Auto Supremo AS/0314/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0314/2004

Fecha: 28-Oct-2004

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 59/04

AUTO SUPREMO Nº 314 - Penal (Revisión Extraordinaria de Sentencia) Sucre, 28 de octubre de 2004.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Herminia Condori Felipez

RELATORA: MINISTRA DRA.-Virginia Kolle Caso.




VISTOS: El recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada incoado por HERMINIA CONDORI FELIPEZ; la respuesta de Jorge Pérez Aguilar; el expediente original del fenecido proceso penal seguido por éste último contra la recurrente por el delito de estelionato; las fotocopias legalizadas del proceso ejecutivo seguido por Miguel Ángel Sanabria Fuentes contra la recurrente y demás antecedentes;

CONSIDERANDO: Que, HERMINIA CONDORI FELIPEZ amparada en las disposiciones del artículo 421, numeral 4, inciso a) del Código de Procedimiento Penal, interpone recurso de revisión de la sentencia condenatoria ejecutoriada dictada por el Tribunal de Sentencia No. 3 de Cochabamba, que la condenó a la pena de 4 años de presidio por la comisión del delito de estelionato; aduciendo que: a) la resolución dictada al término del juicio oral y público fue fundada en que con aceptación del acreedor garantizó una deuda pecuniaria con la segunda hipoteca de su inmueble ubicado en la localidad de Tiquipaya, cuando en realidad ese inmueble había contado con tres gravámenes anteriores, dos de ellos de su total desconocimiento, por lo que la hipoteca otorgada a favor del querellante Jorge Pérez Aguilar quedó en cuarto lugar; b) que el BANCO ECONOMICO S.A., realizó la segunda hipoteca sobre el mismo inmueble por una misma deuda u obligación, con total desconocimiento de su persona; c) que la anotación preventiva inscrita a favor de José Miguel Sanabria Fuentes sobre el mismo inmueble, fue realizada sin conocimiento de su parte y que además caducó en el lapso de 2 años y no causa estado, sino es convertida en inscripción definitiva o se solicita prórroga; d) que esa anotación preventiva fue cancelada por caducidad según auto del Juez Cuarto de Partido en lo Civil de Cochabamba de 4 de agosto de 2003.

Con esos antecedentes, acompañando la documental que cursa en obrados de fs. 1 a 56 y considerando haber demostrado que la hipoteca a favor de Jorge Pérez Aguilar, como querellante del proceso penal principal está ubicada en segundo lugar conforme expresamente estipuló en el contrato de préstamo suscrito en fecha 26 de septiembre de 2001; solicita la revisión de la sentencia condenatoria ejecutoriada dictada en su contra.

CONSIDERANDO: Que, admitido el recurso en cuanto hubiere lugar en derecho, de acuerdo con el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, se ordena la remisión del expediente penal original y la remisión de copias legalizadas del proceso ejecutivo seguido por José Miguel Sanabria Fuentes, disponiéndose también el traslado con la demanda a la parte contraria y al Ministerio Público.

A fs. 115 y siguientes, cursa la respuesta del querellante Jorge Pérez Aguilar legalmente representado por sus apoderados Gustavo Simón Guamán Omonte y Edson Israel Bavia; alegando que: a) el contrato de cumplimiento de obligación celebrado entre la recurrente y su persona fue suscrito voluntariamente a petición de aquella, luego de una ardua negociación con su abogado; b) que no es evidente que HERMINIA CONDORI FELIPEZ desconocía que el inmueble otorgado en garantía estaba gravado con más de una hipoteca; c) que tampoco es evidente que desconocía la existencia de la anotación preventiva realizada por José Miguel Sanabria Fuentes, toda vez que fue realizada como emergencia del documento suscrito en fecha 23 de mayo de 2000 y que incluso, la condenada durante el mes de marzo de 2001 asumió defensa en el proceso ejecutivo radicado ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil; es decir, varios meses antes de firmar el documento de reconocimiento de obligación con Jorge Pérez Aguilar. Con esos argumentos, solicita rechazar el recurso ya que no se encontraría enmarcado dentro de las causales previstas por el artículo 421 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Que del análisis de la sentencia condenatoria ejecutoriada, se advierte que el fundamento de la condena por estelionato, radica en la anotación preventiva resultante del proceso ejecutivo instaurado en febrero de 2001 por José Miguel Sanabria Fuentes, que resulta un hecho previo a la posterior celebración del contrato con Jorge Pérez Aguilar constituyendo la segunda hipoteca del inmueble; por lo que según el Tribunal de Sentencia, la conducta de la procesada configuró la acción típica, antijurídica y culpable correspondiente al delito de estelionato.

