Auto Supremo AS/0300/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0300/2004

Fecha: 01-Oct-2004

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 372/02

AUTO SUPREMO Nº 300 - Social Sucre, 01 de octubre de 2004.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Extrabajadores de la Empresa Ciudad Limpia CLISA S.A. c/ La Empresa Ciudad Limpia CLISA S.A.

RELATOR: MINISTRO DR.-Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de Casación de fs. 4738-4740, interpuesto por Robin Jofré Sánchez de Loria, en representación de la empresa CIUDAD LIMPIA CLISA S.A., contra el Auto de Vista de fs. 4733-4734, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Oscar Alberto Soljancic Limpias, Mario Ticona Mamani y Bernardo Moreno García, en representación de los ex trabajadores de la empresa CIUDAD LIMPIA CLISA .S.A. contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció Sentencia a fs. 4686-4707 declarando PROBADA la demanda de fs. 1501-1511 y su ampliación de fs. 1666-1667. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de fs. 4733-4734, por el que CONFIRMA la Sentencia apelada. Esta resolución motivó el recurso de casación que acusa violación del art. 19 de la Ley General del Trabajo por cuanto, arguye, para el promedio indemnizable no se han tomado en cuenta los tres últimos meses prescritos por el citado art. 19, sino el sueldo correspondiente a enero del 2000 y que el argumento de que los meses de febrero y marzo eran "anormales" y "que no pueden servir de parámetros" resulta banal. Asimismo argumenta que al haberse otorgado beneficios sociales a favor de personas que no asistieron a su trabajo por más de seis días se vulneró el art. 16 de la citada ley sustantiva. Por último, acusa infracción de los arts. 166 y 167 del Código Procesal del Trabajo, por no haberse excluido del pago de beneficios sociales a las siete personas que confesaron no haber trabajado tres meses ni a las restantes de un total de 40 que fueron llamadas a confesión y que no se presentaron.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales, con relación a los fundamentos del recurso, se establece:

El Tribunal Ad quem concluye, en lo fáctico, que los trabajadores percibieron sus haberes mensuales hasta enero del año 2000, y que fueron devengados los correspondientes a febrero y marzo, aspecto éste que se encuentra corroborado tanto por los demandantes y la propia entidad demandada, constituyéndose en materia de controversia lo relativo a la consideración de tales meses a los fines del promedio indemnizable y la aplicación del art. 19 de la Ley General del Trabajo que en el recurso se acusa de infringido, en cuyo contexto y a los fines de su consideración conviene precisar los siguientes aspectos:

De la inteligencia del art. 19 de la Ley General del Trabajo y su concordancia con el art. 1º de la Ley de 9 de noviembre de 1940 y el art. 11º del D.S. 1592 de 19-04-49 para el cálculo de las indemnizaciones es menester tomar en cuenta el promedio de las remuneraciones "percibidas" por el trabajador durante los tres últimos meses, consiguientemente no resulta coherente, para la justicia del caso, el incluirse los meses de febrero y marzo en el promedio indemnizable que el recurrente reclama, por cuanto, conforme se tiene advertido, los emolumentos de los mismos (febrero y marzo) no fueron pagados por el empleador, ni fueron percibidos por el trabajador, correspondiendo en todo caso considerarse los meses de noviembre y diciembre de 1999 más lo percibido en enero del año 2000, lo que sin embargo no pudo ser posible en la medida que la entidad demandada no ha presentado las planillas de dichos meses conforme era su deber y obligación, en el marco de los arts. 3-h) y 66 del Código Procesal del Trabajo, más aún si conforme al art. 8-g) de la Constitución Política del Estado prima el deber de cooperar con los órganos del Estado, en este caso, con la administración de justicia; resultando en consecuencia pertinente y atinado la determinación de las instancias de considerarse únicamente el haber mensual percibido por el mes de enero del año 2000.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener en cuenta que en las nuevas liquidaciones de beneficios sociales practicadas por el perito, se han considerado los promedios consignados en las planillas de fs. 2608-2617 presentadas por la entidad demandada, ahora recurrente.

En lo relativo a la acusada infracción del art. 16 de la Ley General del Trabajo, se debe considerar que los trabajadores cuya inasistencia a su fuente laboral por más de seis días fue probada, así como aquellos que confesaron haber trabajado únicamente tres meses o menos, no se encuentran, en los fallos, beneficiados con las indemnizaciones otorgadas a favor de los demás co-demandantes, sino únicamente en cuanto a sus haberes devengados, por lo que mal pudo el Tribunal Ad quem incurrir en la infracción denunciada.

No se encuentra mérito para haber lugar a la casación por infracción de los arts. 166 y 167 del Código Procesal del Trabajo en la medida que los motivos fundantes del recurso carecen de objetividad. En efecto, conforme a las citadas disposiciones procedimentales es deber del juzgador dar por confeso al llamado a confesar que no haya comparecido, específicamente; "dar por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio" lo que el juzgador, en autos, no pudo dar cumplimiento en la medida que el demandante no presentó los interrogatorios, por lo que mal pudo, el Juez, dar por averiguados los puntos de un interrogatorio inexistente.

Consecuentemente, al no encontrarse justificadas las acusaciones del recurso, corresponde resolver el mismo en el marco del art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 4738-4740, con costas.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco:

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dra. Virginia Kolle Caso.

Sucre, 01 de octubre de 2004.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.

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