Auto Supremo AS/0317/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0317/2004

Fecha: 29-Oct-2004

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA Y PRIMERA

Expediente Nº 175/04

AUTO SUPREMO Nº 317 - Penal Sucre, 29 de octubre de 2004.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público c/ Guillermo Reyes Ardaya Vaca y otros.

RELATORA: MINISTRA DRA.-Virginia Kolle Caso.




VISTOS: Los recursos de casación de fs. 261-263 vta., 278-281 vta. y 283-285 vta., interpuestos por Guillermo Reyes Ardaya Vaca, Teddy Santos Palacios Molina y Norma Parada Justiniano, impugnando el Auto de Vista de fs. 255-256 de 30 de enero de 2004, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que dentro del proceso oral señalado al exordio, el Tribunal de Sentencia de Concepción, Provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz, pronuncia sentencia de fs. 96-110 del anexo, cuerpo 2, condenando a los imputados Guillermo Reyes Ardaya Vaca, Teddy Santos Palacios Molina y Norma Parada Justiniano a la pena de ocho años de presidio a cumplir en el centro de Rehabilitación de Santa Cruz, Penal de "Palmasola", por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el artículo 55 de la Ley No. 1008, más 1000 días de multa a razón de 10 Bs. por día, haciendo un total de Bs. 10.000 y pago de costas y gastos a favor del Estado en la suma de 2000 Bs. por cada imputado, disponiendo la confiscación definitiva del vehículo con Placa Nª SEJ 027, las armas y celulares, ordenando la devolución de los otros bienes incautados.

Que contra dicha sentencia, de fs. 1-3, 5-7, 62-70 y 80-82 de obrados, el representante del Ministerio Público y los imputados dedujeron recursos de apelación restringida, al amparo de la norma prevista por el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal, denunciando inobservancia o errónea aplicación de la ley, vulneración del principio de congruencia y valoración defectuosa de la prueba; el Tribunal Ad quem mediante Auto de Vista de fs. 179-187, cuerpo I, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y admisibles y procedentes en forma parcial los recursos de los imputados y complementando el fallo del Tribunal A quo, en la vía de corrección excluyó las pruebas documentales de flujo de llamadas telefónicas y certificaciones de servicio de Trufi Montero - Santa Cruz y absolvió de pena y culpa a los imputados de la comisión de los ilícitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, manteniendo tanto la culpabilidad respecto de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, como la pena de reclusión de libertad.

CONSIDERANDO: Que, contra el referido fallo de segunda instancia, el representante del Ministerio Público y los imputados interpusieron recursos de casación, con los fundamentos que contienen los memoriales de fs. 223-224, 216-221vta., 225-226 vta., 227-228 vlta., que fueron admitidos mediante Auto Supremo de fs. 241por la Sala Penal de éste Tribunal y previo análisis de fondo y desglose de los agravios sostenidos por los recurrentes, emitió el Auto Supremo de fs. 245-249 por el que a tiempo de establecer la doctrina legal aplicable referida a la imposición de la pena en delitos de transporte de sustancias controladas cuanto existe la agravante de volúmenes mayores de droga incautada, DEJÓ SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado y a la vez declaró INFUNDADOS los recursos de los imputados, por considerar que no existía contradicción con los precedentes contradictorios invocados.

CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento del referido Auto Supremo, el Tribunal Ad quem, emitió Auto de Vista de fs. 255-255 vlta., por el que al considerar que los imputados fueron aprehendidos en forma flagrante en posesión de una cantidad considerable de cocaína, aplicando las normas previstas por los artículo 38 inciso 2) del Código Penal y artículos 33 inciso m), 48 y 55 de la Ley No. 1008, admitió y declaró Procedente en forma parcial el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y aumentó la pena de los imputados a nueve (9) años de presidio.

Que, contra dicha resolución los imputados Guillermo Reyes Ardaya Vaca, Teddy Santos Palacios Molina y Norma Parada Justiniano, interpusieron recurso de casación, mediante los memoriales de fs. 261-263 vlta., 278-281vlta., y 283-285 vlta., cuyos agravios se desglosan de la siguiente manera:

Guillermo Reyes Ardaya Vaca y Norma Parada Justiniano, para hacer procedentes su recursos se remitieron a los precedentes contradictorios adjuntos a los memoriales de recurso de apelación restringida y que consideran que son contrarios al Auto de Vista recurrido, puesto que en los casos citados se aplicó penas mínimas en cumplimiento de la norma prevista por el artículo 55 de la Ley No. 1008, con relación al artículo 37 del Código Penal, mientras que en el caso presente se agravó indebidamente la sanción impuesta aplicando por analogía las normas previstas por los artículos 38 numeral 2do. del Código Penal y 33 inciso m) de la Ley No. 1008, al ser la cantidad de droga incautada, según el Auto Supremo de fs. 245-249 un agravante que se aplica tanto para el delito de tráfico como para el delito de transporte de sustancias controladas, sin haber considerado que los delitos previstos por la Ley No. 1008, son de carácter formal y no de resultado y por ello consideran que no hubo consecuencias perniciosas para la salud de la población, y que no existe norma legal que faculte imponer una pena aplicando por analogía dichas normas, concluyeron acusando la vulneración de los principios de congruencia y legalidad que rigen las normas del derecho penal.