Este delito, descrito por el artículo 337 del Código Penal explica que la persona que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados, incurre en la comisión del acto de manera instantánea cuando, grava o vende un bien que no es de su propiedad o que se encuentra gravado.

CONSIDERANDO: Que en autos, como fundamento del recurso examinado, HERMINIA CONDORI FELIPEZ sostiene desconocer la existencia de la anotación preventiva realizada como emergencia del proceso ejecutivo instaurado en su contra por José Miguel Sanabria Fuentes. Sin embargo, del análisis de los antecedentes acompañados al recurso en calidad de prueba nueva, así como de la documentación recabada por éste tribunal en uso de la facultad conferida por el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, se demuestra indubitablemente que ese extremo no es evidente ya que según las copias legalizadas del proceso ejecutivo remitidas por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil de Cochabamba, se acredita que como la recurrente fue personalmente citada con la demanda ejecutiva en fecha 10 de febrero de 2001 (fs. 6 vuelta del anexo I), tenía pleno conocimiento de la existencia de la demanda y de sus emergencias posteriores, por lo que no puede ahora alegar desconocer que el 2 de abril de 2001 (fs. 23 del anexo I) el ejecutante solicitó expresamente la anotación preventiva del inmueble, lo que fue ordenado por el juez de la causa por providencia de 9 de abril de 2001 (fs. 23 vuelta del anexo I), haciéndosele conocer esa resolución el 10 de abril del mismo año según diligencia de fs. 24 del anexo I. Incluso, librada la provisión respectiva (fs. 25-26 del anexo I) y notificado el Juez Registrador de Derechos Reales de Quillacollo, el ejecutante devuelve con memorial el despacho instruido en fecha 26 de abril, cuyo decreto de "remítase a sus antecedentes" es nuevamente notificado a la ahora recurrente según diligencia de 27 de abril de 2001 (fs. 28 del anexo I).

En consecuencia, cuando en forma posterior, esto es el 24 de septiembre de 2001, HERMINIA CONDORI FELIPEZ suscribe con Jorge Pérez Aguilar el documento de reconocimiento y cumplimiento de obligación que aparece a fs. 13, garantizando expresamente en su cláusula quinta con la segunda hipoteca de su bien inmueble, es imposible sostener que no tenía conocimiento de la existencia de la anotación preventiva cuando, como se ha visto, ésta le fue expresamente comunicada en el trámite del proceso ejecutivo seguido en su contra; habiendo de esa manera adecuado su conducta al tipo penal de estelionato.

Respecto del argumento también sostenido por la actora en sentido que la anotación preventiva que generó el delito de estelionato fue cancelada según el artículo 1553 del Código Civil, se concluye que efectivamente el registro fue cancelado mediante auto del Juez de fecha 4 de agosto de 2003; empero, en autos se demuestra que el delito de estelionato -que se consuma de manera instantánea cuando se produce el segundo registro sobre el bien inmueble- fue consumado mucho más antes, es decir, el 24 de septiembre de 2001 cuando se suscribe el documento, estando plenamente vigente en ése momento la anotación preventiva realizada en fecha 5 de julio de 2001 (certificación de la Juez Sub Registradora de Derechos Reales de Quillecollo - Cochabamba de fs. 125 del anexo I y certificación del Dr. Juvenal Huari Udaeta, Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo, cursante a fs. 98 del expediente original principal).

Que de acuerdo con lo precedentemente relacionado, se concluye que HERMINIA CONDORI FELIPEZ no ha demostrado la causal prevista en el artículo 421 numeral 4 inciso a) del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, conociendo el caso por excusa declarada legal de los Ministros de la Sala Penal, en ejercicio de la competencia conferida por el inciso 2 del artículo 50 del Código de Procedimiento y aplicación de su artículo 424 inciso 1), RECHAZA por IMPROCEDENTE el recurso de revisión de sentencia interpuesto por HERMINIA CONDORI FELIPEZ.

Relatora: Ministra Dra. Virginia Kolle Caso

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Virginia Kolle Caso.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 28 de octubre de 2004.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
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