Auto Supremo AS/0555/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0555/2004

Fecha: 01-Oct-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO: No 555 Sucre 1 de octubre de 2004

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público c/ Eloy Isaac Aparicio Egüez y otros.

Tráfico de sustancias controladas.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada

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VISTOS: el recurso de casación de fojas 236 a 237 vuelta interpuesto por Eloy Isaac Aparicio Egüez impugnando el Auto de Vista de fojas 230 a 233 de 12 de septiembre de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, contra Margiana Vaca Rea y contra Katy Alba Melgar por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: que en los folios 179 a 184 vuelta cursa la sentencia de 22 de mayo de 2003 pronunciada por el Tribunal de Sentencia No. 2 de la ciudad de Santa Cruz, que declaró a los procesados Eloy Isaac Aparicio Egüez y Margiana Vaca Rea autores y culpables del delito de tráfico de sustancias controladas previsto en el artículo 48 de la Ley 1008, condenando al primero de los nombrados a la pena de veinte años de presidio y a la segunda a diez años de presidio a cumplir en el Centro de rehabilitación Santa Cruz, más la multa de 10.000 días a razón de un Bs. día, pagaderos mediante depósito judicial al cumplimiento de la pena y los absolvió de culpa y pena respecto a la comisión del delito de asociación delictuosa y confabulación.

Que a la imputada Katy Alba Melgar la absolvió de culpa y pena respecto a los delitos de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa previstos en los artículos 48 y 53 de la Ley 1008 por existir duda razonable sobre la responsabilidad penal de la imputada, dejando sin efecto todas las medidas dictadas contra ella.

Que en aplicación del artículo 260 parágrafo 1) del Código de Procedimiento Penal, se dispuso la confiscación de los teléfonos celulares marca Nokia, números 716-66027 y 716-77150 de propiedad de Margina Vaca Rea y de Eloy Isaac Aparicio Egüez respectivamente.

Que contra la referida sentencia interpusieron recurso de apelación restringida los procesados condenados con los fundamentos expuestos en sus memoriales de fojas 195 a 196 y 198 a 199 de obrados. El Ministerio Público, de su parte, interpuso también recurso de apelación restringida.

CONSIDERANDO: que la Corte de Alzada, previo cumplimiento de los trámites de Ley y en término de Ley, pronunció el Auto de Vista de 12 de septiembre de 2003, admitiendo los recursos de apelación restringida deducidos y, con la facultad conferida por los artículos 413 in fine y 414 del Código de Procedimiento Penal, declaró procedente en forma parcial la apelación interpuesta por Eloy Isaac Aparicio Egüez y, en aplicación de los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal, modificó la pena que le fue impuesta fijando la misma en quince años de presidio y mantuvo vigente la sentencia en todo lo demás. Declaró improcedentes los recursos interpuestos por el Ministerio Público y por Margiana Vaca Rea.

Que Eloy Isaac Aparicio Egüez, impugnando el referido Auto de Vista, recurrió de casación a fojas 236 a 237 vuelta, denunciando que el sentido jurídico que le asignó la sentencia así como el Auto de Vista de fojas 230 a 233 al hecho imputado, es contradictorio a la interpretación hecha por la Corte Suprema en casos similares, Tribunal que califica como tentativa de tráfico de sustancias controladas cuando el ilícito no se ha consumado; que el delito que se le imputa corresponde ciertamente a tentativa de tráfico previsto por el artículo 8 del Código Penal con referencia al artículo 48 de la Ley 1008, conforme se ha establecido en la doctrina legal establecida en los Autos Supremos números 520 y 529 de 30 de octubre del 2000, los que invoca como precedentes. Ese recurso de casación fue admitido por Auto Supremo número 585 de 13 de noviembre del 2003.

CONSIDERANDO: que de la revisión y análisis de los precedentes invocados como contradictorios al Auto de Vista impugnado, se evidencia que éstos tienen matices diferentes a los del caso de autos, lo que significa que no corresponden a casos similares; así, el Auto Supremo número 520 corresponde a tentativa de trafico de precursores (carbonato de sodio, amoniaco) sustancias que fueron encontradas en viviendas de ciudadanos que por su condición humilde, su origen campesino y fundamentalmente su pobreza aceptaron previo pago de sumas pequeñas guardar en su domicilio dichos precursores, no habiéndose demostrado tráfico alguno. En cuanto al Auto Supremo número 529 la procesada fue detenida al tratar de introducir cocaína en el penal de Palmasola que le fue entregada por un tercero; de lo señalado se establece que los hechos son totalmente diferentes al caso de autos, donde los imputados del tráfico de sustancias controladas tienen vinculaciones internacionales, la droga es de su propiedad, la misma que para llegar a su poder necesariamente ha tenido que ser adquirida o fabricada, por consiguiente, no se trata de tentativa sino de un delito consumado de tráfico de sustancias controladas, lo que evidencia que la situación jurídica del recurrente no es la misma en relación a los hechos generadores de los precedentes invocados.

Que por lo expuesto y fundamentado se concluye que, en el caso de autos, no existe contradicción en los términos del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal entre el Auto de Vista impugnado de 12 de septiembre y los Autos Supremos números 520 y 529 de 30 de octubre de 2002, estableciéndose por consiguiente que los Tribunales de instancia no infringieron ninguna norma a tiempo de calificar el delito y el Tribunal Ad-quen obró con mejor criterio al modificar la pena impuesta a Eloy Isaac Aparicio Egüez en aplicación de los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de casación deducido; sin embargo, respecto a los días multa, corresponde, en ejecución de sentencia, dar aplicación a lo establecido en la Ley número 1768 de 10 de marzo de 1997 que reformó el artículo 29 del Código Penal y fijó como máximo 500 días multa.

POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 59 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando el segundo caso del parágrafo dos del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 236 a 237 vuelta de obrados y dispone que en ejecución de sentencia, se dé aplicación a lo previsto en el artículo 29 del Código Penal respecto a los días multa.

Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Dr. José Luis Baptista Morales



Sucre, uno de octubre de dos mil cuatro.

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.


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