Teddy Santos Palacios Molina, fundamentó que conforme establece la norma prevista por el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal, nadie puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación, así el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, estableció como doctrina legal aplicable el concepto de delito y tipicidad; empero en el caso presente se hizo una subsunción de los delitos de tráfico y asociación delictuosa en la terminología del inciso m) del artículo 33 de la Ley No. 1008 para adecuarlo al delito de transporte, vulnerando el principio de legalidad puesto que con ese razonamiento los artículos 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 55 de la Ley No. 1008, quedarían subsumidos a lo previsto en la segunda parte del artículo 48 de la misma ley, por ello considera que se vulneró el principio de congruencia, debido a que al haber sido absuelto de los delitos de Tráfico y Asociación Delictuosa por los que fue acusado, fue indebidamente sentenciado por el delito de transporte por el cuál no fue sometido a investigación, acusación ni juicio, provocándole total indefensión y pese a la existencia de los precedentes contradictorios que invoca referidos al Auto de Vista No. 174 emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, en el que se absolvió a la imputada respecto del delito de Transporte por el cuál fue inicialmente juzgada y el Auto Supremo No. 417 de 19 de agosto de 2003, donde se aplicó la pena en forma directa al tipo penal infringido, sin tomar en cuenta la subsunción de la terminología del artículo 33 de la Ley No. 1008, por lo que solicitó que se lo absuelva de pena y culpa de los delitos acusados y también por el que se le condenó ordenando su inmediata libertad.

CONSIDERANDO: Que, la Sala Penal de la Corte Suprema, a tiempo de emitir el Auto Supremo No. 417 de 19 de agosto de 2003, ha establecido que el transporte de sustancias controladas queda consumado en el momento que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a su destino ni la distancia recorrida, sin que la interrupción sea elemento para considerar como no consumado el delito, por una parte y por otra, a tiempo de emitirse el Auto Supremo No. 594 de 26 de noviembre de 2003, estableció que la agravante prevista en la segunda parte del artículo 48 de la Ley No. 1008, referida a la existencia de volúmenes mayores, no es ajena a los otros tipos penales y por ello se encuentra enlazada a la norma prevista por el numeral segundo del artículo 38 del Código Penal, criterios que en cumplimiento de lo previsto por la segunda parte del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, deben ser aplicados obligatoriamente por los jueces y tribunales de la república.

Partiendo de los conceptos mencionados, se establece que los precedentes invocados por los recurrentes no pueden ser ya aplicados al caso de autos al existir una nueva doctrina conforme al artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, situación que desvirtúa totalmente la existencia de alguna vulneración a los principios de congruencia y legalidad, tal como señaló el Tribunal Constitucional a tiempo de emitir la SC 1733 de 27 de noviembre, al determinar que no se considera vulnerado el principio de congruencia "(...)toda vez que al emitir la sentencia condenatoria contra el recurrente no ha modificado ni variado los hechos fácticos punibles acusados en el Auto de Procesamiento, si bien ha modificado la calificación legal de los hechos punibles, ello deviene de la valoración de los antecedentes, de las probanzas y la convicción de haberse probado plenamente dichos hechos, con el añadido de que los delitos por los que ha condenado al recurrente son del mismo grupo o categoría caracterizados por el Código Penal (...)". Tampoco es evidente que se hubiera aplicado la analogía ni se hubiera subsumido un tipo penal a otro como equivocadamente fundamentaron los recurrentes, pues la norma prevista por el párrafo segundo del artículo 48 de la Ley No. 1008, se aplica al delito de transporte de sustancias controladas, conforme se estableció en la doctrina legal aplicable que se ha citado líneas arriba.

Por lo señalado, se concluye que no existe contradicción en los términos del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, esto es entre el Auto de Vista impugnado y la nueva jurisprudencia establecida por el Tribunal de Casación, correspondiendo por lo tanto aplicar el segundo caso del parágrafo segundo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 59 inciso 1) y 61 inciso 3) de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del segundo caso del parágrafo dos del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de casación deducidos a fs. 261-263 vlta., 278-281 vlta. y 283-285 vlta., de obrados.

RELATORA: Ministra Dra. Virginia Kolle Caso.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dra. Virginia Kolle Caso.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 29 de octubre de 2004.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
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