Auto Supremo AS/0570/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0570/2004

Fecha: 04-Oct-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO: No 570 Sucre 4 de octubre de 2004

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público c/ Luis Fernando Rodríguez Cornejo y otro.

Contrabando.

MINISTRO RELATOR: Dr. José Luis Baptista Morales

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VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 12 de diciembre de 2003 por Mario Clodomiro Llanos Cáceres, impugnando el Auto de Vista número 252/2003 de 6 de noviembre del mismo año 2003 mediante el cual la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz declaró improcedente el recurso de apelación restringida que éste interpuso contra la sentencia número 010/2003 emitida por el Tribunal de Sentencia Primero de El Alto el 17 de julio de ese año en el proceso penal seguido por la Gerencia Regional de la Aduana Nacional en La Paz contra Luis Fernando Rodríguez Cornejo y el mencionado Mario Clodomiro Llanos Cáceres quienes fueron acusados de haber cometido delito de contrabando.

CONSIDERANDO: que el recurso de casación de referencia tuvo origen en el hecho de haber confirmado la Sentencia (fojas 256 a 261) la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz que declaró a Mario Clodomiro Llanos Cáceres cómplice de la comisión del delito de contrabando tipificado por el artículo 178 de la Ley General de Aduanas en relación a lo definido en el inciso f) del artículo 166 de la misma Ley y lo condenó a sufrir la pena de dos años de reclusión.

Que el recurrente, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos números 4/89 de 6 de enero de 1989, 325 de 30 de septiembre de 1992 y 78/02 de 4 de marzo de 2002, sostuvo que fue condenado debido a una inadecuada valoración de pruebas pues, en percepción correcta, el hecho denunciado correspondió propiamente a un caso de defraudación de impuestos por parte de la empresa Petrobol S.R.L. cuyo representante legal era Luis Fernando Rodríguez Cornejo y no a contrabando, razón por la cual se debía haber aplicado la disposición contenida en el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal sobre exclusión de pruebas probatorias y que, aún en el caso de haberse establecido que los hechos que motivaron el proceso no correspondían a un acto de contrabando sino a defraudación de impuestos, él nada tenía que ver con posibles responsabilidades porque no era miembro del Directorio de Petrobol S.R.L.

Que analizados los fundamentos que fueron base del Auto de Vista impugnado en relación a sus antecedentes, se ha apreciado que tanto el Tribunal de Sentencia como el de Alzada no vulneraron ninguna norma sustantiva o adjetiva pues, en cuanto a los hechos motivo del proceso, calificaron correctamente como contrabando y no como defraudación de impuestos la importación, en cisternas, de 7.841.959 litros de combustible del tipo "Diesel" sin amparo de la documentación legal exigida para el efecto y que, respecto a la participación del recurrente en dicho acto en calidad de cómplice, fue también correcta la apreciación de ambos Tribunales sobre ese punto.

Que por otra parte, los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios no tienen relación con ninguno de los puntos propios del caso que motivó el recurso, circunstancia que, unida a los aspectos mencionados, muestra que el recurrente no dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal para la procedencia de un recurso de casación.

POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Mario Clodomiro Llanos Cáceres impugnando el Auto de Vista número 252/2003 emitido el 6 de noviembre de 2003 por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz en fase de conocimiento y resolución de un recurso de apelación restringida planteado contra una Sentencia que condenó al recurrente por complicidad en la comisión del delito de contrabando.



Relator: Ministro Dr. José Luis Baptista Morales.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Dr. José Luis Baptista Morales



Sucre, cuatro de octubre de dos mil cuatro.

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.


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