SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 571 Sucre 4 de octubre de 2004
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Cooperativa San Martín de Porres y otros c/ Lilian Karina
Santiago Senseve y otros.
Manipulación informática y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. José Luis Baptista Morales
****************************************************************************
VISTOS: los recursos de casación interpuestos el 4 de noviembre de 2003, por separado, de una parte como querellante la Cooperativa de Ahorro y Crédito "San Martín de Porres" a través de su apoderado Wilfredo Edwin Suárez Ortiz y, de otra, como imputada, Lilian Karina Santiago Senseve por medio de su apoderada Genoveva Quevedo Ortiz, impugnando el Auto de Vista pronunciado el 24 de octubre del mismo año por la Sala Penal Primera de la Corte de Justicia de Santa Cruz en el proceso penal seguido contra dos personas por la mencionada Cooperativa con acusación sobre comisión de los delitos de manipulación informática, alteración, acceso y uso indebido de datos informáticos y abuso de confianza.
CONSIDERANDO: que el caso de autos tuvo origen en la Sentencia (fojas 810 a 825) que, en el proceso penal de referencia, condenó a Lilian Karina Santiago Senseve a cuatro años de reclusión más cien días de multa por abuso de confianza y por los delitos informáticos tipificados, respectivamente, por el artículo 346 bis del Código Penal, contra la cual interpusieron recursos de apelación restringida tanto la entidad querellante (fojas 832 a 834) como la persona imputada (fojas 855 a 871).
Que habiendo conocido esos recursos la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dicha Sala emitió el 24 de octubre de 2003 el Auto de Vista que declaró procedentes los recursos interpuestos por la Cooperativa de Ahorro y Crédito "San Martín de Porres" y por Lilian Karina Santiago Senseve, anuló totalmente la Sentencia respectiva y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal (fojas 916 a 919 vuelta).
Que contra dicho Auto de Vista interpusieron recursos de casación las dos partes (fojas 930 a 937 y fojas 966 a 983), que se admitieron por Auto de 13 de diciembre de 2003 (fojas 998 a 999 vuelta).
Que la entidad querellante, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos números 611/01 de 15 de noviembre de 2001, 3/02 de 8 de enero de 2002, 91/02 de 8 de marzo de 2002, 247/02 de 1º de junio de 2002 y 352/02 de 17 de septiembre de 2002, sostuvo que dicho Auto de Vista incurrió en errónea aplicación de la Ley por haber admitido el recurso de apelación restringida que interpuso Lilian Karina Santiago Senseve sin cumplir los requisitos establecidos por el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal sobre la obligación que tienen los recurrentes de citar concretamente las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas.
Que de su parte la imputada, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos números 231/94 de 24 de junio de 1994, 59/96 de 27 de enero de 1996, 547/96 de 22 de mayo de 1996, 61/97 de 6 de marzo de 1997, 210/97 11 de 20 de mayo de 1997 y 289/97 de 11 de junio de 1997, sostuvo que el Tribunal de Alzada, en vez de disponer un nuevo proceso, debió directamente dictar nueva sentencia absolviéndola de culpa y pena aplicando las disposiciones contenidas al respecto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal.
Que analizados los fundamentos expuestos en el Auto de Vista impugnado como base de la decisión respectiva, se percibe que el Tribunal de Alzada comprobó que el Juez de Sentencia, al dictar su fallo, se basó en pruebas de pericia incorporadas al proceso sin previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto por el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, rechazó la intervención de otros abogados defensores de la imputada desconociendo así la disposición contenida en el artículo 102 del mismo Código y procedió a una valoración de pruebas sin seguir la regla prevista con ese fin por el artículo 173 de dicho Código y que, en consecuencia, dio cabal aplicación a la disposición contenida en la primera parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal que señala que, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, el Tribunal de Alzada debe ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.
Que los precedentes invocados como contradictorios con el Auto de Vista impugnado corresponden a decisiones emergentes de procesos que se tramitaron con sujeción a las normas del anterior Código Penal, y que no guardan relación con las vigentes.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos tanto por la entidad querellante como por la persona imputada contra el Auto de Vista pronunciado el 24 de octubre de 2003 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito "San Martín de Porres" a Lilian Karina Santiago Senseve y otra persona por los delitos de abuso de confianza, manipulación informática, alteración y acceso y uso indebido de datos informáticos.
