SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 560 Sucre 1 de octubre de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Raúl Eduardo Mercado Sequeiros y otro.
Tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 232 a 239 interpuesto por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, Dr. Genaro Quenta Fernández, impugnando el Auto de Vista de fojas 140 a 141 vuelta de fecha 26 de enero de 2004, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Raúl Eduardo Mercado Sequeiros y Boris Nicolas Baptista Millares por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento fiscal de fojas 252 a 253, y
CONSIDERANDO: que dentro del proceso señalado al exordio, el Tribunal de alzada a fojas 140 a 141 vuelta pronunció el Auto de Vista declarando improcedente el recurso de apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público a fojas 164 a 174 por inobservancia de los requisitos previstos en el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal.
Impugnando el referido fallo, recurrió de casación el Fiscal de Materia Genaro Quenta Fernández invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos número 405/03, número 57/02 y número 254/02 así como los Autos de Vista número 495/00 y número 255/03 dictados por la Sala Penal de la Corte Superior de La Paz, recurso que fue admitido por Auto Supremo número 186 de 31 de marzo de 2004.
CONSIDERANDO: que en virtud a la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, corresponde al Tribunal de Casación observar si durante la tramitación del proceso no se han producido violaciones al debido proceso que se traduzcan en defectos absolutos insubsanables o defectos de sentencia previstos en los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, para en su caso adoptar las medidas de saneamiento previstas por Ley.
Que en el caso de autos, sin ingresar al fondo de los argumentos expuestos en el recurso de casación, se tiene que el Auto de Vista impugnado de fojas 140 a 141 vuelta adolece de fallas procesales que constituyen defectos absolutos al tenor del inciso 3) del artículo 169 al haber declarado improcedente la apelación restringida interpuesta, aduciendo la inobservancia de los requisitos de forma previstos en el artículo 408 del Procedimiento Penal, sin antes haber aplicado lo establecido en el artículo 399 del ya referido Código.
Que el sistema de recursos contenido en el Código de Procedimiento Penal, otorga de manera efectiva a todo imputado o querellante el derecho de impugnar la sentencia pronunciada en primera instancia que le sea desfavorable, para que sea sometido a control de un Juez o Tribunal Superior, derecho garantizado por la Constitución Política del Estado, el Pacto de San José de Costa Rica, así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y constituye un medio impugnatorio, más allá de los formalismos a fin de garantizar el ejercicio efectivo del derecho a una segunda opinión.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE: el espíritu de la nueva normativa penal, en consonancia con la doctrina penal contemporánea, establece que la apelación restringida constituye el único medio para impugnar una sentencia; que los requisitos de forma exigidos por los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal tienen la finalidad de facilitar a la autoridad superior el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión del recurrente en el marco de un mayor control jurisdiccional, por lo que, ante la omisión del cumplimiento de los requisitos de forma en el recurso de apelación restringida, corresponde al Tribunal de Alzada aplicar el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, otorgando al recurrente el plazo de tres días para que subsane los defectos u omisiones de forma que tiene su recurso, bajo apercibimiento de rechazo; ningún Tribunal de Apelación está facultado a rechazar el recurso formulado in limine, es decir sin previamente haberle dado la oportunidad de subsanar las formalidades extrañadas; lo contrario implica vulnerar las normas del debido proceso, el irrestricto derecho a la defensa y la obtención de tutela judicial efectiva, mediante el recurso de apelación o segunda opinión, que resuelva su pretensión impugnatoria.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado de fojas 140 a 141 vuelta, disponiendo que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz cumpla con la doctrina aplicable al respecto.
A efecto de lo previsto por el artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, hágase conocer la presente resolución a todas las Cortes Superiores del país.
Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, uno de octubre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 560 Sucre 1 de octubre de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Raúl Eduardo Mercado Sequeiros y otro.
Tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 232 a 239 interpuesto por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, Dr. Genaro Quenta Fernández, impugnando el Auto de Vista de fojas 140 a 141 vuelta de fecha 26 de enero de 2004, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Raúl Eduardo Mercado Sequeiros y Boris Nicolas Baptista Millares por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento fiscal de fojas 252 a 253, y
CONSIDERANDO: que dentro del proceso señalado al exordio, el Tribunal de alzada a fojas 140 a 141 vuelta pronunció el Auto de Vista declarando improcedente el recurso de apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público a fojas 164 a 174 por inobservancia de los requisitos previstos en el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal.
Impugnando el referido fallo, recurrió de casación el Fiscal de Materia Genaro Quenta Fernández invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos número 405/03, número 57/02 y número 254/02 así como los Autos de Vista número 495/00 y número 255/03 dictados por la Sala Penal de la Corte Superior de La Paz, recurso que fue admitido por Auto Supremo número 186 de 31 de marzo de 2004.
CONSIDERANDO: que en virtud a la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, corresponde al Tribunal de Casación observar si durante la tramitación del proceso no se han producido violaciones al debido proceso que se traduzcan en defectos absolutos insubsanables o defectos de sentencia previstos en los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, para en su caso adoptar las medidas de saneamiento previstas por Ley.
Que en el caso de autos, sin ingresar al fondo de los argumentos expuestos en el recurso de casación, se tiene que el Auto de Vista impugnado de fojas 140 a 141 vuelta adolece de fallas procesales que constituyen defectos absolutos al tenor del inciso 3) del artículo 169 al haber declarado improcedente la apelación restringida interpuesta, aduciendo la inobservancia de los requisitos de forma previstos en el artículo 408 del Procedimiento Penal, sin antes haber aplicado lo establecido en el artículo 399 del ya referido Código.
Que el sistema de recursos contenido en el Código de Procedimiento Penal, otorga de manera efectiva a todo imputado o querellante el derecho de impugnar la sentencia pronunciada en primera instancia que le sea desfavorable, para que sea sometido a control de un Juez o Tribunal Superior, derecho garantizado por la Constitución Política del Estado, el Pacto de San José de Costa Rica, así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y constituye un medio impugnatorio, más allá de los formalismos a fin de garantizar el ejercicio efectivo del derecho a una segunda opinión.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE: el espíritu de la nueva normativa penal, en consonancia con la doctrina penal contemporánea, establece que la apelación restringida constituye el único medio para impugnar una sentencia; que los requisitos de forma exigidos por los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal tienen la finalidad de facilitar a la autoridad superior el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión del recurrente en el marco de un mayor control jurisdiccional, por lo que, ante la omisión del cumplimiento de los requisitos de forma en el recurso de apelación restringida, corresponde al Tribunal de Alzada aplicar el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, otorgando al recurrente el plazo de tres días para que subsane los defectos u omisiones de forma que tiene su recurso, bajo apercibimiento de rechazo; ningún Tribunal de Apelación está facultado a rechazar el recurso formulado in limine, es decir sin previamente haberle dado la oportunidad de subsanar las formalidades extrañadas; lo contrario implica vulnerar las normas del debido proceso, el irrestricto derecho a la defensa y la obtención de tutela judicial efectiva, mediante el recurso de apelación o segunda opinión, que resuelva su pretensión impugnatoria.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado de fojas 140 a 141 vuelta, disponiendo que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz cumpla con la doctrina aplicable al respecto.
A efecto de lo previsto por el artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, hágase conocer la presente resolución a todas las Cortes Superiores del país.
Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, uno de octubre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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