Auto Supremo AS/0551/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0551/2004

Fecha: 01-Oct-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO: No 551 Sucre 1 de octubre de 2004

DISTRITO: La Paz

PARTES: Josefa Quispe Vda. de Quispec/ Mario Pujro Quispe y otros

Despojo y otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada

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VISTOS: el recurso de casación de fojas 228 a 230 interpuesto por Josefa Quispe viuda de Quispe impugnando el Auto de Vista de fojas 219 de 4 de septiembre de 2003, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Mario Pujro Quispe, Javier Pujro Quispe, Juan León Plata Calahumana, Clemente Mamani Choquetarqui, Celso Cirilo Nina Quispe, Jacinto Sarzuri Huayhua, Amelia Villegas Apaza, Severino Torrez Patzi, Valeriano Flores Yujra, Natalio Quispe Pacheco y Angel Soto Mollo por la comisión de los delitos de despojo, alteración de linderos, perturbación de posesión y daño simple; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: que admitido el recurso de casación por Auto Supremo No. 606 de 2 de diciembre de 2003, sin ingresar al fondo del asunto, con la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, corresponde a este Tribunal revisar y analizar si durante la tramitación del proceso se produjeron violaciones insubsanables traducidas en defectos absolutos o defectos de sentencia previstos en los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, para en su caso adoptar medidas de saneamiento previstos por Ley.

Que de la revisión de los datos del proceso, se establece que la sentencia cursante a fojas 140 a 146, absolvió de culpa y pena a los incriminados de los delitos imputados; contra dicho fallo interpuso apelación restringida la querellante Josefa Quispe viuda de Quispe en memorial de fojas 167 a 170. Elevado el proceso y cumplidos los trámites de Ley el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista de fojas 219 y 219 vuelta, declaró improcedente la apelación restringida con el fundamento de no cumplir con los requisitos de forma exigidos por el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: que el Código de Procedimiento Penal busca garantizar de manera efectiva el debido proceso y, dentro del mismo, el derecho de recurrir y permitir la revisión de un fallo por un Tribunal superior, garantía fundamental que está amparada por la Constitución Política del Estado por el artículo 8 numeral 2) inciso h) del Pacto de San José de Costa Rica ratificado por Ley No. 1430 de 11 de febrero de 1993, y por el artículo 14 numeral 5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Ley No. 2119 de 11 de septiembre del 2000; normas que establecen el derecho que tiene toda persona de impugnar y recurrir contra un fallo pronunciado por un Tribunal en primera instancia que les sea desfavorable para ser sometido a un Tribunal superior; criterio que el Tribunal Constitucional aplicó en las Sentencias Constitucionales No. 1075/2003-R 24 de julio de 2003 y 1146/2003-R de 12 de agosto de 2003, que, al tener carácter vinculante, garantiza a toda persona que el recurso deducido no sea declarado inadmisible o improcedente por falta de cumplimiento de los requisitos de forma previstos en el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal sin antes darles la oportunidad de complementar o corregir su recurso.

DOCTRINA LEGAL APLICABLE: dentro del espíritu de la nueva normativa procesal penal, en consonancia con la doctrina contemporánea, la apelación restringida constituye el único medio legal para impugnar una sentencia de primera instancia. Los requisitos de forma exigidos por los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal para su procedencia, tienden a facilitar a la autoridad superior el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión del recurrente, por lo que, ante la existencia de defectos u omisiones de forma en el recurso deducido, corresponde al Tribunal de Apelación, antes de pronunciar el Auto de Vista, hacer saber al recurrente que tiene el plazo de tres días para que subsane omisiones, corrija o complemente su recurso conforme dispone el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal; lo contrario implica vulnerar las normas que garantizan el debido proceso y, fundamentalmente, el derecho a la defensa irrestricta entre las que se encuentra el derecho a recurrir y contar así con una tutela judicial efectiva mediante una segunda opinión que resuelva la impugnación formulada.

POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 59 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de fojas 219 y 219 vuelta y dispone que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz cumpla con la doctrina legal establecida al respecto.

Para fines del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, remítanse a todas las Cortes Superiores del país copias del presente Auto Supremo para su conocimiento.



Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Dr. José Luis Baptista Morales



Sucre, uno de octubre de dos mil cuatro.

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.


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