fs. 140-141 dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Tarija en fecha 4 de octubre de 2002, en el proceso ordinario sobre nulidad de contrato seguido por Alejandrina Elba Oblitas Paz; lo actuado en el proceso, y

CONSIDERANDO: Pronunciada la sentencia de fs. 103-106 de 8 de junio de 2002 por la Juez 3º de Partido en lo Civil de Tarija, que declara con lugar la demanda de fs. 9 complementada a fs. 13, consiguientemente nulo el contrato de compraventa que consta en el documento privado de 15 de febrero de 1992, firmado entre Evaristo Oblitas Vélez, Paula Clotilde Oblitas de Ponce y Rene Ponce Jaramillo, sobre la venta de una casa situada en la calle Méndez Nos. 730 y 742 de dicha ciudad, registrada en el Registro de Derechos Reales en la Partida 612 del Libro 1º de Propiedad de la Capital, Folio 71 del Primer Anotador en 28 de julio de 1992, así como el auto aclaratorio de fs. 111 vta., los demandados apelaron ante la Corte Superior en la que su Sala Civil Segunda dictó el auto de vista de fs. 140 que confirma en todas sus partes la resolución del a quo, contra la que éstos formularon el recurso de casación y nulidad de fs. 145-157.

CONSIDERANDO: Recurso de casación en la forma.- En cuanto a este recurso argumentan:

I. Auto de vista incompleto.- Recuerda la obligación de verificar de oficio el cumplimiento de normas de orden público, para tramitar el proceso sin vicios, aplicando los arts. 15 de la L.O.J., 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil, verificar de oficio el cumplimiento de normas procesales sin vicios de nulidad; arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil, y resolver sobre los puntos señalados en la apelación.

En autos el tribunal no ha cumplido tales aspectos, pues no se ha pronunciado sobre las nulidades denunciadas que afectan al orden público; menos sobre los elementos de juicio sometidos a su conocimiento. Sostienen que por tales omisiones los recurrentes, al amparo del art. 196-2) del Código adjetivo, pidieron al tribunal de alzada que complemente el auto recurrido, que estaba obligado a resolver expresa y precisamente todos los argumentos del recurso, obligación de aclaración que procede cuando la decisión del tribunal es oscura, ambigua o incompleta; pero, el tribunal omitió hacerlo remitiéndose al texto de la resolución, sin considerar que si se solicitó esa aclaración no podía ser aclarada con aquello que es lo que se pide aclarar, con lo que el ad quem ha desconocido el derecho de defensa protegido por el art. 16 de la C.P.E. renunciando a su competencia, situación que atenta contra el orden público según los arts. 90 y 252 del citado Código ritual. Este aspecto ha sido repetido tanto por el juez de primera instancia como por el tribunal de alzada, que sólo dictó una simple providencia de mero trámite, desnaturalizando la esencia y calidad de la resolución recurrida.

Nulidad por falta de decreto de "autos" y auto de calificación del proceso.- El auto de vista ha omitido pronunciarse sobre este aspecto y cuya explicación en la vía de complementación ha merecido una evasiva con el argumento de que "en el proceso ordinario de puro derecho el decreto de autos no es imprescindible". Pese a lo establecido en los arts. 354 y 395 del citado Adjetivo; el ad quem inventa una fórmula de excepción en el proceso ordinario de puro derecho desnaturalizado el decreto de "autos", ya que ambas normas procesales disponen la providencia de "autos" tanto para el proceso de hecho como para el de puro derecho; decreto que determina la apertura de la competencia del juez para pronunciar sentencia, resultando de ello que éste habría pronunciado una resolución sin que se abra su competencia para ello. Al respecto, los recurrentes citan como doctrina algunos párrafos del autor, relator en el auto recurrido, que escribe: "antes del llamamiento de autos para sentencia y del pronunciamiento de la respectiva sentencia, debe correrse a las partes por su orden a un nuevo traslado". Y, como se pretende desconocer el sentido del art. 396 del mismo cuerpo legal, transcriben otro párrafo: "El primer efecto es que a partir de la fecha de tal providencia, al juez le corre el plazo para sentencia".

Con relación al tema, también citan jurisprudencia, conforme a la cual la omisión de decreto de "autos" determina la nulidad de obrados (A.S. Nº 160 de 17/07/2000).

