Auto Supremo AS/0301/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0301/2004

Fecha: 02-Oct-2004

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 284/02

AUTO SUPREMO Nº 301 - Social Sucre, 02 de octubre de 2004.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Luis Zegada Saavedra en representación de ex trabajadores de Y.P.F.B. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Y.P.F.B.

RELATOR: MINISTRO DR.-Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 1119-1127, interpuesto por Marcelo Zamora Toledo a nombre y en representación de Y.P.F.B., contra el Auto de Vista de fs. 1115 a 1116 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio social por cobro de "Bono de Cesantía Laboral" seguido por Juan Carlos Velasco Coca y Lui.s Zegada Saavedra, en representación de ex trabajadores de Y.P.F.B., contra la empresa que representa el recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 1175 a 1176, y

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, dictó Sentencia de fs. 1083 a 1086 declarando IMPROBADA la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista de fs. 1115-1116, por el que ANULO obrados hasta fs. 1036 inclusive para que se cumpla con la debida notificación a las partes en el proceso con el auto de apertura de término de prueba.

Esta resolución motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo que se analiza: a) en la forma, acusó la inobservancia y violación del Reglamento de Aranceles del Poder Judicial aprobado mediante RNº 0466/99-2000 art. 13-II-7 de la Ley 1817 del Consejo de la Judicatura y, por ello, alegó la falta de competencia para conocer el recurso de alzada por haber caducado dicho recurso al no haberse cancelado los aranceles previstos para la concesión del Recurso de Apelación; denunció el quebrantamiento del principio de preclusión previsto en las normas de los arts. 129 del Código de Procedimiento Civil y 3 inc. c) del Código Procesal del Trabajo, el principio de economía procesal previsto en las normas de los arts. 56 y 58 del Código Procesal del Trabajo, denunciando haberse emitido un Auto de Vista Ultra Petita que determinó la nulidad de obrados sin que exista una causa legal de nulidad, sin respetar los indicados principios, ignorando que los actores señalaron un domicilio malicioso pero que es válido ante la ley y sin haberse pronunciado sobre los puntos apelados, vulnerando las normas de los art. 236 del Código de Procedimiento Civil y 75 del Código Procesal del Trabajo, por lo que solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta que se rechace el recurso de apelación, declarando ejecutoriada la Sentencia de primera instancia y b) alternativamente, en el fondo, acusó la violación de las normas previstas por los arts. 124 y 138 del Código Procesal del Trabajo, art. 1º de la Ley de Organización Judicial, alegando la violación de "los preceptos del debido proceso de la legítima defensa...(sic)", 101 del Código de Procedimiento Civil, respecto del domicilio procesal y del art. 236 del mismo Código, porque el Tribunal Ad quem, no se pronunció sobre los puntos apelados. Por ultimo fundamentó la interpretación errónea de la ley respecto de las normas previstas por los arts. 90 del Código de Procedimiento Civil y 15 de la Ley de Organización Judicial, denunciando que se vulneró dichas normas, por la premura que se tuvo al emitirse el Auto de Vista recurrido, pues no consideraron que la pretensión de los actores es ambiciosa e ilícita, pues demandaron el pago del "Bono de Cesantía Laboral", sin que se encuentre previsto en el ordenamiento jurídico nacional, por lo que pidió se case la resolución recurrida y se declare improbada la demanda con costas.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales y pruebas aportadas se establece lo siguiente:

1.- Analizando los fundamentos alegados en el recurso de casación en la forma, se tiene que no es evidente la presunta inobservancia y violación del Reglamento de Aranceles del Poder Judicial aprobado mediante RNº 0466/99-2000, pues si bien la referida Resolución establecía que para los recursos ordinarios y extraordinarios se debía cancelar un depósito judicial más el dos por mil de la demanda con cuantía; empero, la omisión de esa obligación no sanciona a los litigantes con la caducidad de sus recursos, por una parte, por otra, en cumplimiento de la norma prevista por el art. 33 de la Constitución Política del Estado, las leyes rigen para lo venidero desde su publicación, e igual principio se aplica a todas las normas inferiores, en el caso presente esa disposición fue sustituida por el nuevo Reglamento de Aranceles del Poder Judicial y por tanto no puede aplicarse en forma ultraactiva como equivocadamente alega el recurrente; tampoco existe violación de la norma prevista por el art. 13-II-7 de la Ley 1817 del Consejo de la Judicatura, pues esta norma se refiere a la facultad que tiene el aludido Consejo para proponer al Senado Nacional la aprobación de diferentes tasas que se aplican en el Poder judicial, empero esa norma no ha sido aplicada ni vulnerada en el caso presente, tanto porque no se ha impedido el ejercicio de esa disposición como porque esa norma no ha sido aplicada en el Auto de Vista recurrido. Por lo relacionado es inexistente el argumento de la presunta falta de competencia del Tribunal Ad quem para conocer el recurso de apelación, por no haberse operado la caducidad de dicho recurso, indebidamente alegada por el recurrente.

