Auto Supremo AS/0562/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0562/2004

Fecha: 01-Oct-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO: No 562 Sucre 1 de octubre de 2004

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público y otra c/ María Pura Flores de Henrich

Estelionato.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García

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VISTOS: el recurso de casación de fojas 221 interpuesto por María Pura Flores de Henrich, impugnando el Auto de Vista de fojas 216 a 217 de fecha 28 de noviembre de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Yola Perales de Mendoza, como acusadora particular, contra la recurrente por la comisión del delito de estelionato; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: dentro del proceso señalado al exordio, el Tribunal de Sentencia Tercero de la ciudad de La Paz a fojas 171 a 176 pronunció sentencia declarando a la imputada María Pura Flores de Henrich autora de la comisión del delito de estelionato, previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Penal, condenándola a la pena de tres años y cuatro meses de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, más pago de daños civiles y costas y se la absuelve de culpa y pena del delito de estafa previsto en el artículo 335 del Código Penal.

María Pura Flores de Henrich, a fojas 196 a 1999, al amparo del artículo 407 del Código de Procedimiento Penal, recurre de apelación restringida denunciando vicios de sentencia previstos en el artículo 370 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal, valoración defectuosa de la prueba, asimismo señala la flagrante transgresión del artículo 126 del Código de Procedimiento Penal al no haberse demostrado la autenticidad del documento de transferencia del inmueble que dio origen al juicio, obligación que tenía la parte acusadora, toda vez que su persona negó que la firma estampada en el mismo sea suya, y tampoco se dio curso a su pedido de examen grafológico de la firma estampada en la minuta de transferencia que solicitó con carácter extraordinario por ser vital en el proceso, ante cuya negativa efectuó reserva de recurrir; señala finalmente que dichos defectos vulneraron los básicos principios de defensa establecidos en la Constitución Política del Estado y constituyen defecto absoluto.

Por su parte la querellante a fojas 204 en la apelación restringida deducida, pide una condena de seis años de presidio, al no estar desvirtuada la acusación.

CONSIDERANDO: que el Tribunal de Alzada, a fojas 216 a 217, declara admitida la Apelación restringida interpuesta por la procesada y procedente en parte las cuestiones planteadas, en consecuencia confirma la sentencia de 9 de septiembre de 2003 con la modificación de la pena que se la fija en tres años de reclusión, quedando en lo demás subsistente la sentencia apelada.

Impugnando el referido fallo de segunda instancia a fojas 221 recurre de casación María Pura Flores de Henrich, al constatarse la existencia de defectos de sentencia previstos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de Casación con la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, admitió el recurso deducido por Auto Supremo No. 152 de 17 de marzo de 2004, abriendo su competencia para conocer el caso.

CONSIDERANDO: de la revisión del contenido de auto impugnado en relación a los puntos señalados en la apelación restringida, se advierte una manifiesta y notoria ausencia de fundamentación en el Auto de Vista, que no puede ser reemplazada por una relación de documentos o la simple mención de los requerimientos de parte, omisiones que afectan a los derechos fundamentales de los sujetos comprendidos en el juicio, más aún si no se han pronunciado respecto a los puntos apelados; en el caso de autos se observa que tanto el tribunal a-quo como el ad-quem no se pronunciaron en forma clara y precisa sobre el valor de la sentencia ejecutoriada dictada por el Juez 10º de Partido en lo Civil, presentada como prueba fundamental por la procesada, mediante la cual acreditaba el incidente prejudicial opuesto por cuyo motivo se interrumpió el juicio oral por un año.

Asimismo se observa que en los antecedentes de la acusación formulada por el Ministerio Público de fojas 7 a 9, presentados al tribunal de sentencia, no se dice nada respecto a la etapa preparatoria, ni consta en obrados el día y hora en que se hubiera realizado la imputación formal y hubiera sido notificada la imputada personalmente con dicha resolución, conforme al artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, etapa del juicio donde las partes pueden oponer incidentes y asumir su defensa en ejercicio del fundamental derecho reconocido por la Constitución Política del Estado. De ahí porqué la acusada recién pudo formular el incidente de prejudicialidad dentro del juicio oral, lo que determinó sea suspendido el mismo por un año contraviniendo así al principio de continuidad que es vital en el juicio oral y las causales de suspensión previstos por los artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento Penal, importando este hecho un defecto absoluto contemplado por el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.

Por lo señalado al comprobarse la existencia de defectos absolutos, éstos debían ser corregidos aún de oficio por el Tribunal de Alzada, inclusive en el supuesto de que los mismos no hubieran sido acusados por el recurrente en el desarrollo del proceso por no ser subsanables, conforme establece la parte final del segundo parágrafo del artículo 407 del Código de Procedimiento Penal.

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio; si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de Alzada o el de Casación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, aunque el recurrente no hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento, facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad. Además en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva.

POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 419 del Código de Procedimiento penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista Impugnado de fojas 216 a 217 y dispone que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida.

Para fines del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, remítanse copias del presente auto supremo a todas las Salas Penales de las Cortes Superiores del país.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Dr. José Luis Baptista Morales



Sucre, uno de octubre de dos mil cuatro.

roveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.


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