Auto Supremo AS/0572/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0572/2004

Fecha: 04-Oct-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO: No 572 Sucre 4 de octubre de 2004

DISTRITO: Potosí

PARTES: Daniel Llanos Almazánc/ Dulfredo Zambrana Loayza

Difamación y otro.

MINISTRO RELATOR: Dr. José Luis Baptista Morales

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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Dulfredo Zambrana Loayza en condición de imputado (fojas 96 a 101), impugnando el Auto de Vista número 51/2003 de 12 de noviembre de 2003 por el cual la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Potosí, con referencia al proceso penal seguido por Daniel Llanos Almazán contra el recurrente con acusación por comisión de los delitos de difamación, injuria y calumnia, declarando procedente el recurso de apelación restringida planteado, anuló totalmente la sentencia apelada y ordenó que en la vía de reenvío se proceda a la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia (fojas 83 a 85 vuelta).

CONSIDERANDO: que el mencionado recurso de casación, admitido por Auto de 12 de diciembre de 2003 que declaró inadmisible otro recurso interpuesto por el querellante (fojas 112 a 112 vuelta), tuvo origen en la Sentencia número 023/03 emitida el 6 de septiembre de 2003 por el Juez de Sentencia número 2 de la ciudad de Potosí que, al término del respectivo proceso, declaró a Dulfredo Zambrana Loayza autor de los delitos de difamación, calumnia e injuria tipificados por los artículos 282, 283 y 287 del Código Penal y le impuso la pena de un año de reclusión, más pago de daños civiles y el beneficio de perdón judicial (fojas 33 a 34 vuelta).

Que el recurrente imputado, afirmando que no se hizo una correcta aplicación de la norma contenida en el Código Penal que establece que no se puede imponer pena al agente cuando la actuación de éste no es reprochable penalmente, y expresando que tampoco se interpretó adecuadamente el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal relativo a la valoración de pruebas, presentó como precedentes contradictorios el Auto Supremo número 47 de 28 de enero de 2003 que sostiene que el Tribunal de Alzada, de conformidad a lo previsto por el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, está obligado a reparar directamente la inobservancia o errónea aplicación de la Ley y sólo si ello no es posible recién entonces podrá anular total o parcialmente la sentencia disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal, y el Auto Supremo número 307 de 11 de junio del mismo año 2003 que, manifestando que en ningún fallo debe existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y las decisiones contenidas en la parte resolutiva, dejó sin efecto el correspondiente Auto de Vista y determinó que el respectivo Tribunal de Alzada dicte nuevo fallo acorde con las normas procesales vigentes y la doctrina legal establecida.

Que analizados los argumentos expuestos por el recurrente en relación a los del Auto de Vista impugnado, se pudo apreciar que el Tribunal de Alzada aplicó correctamente las disposiciones contenidas en el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, mencionadas por el recurrente como infringidas, pues comprobó que la Sentencia respectiva se dictó con los defectos de fondo señalados en los numerales 5) y 6) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal consistentes en inadecuada valoración de pruebas y errónea calificación de la conducta del imputado que originaron un fallo sin fundamento suficiente.

Que con referencia a los Autos Supremos presentados como precedentes contradictorios, se advierte que propiamente no existe tal contradicción entre lo determinado por ellos y lo definido en el Auto de Vista impugnado, pues se percibió que dichos Autos Supremos resolvieron situaciones diferentes y, por ello, en mérito a las peculiaridades de cada asunto, dispusieron por una parte la reposición del proceso por el mismo Tribunal que dictó la sentencia y, por otra, que el Tribunal de Alzada pertinente emita un nuevo fallo, decisiones ambas que no corresponde que sean aplicadas al caso de autos.

POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones y aplicando la previsión contenida en la primera parte del segundo parágrafo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Dulfredo Zambrana Loayza impugnando el Auto de Vista número 51/2003 emitido el 12 de noviembre de 2003 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Potosí, en el proceso penal seguido contra el recurrente por Daniel Llanos Almazán con acusación por comisión de los delitos de difamación, injuria y calumnia.



Relator: Ministro Dr. José Luis Baptista Morales

Regístrese, hágase saber y devuélvase

 

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Dr. José Luis Baptista Morales



Sucre, cuatro de octubre de dos mil cuatro.

roveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.


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