2.- Tampoco existe el presunto quebrantamiento de los principios de preclusión y economía procesal, pues al haberse determinado la nulidad de obrados mediante el Auto de Vista, se aplicó correctamente las normas previstas por los arts. 90 del Código de Procedimiento Civil, 15 y 247 de la Ley de Organización Judicial, porque se verificó que el apoderado Juan Carlos Velasco Coca, no fue legalmente notificado con el auto de relación procesal ni con la sentencia, causando indefensión a sus representados, pues si bien dicho representante hizo conocer mediante memorial que cursa a fs. 1029 que se revocó el poder otorgado en su favor, empero no acreditó tal hecho, y si bien por el mismo memorial renunció al mandato, el juez de la causa no le otorgó el plazo previsto por el art. 63.2 del Código de Procedimiento Civil, más aún ordenó continué con esa representación conforme a las normas de los arts. 61 y 63.1 del Código de Procedimiento Civil (decreto de fs. 1030), sin que ninguna de las partes haya observado esa determinación, por ello se considera que la representación que ostenta sigue vigente, por cuya razón se imponía esa nulidad, por haberse evidenciado la vulneración de normas de orden público y cumplimiento obligatorio y que por expresa determinación de la última norma citada de la Ley de Organización Judicial, se encuentra sancionada con la nulidad de obrados, no siendo pertinente que el Tribunal Ad quem hubiera aplicado las normas de los arts. 236 del Código de Procedimiento Civil y 75 del Código Procesal del Trabajo, al haber comprobado la vulneración de normas que acarreaban la nulidad de oficio. Por ello se concluye que el recurso de casación en la forma interpuesto, debe declararse infundado por no ser evidentes las infracciones legales acusadas, conforme establecen las normas previstas por los arts. 271.2 y 273 del Código de Procedimiento Civil

3.- Por otra parte, respecto de la denuncia alegada en el recurso de casación en el fondo, sobre la presunta violación de las normas previstas por los arts. 124 y 138 del Código Procesal del Trabajo, art. 1º de la Ley de Organización Judicial, 101 y 236 del Código de Procedimiento Civil y la presunta interpretación errónea de las normas previstas por los arts. 90 del Código de Procedimiento Civil y 15 de la Ley de Organización Judicial, se tiene que no son evidentes tanto la violación como la interpretación errónea alegadas, pues el Auto de Vista recurrido, si bien emitió criterio respecto de la contestación a la demanda sin una legal citación con la misma, empero ésta quedó subsanada a tiempo de presentar la respuesta a la demanda, conforme determina la norma prevista por el art. 129.II del Código de Procedimiento Civil, por una parte, por otra, no se vulneró ninguno de los principios procesales aludidos en el recurso, tampoco se ignoró el domicilio del apoderado demandante cuya notificación fue observada por el Tribunal Ad quem, aplicando en forma debida las normas de los arts. 90 del Código de Procedimiento Civil y 15 de la Ley de Organización Judicial, conforme se fundamentó líneas arriba, no siendo pertinente la aplicación de la norma del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, cuando a tiempo de revisar de oficio el proceso se evidencie una infracción procesal que se sanciona con nulidad como sucedió en el caso presente.

Consecuentemente, al no ser evidentes las acusaciones del recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso de autos con la facultad remisiva prevista por la norma del art. 252 del Código Procesal del Trabajo declarando infundado el recurso.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 1175 a 1176, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1119-1127, con costas.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dra. Virginia Kolle Caso.

Sucre, 02 de octubre de 2004.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO