Auto Supremo AS/0556/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0556/2004

Fecha: 01-Oct-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO: No 556 Sucre 1 de octubre de 2004

DISTRITO: Potosí

PARTES: Ministerio Público y otro c/ Daniel Jancko Quispe y otros.

Peculado y otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada

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VISTOS: los recursos de casación interpuestos a fojas 426 a 429 por Daniel Jancko Quispe, a fojas 435 a 438 por Edgar Lazcano Velasco y a fojas 440 a 441 por Miguel Angel Cárdenas Ríos, impugnando el Auto de Vista de fojas 414 a 419 de fecha 3 de febrero de 2004, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Alcaldía Municipal de Colquechaca contra los recurrentes por la comisión de los delitos de peculado, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y hurto agravado; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: que el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de Potosí, a fojas 208 a 226 vuelta, pronunció sentencia declarando a Edgar Lazcano Velasco, Miguel Angel Cárdenas Ríos y a Daniel Jancko Quispe autores de los delitos de peculado, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y hurto agravado previstos y sancionados por los artículos 142, 154, 224 y 326 inciso 5) del Código Penal, condenando a los dos primeros a la pena de ocho años de presidio, al tercero a cuatro años de reclusión a cumplir en el penal de Cantumarca, absolviéndoles de los delitos de asociación delictuosa y prolongación de funciones tipificados en los artículos 132 y 163 del Código Penal, y condenando a Daniel Jancko Quispe por comisión del delito de hurto y complicidad previstos en los artículos 326 inciso 5) y 23 del Código Penal.

Que al procesado Juvenal Pacheco Lázaro se lo declaró autor de encubrimiento de los delitos de peculado, conducta antieconómica e incumplimiento de deberes previstos por el artículo 171 con relación a los artículos 142, 224 y 154 del Código Penal, condenándolo a la pena de dos años de reclusión en el penal de Cantumarca. Empero, en aplicación del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, se le concedió perdón judicial en razón de ser un primer delito y por el "quantum" de la pena; en consecuencia quedó extinguida la pena impuesta y se dispuso que se expida mandamiento de libertad a su favor.

A todos los imputados condenados se les impuso pago de costas mas la reparación del daño ocasionado a la víctima, Alcaldía Municipal de Colquechaca, conforme establecen los artículos 264, 266 y 382 del Código de Procedimiento Penal que serán fijados en ejecución de sentencia.

CONSIDERANDO: que apelada la sentencia, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Potosí pronunció el Auto de Vista a fojas 276 a 278, declarando improcedentes las apelaciones formuladas, fallo que fue recurrido de casación y, por Auto Supremo Número 251 de 6 de mayo de 2003, fueron declarados inadmisibles los recursos deducidos por no cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.

Que sin embargo, al haber interpuesto el procesado Miguel Angel Cárdenas Ríos recurso de habeas corpus contra los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte de Potosí Drs. Rafael García Cortéz y Vidal Rollano Vallejos, el Tribunal Constitucional, por Sentencia No. 1855/03-R de 12 de diciembre de 2003, dejó sin efecto el Auto de Vista No. 15/03 de 14 de abril de 2003 disponiendo que los Vocales integrantes de la sala recurrida otorguen el plazo previsto por el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal para que subsanen los requisitos observados, bajo conminatoria de rechazarse el recurso de apelación restringida interpuesto.

Que ante solicitud de recusación que se formuló con referencia a los Vocales de la Sala Penal Primera éstos se allanaron, por lo que la Sala Penal Segunda de la Corte de Potosí asumió conocimiento y, en cumplimiento de la referida Sentencia Constitucional, otorgó a los recurrentes el plazo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal para que subsanen y corrijan los defectos de forma omitidos. Habiendo todos ellos presentado sus respectivos memoriales de complementación, el Tribunal ad-quem a fojas 414 a 419 pronunció Auto de Vista que rechazó las apelaciones restringidas interpuestas por Daniel Jancko Quispe, Miguel Angel Cardenas y Edgar Lazcano Velasco considerándolas inadmisibles por no reunir los presupuestos del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: que impugnando el referido Auto de Vista, recurrieron de casación a fojas 426 a 429 y 435 a 438 Daniel Jancko Quispe y Edgar Lazcano Velasco invocando como precedente el Auto Supremo No. 116 de 4 de abril de 2002, que no corresponde a un caso similar, motivo por el que sus recursos fueron declarados inadmisibles por Auto Supremo No. 130 de 9 de marzo de 2004 al no cumplir los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, declarando ejecutoriada la sentencia respectiva.