Relación Procesal.- La falta de notificación con el auto de fs. 35 ha ocasionado indefensión de los demandados porque no pudo ser observado y, por tanto, tampoco fue apelado. Este auto de relación procesal calificó el proceso como ordinario de puro derecho, pese a que existen puntos controvertidos y de hecho que deben ser probados por las partes. Los argumentos expuestos en la demanda, contestación y reconvención -señalan- son la medida del auto de relación y éste es la medida de la sentencia.

Señalan como vicio de nulidad haber concedido apelación en efecto devolutivo mediante el auto de fs. 38 y no en el diferido, respecto al recurso presentado a fs. 27-29, violando el art. 25 de la ley de Abreviación procesal.

En el recurso de casación en el fondo, sintetizan sus argumentos conforme a los siguientes conceptos:

Características y ámbito jurídico del art. 1066 del Código Civil.- La acción de nulidad establecida por esta norma se concede al heredero forzoso afectado por una disposición a título de donación o testamentaria a favor de otro coheredero en detrimento de su legítima. Entre tales actos, cita la disposición testamentaria que excede la porción disponible; los actos intervivos traslativos de dominio a título gratuito como la donación o la "disposición sucesoria" al amparo del art. 450 con relación al 1254 del Código civil, como las donaciones, transacciones, cesiones, renuncias, y liberalidades a favor del heredero forzoso; el auto de vista recurrido no analiza estos conceptos. La doctrina -dice- es uniforme al otorgar eficacia y legalidad al contrato de venta entre el causante y su heredero forzoso, por las prestaciones recíprocas que implica, de lo contrario atentaría contra la libertad de contratar prevista en el art. 454 del mismo cuerpo legal. Sin embargo -sostienen-, cuando este tipo de contrato es denunciado de fraudulento y simulado que oculta una disposición sucesoria, los herederos pueden aducir nulidad pero no directamente: 1) deberá demostrar la simulación absoluta, conforme al art. 543 del Sustantivo; 2) una vez probada la ineficacia, se declarará la nulidad conforme al art. 1066-II, que operará de plano derecho, pero sólo en la medida de disminución de la legítima.

En este caso, el auto recurrido ha aplicado por analogía la determinación a todos los contratos sin importar su naturaleza contra el art. 32 de la C.P.E.

Características del contrato formado antes de la apertura de la sucesión.- Naturaleza jurídica de la venta.- Sostienen los recurrentes que un contrato de venta puede modificar la legítima si se demuestra que adolece de requisitos de formación o es simulado. El auto recurrido no analiza la naturaleza jurídica del contrato de venta, que es sinalagmático, oneroso y consensual; ambas partes reciben prestaciones. Se preguntan: ¿Existe alguna prueba de alguna donación hecha por Evaristo Oblitas? ¿Existe prueba de que el vendedor no ha recibido el precio? La cláusula segunda del contrato señala el objeto y acto traslativo a cambio de un precio que el vendedor declara recibir.

Nulidad por simulación.- Inexistencia de prueba sobre disposición sucesoria o liberalidad.- La simulación no se presume y, en su caso, debe ser demostrada por todos los medios de prueba, conforme al art. 545 del Código Civil en proceso de conocimiento, para probar lo dispuesto por el art. 543-I. El ejercicio de una acción, no es prueba que ponga en duda la existencia de un acto; debe estar debidamente probada. Niegan la existencia de prueba de que la venta ha sido una disposición sucesoria o una liberalidad.

Confusión entre contrato de venta y donación.- Obligación de colacionar.- Dispensa art. 1255.- El auto de vista confunde el contrato de venta aplicando el art. 1254 del Código civil al sostener que la venta importa anticipo de legítima. La norma se refiere sólo a las donaciones no a otros contratos.

La dispensa de colación sólo opera en las donaciones, no en otros actos jurídicos, por consiguiente no es aplicable a este caso.

Situación jurídica del otro comprador.- Confusión.- El otro comprador, René Ponce Jaramillo, es un tercero que interviene en el contrato amparado en el art. 590 del Código civil; no es heredero ni legatario del vendedor Evaristo Oblitas Vélez; su cualidad de comprador es independiente de la relación matrimonial y no lo asimila a la calidad de heredero como la tiene su cónyuge, por tanto no está comprendido en art. 1066 del mismo cuerpo legal; es un error del auto de vista incluir al codemandado en la esfera de la acción sucesoria.