Relator: Ministro José Luis Baptista Morales.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, cuatro de octubre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 571 Sucre 4 de octubre de 2004
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Cooperativa San Martín de Porres y otros c/ Lilian Karina
Santiago Senseve y otros.
Manipulación informática y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. José Luis Baptista Morales
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VISTOS: los recursos de casación interpuestos el 4 de noviembre de 2003, por separado, de una parte como querellante la Cooperativa de Ahorro y Crédito "San Martín de Porres" a través de su apoderado Wilfredo Edwin Suárez Ortiz y, de otra, como imputada, Lilian Karina Santiago Senseve por medio de su apoderada Genoveva Quevedo Ortiz, impugnando el Auto de Vista pronunciado el 24 de octubre del mismo año por la Sala Penal Primera de la Corte de Justicia de Santa Cruz en el proceso penal seguido contra dos personas por la mencionada Cooperativa con acusación sobre comisión de los delitos de manipulación informática, alteración, acceso y uso indebido de datos informáticos y abuso de confianza.
CONSIDERANDO: que el caso de autos tuvo origen en la Sentencia (fojas 810 a 825) que, en el proceso penal de referencia, condenó a Lilian Karina Santiago Senseve a cuatro años de reclusión más cien días de multa por abuso de confianza y por los delitos informáticos tipificados, respectivamente, por el artículo 346 bis del Código Penal, contra la cual interpusieron recursos de apelación restringida tanto la entidad querellante (fojas 832 a 834) como la persona imputada (fojas 855 a 871).
Que habiendo conocido esos recursos la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dicha Sala emitió el 24 de octubre de 2003 el Auto de Vista que declaró procedentes los recursos interpuestos por la Cooperativa de Ahorro y Crédito "San Martín de Porres" y por Lilian Karina Santiago Senseve, anuló totalmente la Sentencia respectiva y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal (fojas 916 a 919 vuelta).
Que contra dicho Auto de Vista interpusieron recursos de casación las dos partes (fojas 930 a 937 y fojas 966 a 983), que se admitieron por Auto de 13 de diciembre de 2003 (fojas 998 a 999 vuelta).
Que la entidad querellante, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos números 611/01 de 15 de noviembre de 2001, 3/02 de 8 de enero de 2002, 91/02 de 8 de marzo de 2002, 247/02 de 1º de junio de 2002 y 352/02 de 17 de septiembre de 2002, sostuvo que dicho Auto de Vista incurrió en errónea aplicación de la Ley por haber admitido el recurso de apelación restringida que interpuso Lilian Karina Santiago Senseve sin cumplir los requisitos establecidos por el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal sobre la obligación que tienen los recurrentes de citar concretamente las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas.
Que de su parte la imputada, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos números 231/94 de 24 de junio de 1994, 59/96 de 27 de enero de 1996, 547/96 de 22 de mayo de 1996, 61/97 de 6 de marzo de 1997, 210/97 11 de 20 de mayo de 1997 y 289/97 de 11 de junio de 1997, sostuvo que el Tribunal de Alzada, en vez de disponer un nuevo proceso, debió directamente dictar nueva sentencia absolviéndola de culpa y pena aplicando las disposiciones contenidas al respecto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal.
Que analizados los fundamentos expuestos en el Auto de Vista impugnado como base de la decisión respectiva, se percibe que el Tribunal de Alzada comprobó que el Juez de Sentencia, al dictar su fallo, se basó en pruebas de pericia incorporadas al proceso sin previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto por el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, rechazó la intervención de otros abogados defensores de la imputada desconociendo así la disposición contenida en el artículo 102 del mismo Código y procedió a una valoración de pruebas sin seguir la regla prevista con ese fin por el artículo 173 de dicho Código y que, en consecuencia, dio cabal aplicación a la disposición contenida en la primera parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal que señala que, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, el Tribunal de Alzada debe ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.
Que los precedentes invocados como contradictorios con el Auto de Vista impugnado corresponden a decisiones emergentes de procesos que se tramitaron con sujeción a las normas del anterior Código Penal, y que no guardan relación con las vigentes.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos tanto por la entidad querellante como por la persona imputada contra el Auto de Vista pronunciado el 24 de octubre de 2003 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito "San Martín de Porres" a Lilian Karina Santiago Senseve y otra persona por los delitos de abuso de confianza, manipulación informática, alteración y acceso y uso indebido de datos informáticos.
Relator: Ministro José Luis Baptista Morales.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, cuatro de octubre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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