Auto Supremo AS/0558/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0558/2004

Fecha: 01-Oct-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO: No 558 Sucre 1 de octubre de 2004

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público c/ Saturnina Choque Villca de Conde

Estafa y otro.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada

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VISTOS: los recursos de casación interpuestos a fojas 202 a 207 vuelta por Graciela Rocío Cuevas Rea y a fojas 219 a 222 por Antonio A. Santamaría, Fiscal Adjunto, impugnando el Auto de Vista de fojas 198 a 199 vuelta de 25 de agosto de 2003 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Saturnina Choque Villca de Conde por la comisión de los delitos de estafa y estelionato; sus antecedentes y,

CONSIDERANDO: que el Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de La Paz, a fojas 150 a 156, pronunció sentencia absolutoria a favor de Saturnina Choque Villca de Conde declarándola absuelta de culpa y pena respecto a la comisión de los delitos de estafa y estelionato tipificados por los artículos 335 y 337 del Código Penal, en mérito a que las pruebas aportadas por el Fiscal no generaron en el Tribunal convicción plena sobre la responsabilidad penal de la imputada, aplicándose al caso el inciso 2) del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, con costas al Ministerio Público que se calificarán en ejecución de sentencia, y dispuso la cesación de toda medida cautelar impuesta a la imputada y su libertad en el acto.

Que la Corte de Alzada, en Auto de Vista de fojas 198 a 199 vuelta de fecha 25 de agosto de 2003, declaró inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesta a fojas 162 a 167 por Graciela Rocío Cuevas Rea por inobservancia del artículo 407 del Código de Procedimiento Penal y admitió la apelación restringida deducida a fojas 168 a 177 por el Fiscal y, deliberando en el fondo, declaró improcedente dicho recurso y confirmó la sentencia apelada número 08/2003 cursante a fojas 150 a 156 de obrados.

CONSIDERANDO: que impugnando el referido Auto de Vista con los fundamentos expuestos en sus memoriales recurrieron de casación la víctima y el Ministerio Público, ambos denunciando error en la valoración de la prueba y aplicación de la Ley; señalando que no se tomó en cuenta la confesión de la procesada quien reconoció la venta efectuada; acusaron la violación de normas sustantivas. Graciela Rocío Cuevas Rea invocó como precedentes contradictorios, los Autos Supremos números 28 de 19 de febrero de 1979, número 23 de 5 de febrero de 1996 y número 179 de 14 de septiembre de 1984; por su parte, el Fiscal Antonio A. Santamaría, invocó como precedentes los Autos Supremos número 96 de 30 de junio de 1979, número 153 de 19 de julio de 1985, número 111 de 18 de octubre de 1977, número 179 de 9 de diciembre de 1986, 240 de 28 de noviembre de 1985 y 138 de 18 de junio de 1985, recursos que fueron admitidos por Auto Supremo número 44 de 22 de enero de 2004 abriendo así la competencia del Tribunal de Casación para su consideración de fondo.

CONSIDERANDO: que la labor del Tribunal de casación, de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal está limitada a uniformar jurisprudencia cuando el Auto de Vista impugnado resulte contradictorio a los precedentes invocados, conforme establece el artículo 416 de dicho Código en el caso de autos, de la revisión y análisis cuidados de los Autos Supremos invocados por los recurrentes, se tiene que éstos tienen matices diferentes a los desarrollados en el caso de autos, que fueron tramitados dentro de diferente procedimiento, lo que significa que tienen matices deferentes a los desarrollados en el caso de autos y, por consiguiente, no pueden ser calificados como similares, si bien es cierto que los precedentes invocados por la víctima corresponden a igual delito que el caso presente, sin embargo no basta esa situación para considerar como similares. Analizados en su contenido total esos fallos, se ha comprobado que las circunstancias y los hechos juzgados son diferentes. En cuanto a los precedentes invocados por el Ministerio Público, el Auto Supremo número 96 de 30 de junio de 1979 corresponde a un proceso de asesinato y los restantes precedentes número 153/85, 111/77, 240/85, 179/86 y 138/85, responden a delitos de narcotráfico sujetos a normas especiales donde la confesión del procesado es considerada como prueba suprema; en cambio, dentro del nuevo Código de Procedimiento Penal se deja al procesado la decisión de declarar o no sin que su abstención sea utilizada en su perjuicio; tampoco se permite ninguna coacción para obligar a declarar. De lo señalado se desprende que los precedentes invocados por los recurrentes como contradictorios al Auto de Vista objeto de impugnación no guardan concomitancia en relación a la causa lo que impide establecer el sentido jurídico contradictorio entre ellos al no cumplir lo establecido en el tercer parágrafo del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal.

Además, del análisis cuidadoso de los actuados procesales se establece que los Tribunales de instancia, actuaron conforme a Derecho haciendo una justa y correcta valoración de las pruebas aportadas según el artículo 173 del Procesal Penal, pues por principio constitucional nadie debe declarar contra sí mismo, ni su declaración puede ser tomada como prueba absoluta en contra suya si no existe más prueba que la respalde. En el caso de autos, la procesada es campesina analfabeta, que desconocía que la parte que transfirió a Graciela Rocío Cuevas Rea había sido considerada como propiedad municipal y obró con la convicción de que el hecho que realizó era legal no sujeto a pena, respaldada en su condición de propietaria de varias parcelas de terreno en la zona de Achumani, como se establece por el testimonio número 729/98 registrado en DD.RR. De lo que se establece que la conducta de la incriminada no responde a los tipos previstos en los delitos imputados, más aun sí Graciela Rocío Cuevas Rea posteriormente adquirió un otro lote de terreno de la procesada.

Por lo expuesto y fundamentado corresponde aplicar la primera parte del parágrafo dos del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución primera del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial y conforme a la parte primera del parágrafo dos del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal declara INFUNDADOS los recursos de casación deducidos a fojas 202 a 207 vuelta y 219 a 222 de obrados.

Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Dr. José Luis Baptista Morales



Sucre, uno de octubre de dos mil cuatro.

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.


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