Que por su parte, Miguel Angel Cárdenas Ríos, en su recurso de casación de fojas 440 a 441, denunció que el Tribunal de Alzada no pronunció sobre los puntos apelados e invocó como precedente el Auto Supremo No. 177 de 10 de abril de 2002, recurso que fue admitido por el Auto Supremo No. 130/04, abriendo así la competencia del Tribunal de Casación para conocer el mismo.

CONSIDERANDO: que la labor del Tribunal de Casación es la de uniformar jurisprudencia cuando el Auto impugnado no guarda relación y es contrario al precedente invocado. En el caso de autos corresponde analizar únicamente el recurso interpuesto por Miguel Angel Cárdenas Ríos, quien invocó como precedente el Auto Supremo No. 177 de 10 de abril de 2002 que corresponde a un delito de robo, fallo que, desde ningún punto de vista, es similar al Auto de Vista impugnado pues tiene matices diferentes a los desarrollados en el caso de autos fue tramitado dentro de un procedimiento diferente en el cual el recurso de apelación no era de puro derecho y en el que los Tribunales de segunda instancia tenían la labor de hacer un estudio exhaustivo de los datos del proceso y de las pruebas aportadas, pudiendo revalorar las pruebas. En el actual procedimiento la apelación restringida es un recurso de puro derecho; es un medio para impugnar errores de procedimiento o inadecuada aplicación de la norma sustantiva, no siendo ese medio jerárquico para revalorizar las pruebas o revisar las cuestiones de hecho que establecieron los jueces o Tribunal de Sentencia; de ahí se desprende que el Auto Supremo invocado como precedente no corresponde a un caso similar no puede servir para establecer el sentido jurídico contradictorio con el auto impugnado, porque de la revisión cuidadosa del contenido del Auto de Vista recurrido se tiene que el Tribunal ad-quem se pronunció sobre los puntos apelados; señaló que las excepciones de prejudicialidad y falta de acción fueron resueltos por el a-quo y confirmados por el Tribunal de Apelación que conoció la apelación incidental respecto a la participación del Fiscal de Materia Dilver Campana y de los jueces ciudadanos; señaló que en la sentencia no existen errores in judicando ni defectos de sentencia que ameriten su anulación, la cual está debidamente fundamentada y no es contradictoria pues el inferior, por el contrario, calificó correctamente la conducta de cada uno de los incriminados de acuerdo al grado de su participación. Por lo expuesto, se advierte que el Auto de Vista impugnado está debidamente fundamentado, lo que determina que no es contradictorio al Auto Supremo invocado como precedente.

Que de lo expuesto se concluye que no existe contradicción en los términos del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, estableciéndose además la no existencia de defectos absolutos o defectos de sentencia previstos en los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal; al contrario, se advierte que los Tribunales de instancia valoraron correctamente los hechos; que la conducta de cada uno de los procesados corresponde a los delitos calificados en la sentencia y que la fijación de la pena también es correcta considerando que en el caso de autos se está ante un concurso real. Por lo señalado, al no existir contradicción entre el Auto impugnado y el precedente invocado, corresponde declarar infundado el recurso de casación deducido.

POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 59 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del segundo caso del parágrafo dos del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 440 a 441 de obrados.

Relator Ministro: Dr. Héctor Sandoval Parada.

Regístrese , hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Dr. José Luis Baptista Morales



Sucre, uno de octubre de dos mil cuatro.

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.


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