Fuerza de ley del contrato.- Efectos del contrato de venta.- El auto de vista no ha analizado la fuerza de ley del contrato, cuyos efectos pretende enervarlos a costa de la modificación de la teoría de los contratos y actos jurídicos. Los contratos tienen eficacia desde el momento que los contratantes manifiestan su consentimiento; con la apertura de la sucesión, los contratos celebrados por el causante, continúan sus efectos conforme al art. 1003 del citado Sustantivo.

Relatividad de la nulidad y reducción.- El art. 1066 del Código civil tiende a evitar las disposiciones que perjudiquen la legítima, por tanto, no es una nulidad plena sino relativa, limitada a la desproporción que excede la legítima de los demás herederos. El auto de vista ha extralimitado sus alcances respecto a la pretensión demandada y la relación procesal, porque la demanda y la sentencia, se basan en el art. 1066-II del citado Código al declarar la nulidad por otras razones: 1) simulación absoluta; 2) obligación de colacionar; 3) inexistencia de dispensa (arts. 543, 1254 y 1255 del Código civil, respectivamente).

CONSIDERANDO: Expuestos así los recursos de casación en la forma y en el fondo, el examen de lo obrado en el proceso permite a la Sala Civil Primera de la Corte Suprema arribar a las siguientes conclusiones: 1) Alejandrina Elba Oblitas Paz presenta la demanda de fs. 9, señalando que por contrato de venta otorgado por Evaristo Oblitas Vélez a favor de René Ponce Jaramillo y Paula Oblitas de Ponce, aquél les transfiere el inmueble ubicado en la calle Méndez Nº 730 y 742 de la ciudad de Tarija por el precio de Bs. 25.000 (VEINTICINCO MIL BOLIVIANOS), que la actora señala como "supuesto" precio libremente convenido. La venta fue registrada en la Oficina del Registro de Derechos Reales en la Partida Nº 612, del Libro Primero de Propiedad de la Capital e inscrita al Folio Nº 71 en fecha 28 de julio de 1992. 2) Acredita su calidad de heredera del vendedor, Evaristo Oblitas V. 3) En mérito de tales antecedentes, apoyándose en el art. 1066 del Código civil, habiéndosela excluido como heredera forzosa del bien enajenado -dice-, en resguardo de sus derechos, en la vía voluntaria (se considera un error que contradice a lo escrito en la suma del memorial de fs. 9) demanda la nulidad del documento de venta referido y se lo declare nulo. 4) Sin admitir la demanda, el a quo dispone que la actora "amplíe la exposición de hechos señalando si existe alguna relación de parentesco con la demandada Paola Oblitas de Ponce". A fs. 13, la demandanteblityasO

Señala que la demandada había sido "recogida" por su padre, y que luego fue reconocida por éste (consta a fs. 12 la partida de inscripción y reconocimiento legalizada). Sin embargo de ello, manifiesta: "De lo expuesto debo aclarar que mi padre no ha sido quien la ha procreado a Paula Clotilde, siendo la misma hija natural de Elena Colodro, según fotocopia legalizada que acompaño, pero el nombre del padre quien la procreó desconozco, a la fecha su señora madre ha fallecido y el paradero de su padre es desconocido. Como podrá apreciar claramente su autoridad no tengo ninguna relación de parentesco con la demandada, ni consanguíneo ni de afinidad" (transcripción literal).

Los demandados contestan la demanda "negándola en todas sus partes" y sostienen: 1) la relación de los hechos argumentados en la demanda no tienen relación con la pretensión procesal, y que el Juez debió rechazarla. Agregan que la demanda tiene por objeto la nulidad de un contrato de venta y no se trata de una acción sobre filiación. 2) El titular de un derecho patrimonial es libre de modificarlo, transmitirlo o extinguirlo, de acuerdo a los arts. 1279 y 105 del Código civil. Se trata de un contrato de venta regulado por el art. 584 del mismo cuerpo legal, en el que no se menciona ninguna disposición sucesoria, sino únicamente la calidad de venta. Los herederos no tienen ningún derecho con anterioridad a la apertura de la sucesión, antes de ese momento nadie, sean terceros o causahabientes, tiene derecho alguno sobre el patrimonio. 3) El contrato de venta no tiene relación con la apertura de la sucesión y no existe disminución patrimonial. 4) La venta es un contrato sinalagmático, en el que el vendedor ha recibido el precio, conforme consta en la cláusula Segunda. Una vez que el vendedor recibió el precio, la actora lo convenció para que fuese a radicar a la Argentina, país en el que vivió con la actora y "disfrutaron el precio" hasta que agotaron los recursos. 5) La acción de nulidad prevista en el art. 1066 del Código civil se refiere únicamente a determinados actos, como la donación, la disposición testamentaria que excede la legítima y el acto jurídico traslativo de dominio cuyo objeto sea una disposición sucesoria. 6) Se ha demandado a un tercero no heredero de Evaristo Oblitas Vélez.

