SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No. 554 Sucre 1 de octubre de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Benita Mamani Rodríguez y otro.
Tráfico y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 142 a 143 interpuesto por Benita Mamani Rodríguez impugnando el Auto de Vista de fecha 19 de julio de 2003 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente y otro, por los delitos de tráfico y transporte de sustancias controladas, sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: que la sentencia de fojas 79 a 83 declara al imputado Felipe Villarroel Beltrán autor y culpable de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto por el artículo 55 de la Ley 1008 con relación al artículo 8 del Código Penal, imponiéndole la pena de 5 años y 4 meses de presidio a cumplir en el penal de San Sebastián de la ciudad de Cochabamba, multa de 250 días a razón de 2 Bs. por día, más costas a favor del Estado. A Benita Mamani Rodríguez la absuelve de culpa y pena del delito de tráfico de sustancias controladas tipificado por el artículo 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley 1008, conforme al artículo 363 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal.
Que la Sala Penal Segunda mediante Auto de Vista de fojas 131 y 131 vuelta declara inadmisible la apelación restringida interpuesta por el imputado Felipe Villarroel Beltrán y procedente la interpuesta por el Ministerio Público respecto a la imputada Benita Mamani Rodríguez, anulando la sentencia sólo en relación a la misma toda vez que se incurrió en los defectos previstos por los incisos 1) y 6) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal y ordena la reposición del juicio por otro Tribunal.
Que contra el mencionado Auto de Vista, Benita Mamani Rodríguez interpone recurso de casación con los fundamentos que contiene el memorial de fojas 142 a 143 apoyando su pretensión en el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo número 377/2002 de fecha 10 de octubre de 2002, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema; recurso de casación que es admitido por Auto Supremo de fojas 149.
CONSIDERANDO: que de la revisión y análisis del precedente invocado por la recurrente como contradictorio al Auto de Vista impugnado se evidencia que éste tiene matices diferentes a los que se han desarrollado en el caso de autos o sea que no corresponde a caso similar. En efecto, el Auto Supremo versa sobre el proceso que siguió el Ministerio Público contra Paulina Almanza, Elizabeth Mollo Colque y Gerónimo Chambi García por el delito de transporte de sustancias controladas, donde el Tribunal de primera instancia condena a la primera a la pena de 8 años de presidio por la comisión del delito previsto por el artículo 55 de la Ley 1008 y a los dos restantes les absuelve de culpa y pena de ese delito, debido a que la prueba de cargo aportada durante el juicio no ha sido suficiente para generar en los miembros del Tribunal la plena certeza sobre la responsabilidad penal de ambos; apelada dicha sentencia la Corte de Alzada rechaza la interpuesta por el Fiscal de Materia por ser manifiestamente inadmisible y declara procedente el recurso interpuesto por Paulina Almanza Sánchez y, en aplicación de la ultima parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, la declara autora del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas sancionado por el artículo 55 de la Ley 1008 con relación al artículo 8 del Código Penal, imponiéndole la pena de 8 años de presidio; de cuyo fallo recurre de casación el Ministerio Público, habiendo la Sala Penal de la Corte Suprema declarado Infundado el recurso deducido.
En el caso de autos, al advertir la Corte de Alzada que en la sentencia apelada respecto a la participación de la imputada Benita Mamani Rodríguez en el hecho motivo de juzgamiento existió valoración defectuosa de la prueba, que vulnera el artículo 370 incisos 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal, anuló la sentencia en función del artículo 413 ultima parte del citado Código Adjetivo, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal.
Que según los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, procede el recurso de casación para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Cortes Distritales o la Corte Suprema. Entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diversos alcances.
De donde se concluye que no existe contradicción en los términos del artículo 416 el Código de Procedimiento Penal entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado por la recurrente, por cuanto no basta la cita como precedentes contradictorios en fallos referentes al mismo delito, sino que debe establecerse con precisión el hecho similar, comprobando la contradicción del Auto impugnado con el precedente y discernir puntualmente el sentido jurídico contradictorio, situación que no se presenta en autos, por lo que corresponde aplicar el segundo caso del párrafo segundo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal. A manera de aclaración, el recurso de apelación restringida procede por inobservancia o errónea aplicación de la Ley, y es la Corte de Alzada la que tiene facultad para constatar esos aspectos y resolver en una de las formas que establece el artículo 413 del citado Código de Procedimiento Penal, como lo hizo en el presente caso.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad al artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Benita Mamani Rodríguez.
Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, uno de octubre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No. 554 Sucre 1 de octubre de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Benita Mamani Rodríguez y otro.
Tráfico y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 142 a 143 interpuesto por Benita Mamani Rodríguez impugnando el Auto de Vista de fecha 19 de julio de 2003 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente y otro, por los delitos de tráfico y transporte de sustancias controladas, sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: que la sentencia de fojas 79 a 83 declara al imputado Felipe Villarroel Beltrán autor y culpable de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto por el artículo 55 de la Ley 1008 con relación al artículo 8 del Código Penal, imponiéndole la pena de 5 años y 4 meses de presidio a cumplir en el penal de San Sebastián de la ciudad de Cochabamba, multa de 250 días a razón de 2 Bs. por día, más costas a favor del Estado. A Benita Mamani Rodríguez la absuelve de culpa y pena del delito de tráfico de sustancias controladas tipificado por el artículo 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley 1008, conforme al artículo 363 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal.
Que la Sala Penal Segunda mediante Auto de Vista de fojas 131 y 131 vuelta declara inadmisible la apelación restringida interpuesta por el imputado Felipe Villarroel Beltrán y procedente la interpuesta por el Ministerio Público respecto a la imputada Benita Mamani Rodríguez, anulando la sentencia sólo en relación a la misma toda vez que se incurrió en los defectos previstos por los incisos 1) y 6) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal y ordena la reposición del juicio por otro Tribunal.
Que contra el mencionado Auto de Vista, Benita Mamani Rodríguez interpone recurso de casación con los fundamentos que contiene el memorial de fojas 142 a 143 apoyando su pretensión en el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo número 377/2002 de fecha 10 de octubre de 2002, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema; recurso de casación que es admitido por Auto Supremo de fojas 149.
CONSIDERANDO: que de la revisión y análisis del precedente invocado por la recurrente como contradictorio al Auto de Vista impugnado se evidencia que éste tiene matices diferentes a los que se han desarrollado en el caso de autos o sea que no corresponde a caso similar. En efecto, el Auto Supremo versa sobre el proceso que siguió el Ministerio Público contra Paulina Almanza, Elizabeth Mollo Colque y Gerónimo Chambi García por el delito de transporte de sustancias controladas, donde el Tribunal de primera instancia condena a la primera a la pena de 8 años de presidio por la comisión del delito previsto por el artículo 55 de la Ley 1008 y a los dos restantes les absuelve de culpa y pena de ese delito, debido a que la prueba de cargo aportada durante el juicio no ha sido suficiente para generar en los miembros del Tribunal la plena certeza sobre la responsabilidad penal de ambos; apelada dicha sentencia la Corte de Alzada rechaza la interpuesta por el Fiscal de Materia por ser manifiestamente inadmisible y declara procedente el recurso interpuesto por Paulina Almanza Sánchez y, en aplicación de la ultima parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, la declara autora del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas sancionado por el artículo 55 de la Ley 1008 con relación al artículo 8 del Código Penal, imponiéndole la pena de 8 años de presidio; de cuyo fallo recurre de casación el Ministerio Público, habiendo la Sala Penal de la Corte Suprema declarado Infundado el recurso deducido.
En el caso de autos, al advertir la Corte de Alzada que en la sentencia apelada respecto a la participación de la imputada Benita Mamani Rodríguez en el hecho motivo de juzgamiento existió valoración defectuosa de la prueba, que vulnera el artículo 370 incisos 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal, anuló la sentencia en función del artículo 413 ultima parte del citado Código Adjetivo, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal.
Que según los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, procede el recurso de casación para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Cortes Distritales o la Corte Suprema. Entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diversos alcances.
De donde se concluye que no existe contradicción en los términos del artículo 416 el Código de Procedimiento Penal entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado por la recurrente, por cuanto no basta la cita como precedentes contradictorios en fallos referentes al mismo delito, sino que debe establecerse con precisión el hecho similar, comprobando la contradicción del Auto impugnado con el precedente y discernir puntualmente el sentido jurídico contradictorio, situación que no se presenta en autos, por lo que corresponde aplicar el segundo caso del párrafo segundo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal. A manera de aclaración, el recurso de apelación restringida procede por inobservancia o errónea aplicación de la Ley, y es la Corte de Alzada la que tiene facultad para constatar esos aspectos y resolver en una de las formas que establece el artículo 413 del citado Código de Procedimiento Penal, como lo hizo en el presente caso.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad al artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Benita Mamani Rodríguez.
Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, uno de octubre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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