Auto Supremo AS/0569/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0569/2004

Fecha: 04-Oct-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO: No 569 Sucre 4 de octubre de 2004

DISTRITO: La Paz

PARTES: Waldo Adolfo Veizaga Leytónc/ Roberto de la Llosa Córdova

Alzamiento de bienes o falencia civil.

MINISTRO RELATOR: Dr. José Luis Baptista Morales

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VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 9 de diciembre de 2003 (fojas 167 a 171) por Waldo Adolfo Veizaga Leytón, impugnando el Auto de Vista número 598/2003 emitido el 11 de septiembre del mismo año (fojas 148 a 149) por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz que, con referencia al proceso penal seguido por el mencionado Waldo Adolfo Veizaga Leytón contra Roberto de la Llosa Córdova por comisión del delito de alzamiento de bienes o falencia civil, declaró admisible y procedente el recurso de apelación restringida planteado por el imputado y, revocando la Sentencia pronunciada respecto a ese caso, mediante un nuevo fallo, dictó sentencia absolutoria a favor de éste.

CONSIDERANDO: que el recurso de casación que es caso de autos tuvo origen en la Sentencia número 28/2003 pronunciada el 5 de junio de 2003 por el Juez Tercero de Sentencia que, al término del proceso penal respectivo, declaró a Roberto de la Llosa Córdova autor del delito de alzamiento de bienes o falencia civil tipificado por el artículo 344 del Código Civil y lo condenó a sufrir la pena privativa de libertad de tres años y tres meses más costas y pago de daños civiles (fojas 77 a 80), con referencia a la cual el imputado interpuso el recurso de apelación restringida (fojas 85 a 87 vuelta), que tuvo como resultado el Auto de Vista impugnado por el querellante y acusador particular.

Que el recurrente Waldo Adolfo Veizaga Leytón invocó como precedentes contradictorios el Auto Supremo número 120/00 de 28 de febrero del año 2000, que explica que se califica como alzamiento de bienes a la conducta de quien empeora por su negligencia y en forma dolosa la situación ya difícil del acreedor que se enfrenta con su deudor insolvente, el Auto Supremo número 317/03 de 13 de junio de 2003 que, refiriéndose al principio que informa que nadie puede ser condenado dos veces por el mismo delito, señala que tal principio sólo puede aplicarse en el caso de duplicidad de sanciones, y el Auto Supremo número 294/03 de 3 de junio de 2003 relativo igualmente al mismo principio, además de otros cinco Autos Supremos con pronunciamientos sobre el delito de alzamiento de bienes por una parte y , por otra, sobre el citado principio que se expresa en el aforismo latino "non bis in ídem".

Que basándose en esos precedentes, el recurrente sostuvo que el Tribunal de Alzada no interpretó correctamente el artículo 344 del Código Penal concerniente a la conducta de alzamiento de bienes o falencia civil, pues otorgó equivocadamente al imputado la calidad de comerciante y manifestó que, por otra parte, el hecho de que él hubiera iniciado contra el mismo imputado, anteriormente, una acción penal por estelionato, fue percibido por el Tribunal de Alzada como infracción del principio que previene que no puede haber dos procesos por el mismo delito, sin haber apreciado que ambos procesos eran entre sí diferentes en hechos, tiempos y lugares.

Que analizados los argumentos expuestos por el recurrente como base de su reclamo en relación con los fundamentos que fueron sustento del Auto de Vista impugnado, se tiene que en dicho Auto el Tribunal de Alzada respectivo no interpretó erróneamente el artículo 344 del Código Penal concerniente sólo a personas que no siendo comerciantes ocultan sus bienes en perjuicio de sus acreedores, pues en el proceso se demostró que realmente el imputado tenía la calidad de comerciante, y se tiene, por otra parte, que dicho Tribunal aplicó correctamente el principio que señala que nadie puede ser procesado dos veces por el mismo hecho, debido a que se demostró que el proceso por estelionato seguido a Roberto de la Llosa Córdova por Waldo Adolfo Veizaga Leytón tuvo origen en un mismo hecho consistente en el incumplimiento de un contrato privado de promesa de venta de una estación de servicio para automotores, razón por la cual es aplicable al caso la disposición contenida en el artículo 4 del Código de Procedimiento Penal que previene que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias.

Que cotejados los elementos de juicio del proceso de referencia con los Autos Supremos presentados por el recurrente como precedentes contradictorios, se llegó a la conclusión de que no existe similitud entre los unos y los otros en cuanto a razonamientos y decisiones.

POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones y en aplicación de lo establecido por la segunda parte del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Waldo Adolfo Veizaga Leytón impugnando el Auto de Vista número 598/2003 emitido el 11 de septiembre de 2003 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz en el proceso penal seguido por éste contra Roberto de la Llosa Córdova con acusación por comisión de los delitos de alzamiento de bienes o falencia civil, debiendo por Secretaría hacerse conocer el presente Auto a todas las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia del país.

 

 

 

Relator: Ministro Dr. José Luis Baptista Morales

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Dr. José Luis Baptista Morales



Sucre, cuatro de octubre de dos mil cuatro.

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.


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