CONSIDERANDO: Sintetizadas en el Considerando precedente la demanda y la extensa respuesta de los demandados, que niegan y contradicen puntualmente los extremos argumentados por la actora, la Sala Civil Primera de la Corte Suprema, sin ingresar al recurso de casación en el fondo, considera que el a quo y el ad quen (éste último, al confirmar la sentencia apelada) han aplicado incorrectamente el parágrafo II del art. 354 del Código de Procedimiento Civil, pues no han tomado en cuenta que la calificación del proceso como de puro derecho es viable cuando no existen hechos que probar, pero no en el caso contrario como el presente, en el que al responder a fs. 30-35 y negar puntualmente la demanda, el juez de primera instancia debió necesariamente someter la causa a prueba, como manda imperativamente el art. 371 del ProcedimientoCivil.

Para respaldar estos conceptos, es preciso no olvidar que la fuente principal de nuestro Código de Procedimiento Civil es el Código Procesal Civil y Comercial Argentino y que según éste "si existen hechos controvertidos, se abre la causa a prueba". Al respecto, Jesús Cuadrao, coincidiendo con el Prof. Alsina, escribe: "La jurisprudencia, con buen criterio, ha declarado que la apertura a prueba es la regla como conducta procesal más acorde con la amplitud que hay que otorgar al principio de defensa en juicio, debe ordenársela ante la más mínima duda sobre la suficiencia de los elementos agregados a la causa para un pronunciamiento justo". Esa es también la posición de los autores nacionales, como el Dr. José Decker Morales, que escribe: "Por lo expuesto, la negativa categórica en la que se desconocen todos los hechos afirmados en la demanda, importa igualmente desconocimiento del derecho invocado por el actor. Claro está que el que niega nada debe probar; es el demandante a quien corresponde la prueba de los hechos que afirma". Similar criterio expone el Dr. Morales Guillén, que sostiene: "Si se alega por las partes, hechos sobre los cuales no existe conformidad entre ellas, esto es, hay más bien contradicción, así no lo pidan las partes (art. 370 del Cód. Pdto. Civ., 360 del similar argentino) el juez abrirá la causa a prueba y se tramitará el proceso como uno de hecho".

Tanto el juez de primera instancia como el tribunal de apelación no han considerado que el proceso de puro derecho es excepcional, la regla es la apertura del término de prueba, que constituye una solución acorde con la amplitud que se debe otorgar al principio de la defensa, ya que si se dispone lo contrario, se vulnera este principio, pues se les priva del resguardo que la ley les brinda. En sentido contrario, sólo "cuando la cuestión litigiosa versa sobre la inteligencia que se ha de dar a una determinada conducta o una situación fáctica no controvertida frente a una norma positiva de fuente convencional o legal, se trata de un problema puramente interpretativo strictu sensu y, por ende, la cuestión debe ser resuelta como de puro derecho" (Serrantes Peña- Palma).

Precisamente por estas razones, es decir, porque existen posiciones claramente controvertidas en el sub lite, este Auto Supremo expone en el Considerando que precede el análisis sintetizado de las contrapuestas posiciones de la demandante y de los demandados, porque, además, si no se procediere así, se infringiría el numeral 3) del art. 3 del Código de Procedimiento Civil, que advierte al Juzgador tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso.

Pero no sólo se advierte en el proceso la contraposición de aspectos fundamentales entre la demanda y la respuesta de los demandados, sino que la propia actora, a fs. 13, al ampliar hechos, cumpliendo lo ordenado por el a quo, al ampliar los fundamentos de hecho de su demanda, a fs. 13, como se tiene ya señalado, niega su relación de parentesco con la demandada, señalándola como hija natural de Elena Colodro, cuya fotocopia legalizada acompaña, pero, agrega que desconoce el nombre de su padre que la "procreó" (sic).

Sin embargo, de esta ampliación de la demanda, tanto el a quo como el tribunal de segunda instancia, afirman basan su resolución en la calidad de heredera forzosa de la demandada que, según una y otra resolución, habría recibido el bien como anticipo de legítima. Se trata, pues, de ostensibles contradicciones entre lo que se afirma en la demanda y lo que sostiene en los fallos de primera y segunda instancia, que demuestran falta de estudio del proceso o descuido con cuya base no es posible sostener válidamente una resolución judicial, sin afectar las normas de orden público mencionadas en este Auto Supremo.

Por otro lado, examinado el expediente conforme al art. 15 de la L.O.J., se constata que efectivamente el juez de primera instancia no decretó "autos". En cambio, sí, a fs. 54 vta., en fecha 19 de octubre de 2001 y a solicitud de la actora providenció: "...Por corresponder al estado de la causa, vuelva a despacho con suficiente sellado para resolución judicial"; y a fs. 98 cursa la nota fechada el 27 de octubre de 2001, que deja constancia del ingreso del expediente a despacho para resolución, "conforme a lo ordenado a fs. 54 vta." Desde esa fecha hasta el 1º de junio de 2002, fs. 98, en que la juez convoca a audiencia de conciliación, aún descontando los días de vacación judicial, según se lee a fs. 97 vta., no pronunció la sentencia en el plazo señalado por el art. 204-I-1) del Código adjetivo, resolución que aparece recién a fs. 103-106 en fecha 8 de junio de 2002, cuando ya había perdido su competencia, conforme previene el art. 209 del mismo cuerpo legal.

Pero, además, dicha sentencia se aparta de la regla prevista en el art. 190 del Código adjetivo, según la cual ésta debe recaer "sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubiesen sido demandadas, sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso...", porque, habiéndose fundado la demanda en el art. 1066 del Código civil, sostiene "estas transferencias que son muy frecuentes entre padres e hijos son sólo simulaciones"; o sea, ya no se funda en la norma citada, sino en una simulación, que el Código civil regula en sus arts. 543 al 545 y que, de acuerdo a esta última norma, "la prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios, incluyendo testigos". Por otra parte, la simulación en que se basa tanto la sentencia como el auto de vista, precisa indispensablemente la prueba del acto simulado, circunstancia que da mayor vigor a la necesidad de tramitar la causa como proceso ordinario de hecho y no de puro derecho.

En cuanto al auto de vista recurrido se refiere, pese a resaltar la importancia del recurso de apelación y otras obligaciones que el tribunal de alzada debe cumplir "en la apreciación de los hechos o de la prueba", se advierte que no ha cumplido, en lo que le correspondía examinar el proceso conforme manda el art. 15 de la L.O.J. y lejos de circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 27 del Código Adjetivo, ha incurrido en violación del art. 236 del mismo cuerpo legal, hasta concluir interpretando el art. 1066 del Código civil, por una parte, sin agotar el estudio de la prueba instrumental presentada por las partes, y por otra, sin conceder a las partes la posibilidad de hacer conocer la prueba que les correspondía, conforme al art. 1283 del Código civil.

Los defectos o vicios procesales analizados, significan la violación de normas de orden público, conducen a determinar la nulidad de obrados en aplicación de los citados arts. 15 de la L.O.J. y 252 del Código adjetivo.

POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confieren los arts. 271-3), 275 y 254-7) del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta el vicio más antiguo, o sea, hasta el estado de pronunciar nuevo auto de relación procesal, que atienda lo expuesto en el proceso por ambas partes, en debida aplicación del principio de igualdad que tutela la ley para ella y el derecho a la legítima defensa que les corresponde tramitando la causa como ordinario de hecho, de acuerdo a los arts. 354-1 y 370 del mismo cuerpo legal. Se impone, como responsabilidad, la multa de Bs. 300 para cada uno de los vocales que intervienen en el auto de vista recurrido, y en el mismo monto como para el juez de primera instancia, a quien se llama la atención por el trámite defectuoso del proceso.

Notifíquese al Consejo de la Judicatura.

RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 21 de octubre de 2004.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.


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